BOE 04-09-1997
Derogado por:
Modificado por:
Posteriormente, la Orden de 11 de enero de 1996, que establece las normas para la realización de los controles de dopaje y las condiciones para la homologación de los laboratorios no estatales, la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 25 de enero de 1996, sobre la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios de dopaje, modificada por Resolución de 11 de febrero de 1997, y el Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje, completaron el marco normativo en el que se desenvuelve la lucha contra el dopaje en todo el territorio español.
Culminado el esquema normativo, surge la necesidad de reestructurar la Comisión Nacional Antidopaje a fin de dotarla de una mayor operatividad en su funcionamiento, que le permita adaptarse a los nuevos condicionantes normativos.
Esta reestructuración es consecuencia, asimismo, de la experiencia obtenida en el ejercicio de sus funciones, que es necesario adecuar a las necesidades reales actuales, surgidas de la evolución acaecida desde su creación en la normativa internacional y en los aspectos técnicos relativos al dopaje y su control; pero sobre todo, la reestructuración obedece al deseo de perfeccionar el compromiso internacional asumido por el Estado en la lucha contra el dopaje deportivo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1997, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Real Decreto la regulación de la composición, organización y funciones de la Comisión Nacional Antidopaje, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 2. Funciones.
La Comisión Nacional Antidopaje, bajo la dependencia del Consejo Superior de Deportes, tiene las funciones establecidas en el artículo 57 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y las que se describen a continuación:
a) Proponer las acciones preventivas de educación e información sobre el dopaje y su control y, en su caso, coordinar las que se realicen a nivel estatal por los órganos competentes.
b) Determinar periódicamente la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, para su propuesta como publicación oficial del Consejo Superior de Deportes. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero )
c) Informar sobre los textos oficiales nacionales e internacionales referentes al control del dopaje.
d) Determinar periódicamente los procedimientos de control del dopaje en competición y fuera de ella.
e) Evaluar, tras el estudio de los expedientes completos correspondientes, la resolución de las Federaciones deportivas españolas en los casos de análisis de control de dopaje, en su caso, instar de las Federaciones deportivas la apertura de expediente disciplinario, y en los casos de disconformidad con las decisiones federativas, recurrirlas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
f) Determinar anualmente la relación de competiciones oficiales de ámbito estatal en las que será obligatorio el control, así como el número mínimo de controles obligatorios que deben realizarse en cada deporte o modalidad, en competición y fuera de competición. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero )
g) Homologar los laboratorios de control del dopaje no estatales y controlar las condiciones de homologación de los mismos y su cumplimiento.
h) Habilitar a las personas encargadas de la recogida de muestras en los controles de dopaje en el deporte.
i) Homologar el material para la recogida de muestras y las instalaciones móviles de control del dopaje.
j) Cualesquiera otras que pueda encomendarle la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero )
Artículo 3. Organos.
Son órganos de la Comisión Nacional Antidopaje:
a) El Presidente.
b) El Pleno.
c) La Comisión Permanente.
d) El Secretario.
e) La Subcomisión de Evaluación y Control.
Artículo 4. Presidente.
1. El Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje es el Director general de Deportes del Consejo Superior de Deportes.
2. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje:
a) La dirección y representación legal de la Comisión Nacional Antidopaje.
b) Fijar el orden del día, acordar la convocatoria y presidir las reuniones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Subcomisión de Evaluación y Control de la Comisión Nacional Antidopaje. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero )
c) Promover, dirigir y supervisar sus actividades.
d) Cualquier otra función necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje que no haya sido expresamente atribuida a otros órganos de ésta.
3 En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el miembro del Pleno, de la Comisión Permanente o de la Subcomisión de Evaluación y Control en quien delegue, o, en su defecto, por el vocal del Consejo Superior de Deportes en dicho órgano, con rango al menos de subdirector general, con mayor antigüedad en la Comisión Nacional Antidopaje. ( Apartado modificado por el Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero )
Artículo 5. Pleno.
1. El Pleno de la Comisión Nacional Antidopaje es el órgano de participación de los sectores implicados en la lucha contra el dopaje.
2. La composición del Pleno es la siguiente: ( Apartado modificado por el Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero )
a) Presidente: el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.
b) Secretario: el Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje.
c) Vocales:
1º Un representante por cada uno de los Ministerios del Interior, de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, designados por el titular del departamento respectivo y con categoría, al menos, de subdirector general.
2º Un representante del Consejo Superior de Deportes, con rango al menos de subdirector general, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
3º El Director del Laboratorio de Control del Dopaje del Consejo Superior de Deportes.
4º Un funcionario del Consejo Superior de Deportes, licenciado en Derecho, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
5º El Director del Centro de Medicina Deportiva del Consejo Superior de Deportes.
6º Un representante de las Comunidades Autónomas, elegido por ellas mismas.
7º El Presidente del Comité Olímpico Español, o un representante por él designado.
8º El Presidente del Comité Paralímpico Español, o un representante por él designado.
9º Un representante de las federaciones deportivas españolas olímpicas, elegido por ellas mismas de entre sus presidentes.
10º Un representante de las federaciones deportivas españolas no olímpicas, elegido por ellas mismas de entre sus presidentes.
11º Un representante de las comisiones antidopaje de las federaciones deportivas españolas, elegido por éstas.
12º Un representante de las ligas u organizaciones profesionales, elegido por éstas.
13º Un representante de las asociaciones españolas de deportistas, elegido por éstas.
14º Un representante de los laboratorios antidopaje, no estatales, homologados por el Estado, elegido por aquéllos.
15º Un experto de reconocido prestigio en el ámbito científico, jurídico o deportivo, designado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes
Artículo 6. Funcionamiento del Pleno.
1. El Pleno de la Comisión Nacional Antidopaje se reunirá en sesión ordinaria, por convocatoria de su Presidente, una vez al año, dentro del primer trimestre. Se reunirá, asimismo, en sesión extraordinaria, cuando el Presidente lo estime oportuno, o a solicitud expresa de un tercio de sus miembros, para deliberar sobre los asuntos que éstos hubieran propuesto para su inclusión en el orden del día.
2. La convocatoria de cada reunión se realizará, como mínimo, con quince días naturales de antelación. La convocatoria incluirá necesariamente el orden del día de asuntos a tratar en la sesión y, cuando fuera preciso y posible, la documentación necesaria para el conocimiento previo de los asuntos.
3. En las reuniones del Pleno podrán ser objeto de acuerdo y deliberación aquellos asuntos que no estén incluidos en el orden del día, siempre que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia de los mismos por el voto favorable de la mayoría.
4. Las deliberaciones y acuerdos adoptados por el Pleno tienen carácter confidencial cuando afecten a la intimidad de las personas.
Artículo 7. Comisión Permanente.
La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional Antidopaje y a la misma le corresponde:
a) La ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.
b) La formulación, propuesta y traslado al Pleno de las actuaciones técnicas que haya que realizar. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero )
c) El seguimiento de las diferentes actuaciones en el cumplimiento de los reglamentos que se aprueben.
d) El seguimiento del cumplimiento de la realización de control del dopaje en las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal en las que se haya aprobado como obligatorio en ellas, así como del cumplimento del número mínimo de controles obligatorios que se deben realizar en cada deporte o modalidad, en competición y fuera de competición. ( Párrafo modificado por el Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero )
e) El ejercicio de las funciones que le sean delegadas por el Pleno.
Artículo 8. Composición de la Comisión Permanente. ( Artículo modificado por el Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero )
La composición de la Comisión Permanente será la siguiente:
a) Presidente: el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.
b) Secretario: el Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje.
c) Vocales:
1º El representante del Consejo Superior de Deportes en el Pleno.
2º El Director del Laboratorio de Control del Dopaje del Consejo Superior de Deportes.
3º El funcionario del Consejo Superior de Deportes al que se refiere el artículo 5.2.c).4º.
4º El representante de las federaciones deportivas olímpicas en el Pleno.
5º El representante en el Pleno de las comisiones antidopaje federativas.
6º Un experto de reconocido prestigio en el ámbito científico, jurídico o deportivo, designado y revocado libremente por el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.
d) Como asesores, podrán asistir a las reuniones de la Comisión Permanente, por invitación del Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje, los expertos que considere necesarios por su vinculación con los temas que vayan a ser tratados. Los asesores, como expertos invitados, tendrán derecho a voz pero no a voto.
Artículo 9. Funcionamiento de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente celebrará una reunión con carácter ordinario al menos cada seis meses, preferentemente en el segundo y cuarto trimestre. Se reunirá, asimismo, con carácter extraordinario, por iniciativa de su Presidente o a petición escrita de la mitad de sus miembros.
2. El Presidente de la Comisión Permanente podrá invitar a cualquier miembro del Pleno para que asista, con voz pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias, con el objeto de que informe sobre asuntos de su competencia.
3. Las sesiones de la Comisión Permanente deberán convocarse al menos diez días naturales antes de su celebración. La convocatoria incluirá necesariamente el orden del día de los asuntos a tratar en la sesión y, cuando fuera preciso y posible, la documentación necesaria para el conocimiento previo de los asuntos.
4. Las reuniones de la Comisión Permanente tendrán carácter confidencial cuando los asuntos tratados afecten a la intimidad de las personas.
Artículo 10. Secretario. ( Artículo modificado por el Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero )
1. El Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje es el subdirector general del Consejo Superior de Deportes del que orgánicamente dependa el Laboratorio de Control del Dopaje.
2. El Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje es también Secretario del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Subcomisión de Evaluación y Control.
Artículo 11. Subcomisión de Evaluación y Control. ( Artículo modificado por el Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero )
1. La Subcomisión de Evaluación y Control es un órgano técnico al que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Evaluar, tras el estudio de los expedientes completos correspondientes, las resoluciones de las federaciones deportivas españolas en los casos de análisis de control de dopaje.
b) Instar, a través de su Presidente, a las federaciones deportivas españolas la apertura de expediente disciplinario en materia de control de dopaje.
c) Recurrir, a través de su Presidente y ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, las resoluciones federativas adoptadas en dicha materia, en caso de disconformidad con éstas.
2. La composición de esta Subcomisión será la siguiente:
a) Presidente: el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.
b) Secretario: el Secretario de la Comisión Nacional Antidopaje.
c) Vocales:
1º El funcionario del Consejo Superior de Deportes al que se refiere el artículo 5.2.c).4º.
2º El representante de las comisiones antidopaje federativas en el Pleno.
3º Dos expertos de reconocido prestigio en el ámbito jurídico o científico, designados por el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje.
3. El Presidente de la Subcomisión de Evaluación y Control informará a la Comisión Permanente y al Pleno, en las reuniones que dichos órganos celebren, de las actuaciones que dicha subcomisión realice en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12. Mandato de los miembros.
1. Salvo lo expresado en los apartados siguientes, la duración del mandato de los miembros de carácter electivo de la Comisión Nacional Antidopaje será de cuatro años.
2. Los miembros del Pleno de la Comisión Nacional Antidopaje y de la Comisión Permanente conservarán tal condición:
a) En los casos en que sean miembros en función del cargo que ostenten, mientras sean titulares de dicho cargo.
b) Cuando sean miembros por designación de un órgano o una persona, en tanto en cuanto el órgano o la persona no revoquen dicha designación o bien la persona que lo designe deje de ocupar el cargo en virtud del cual ha realizado la designación.
c) Cuando sean miembros como representantes por elección, mientras ocupen el cargo por el que participaron en la elección.
3. En el caso de cese en el cargo en virtud del cual haya sido elegido un miembro, se procederá a una nueva elección por el tiempo que reste de mandato.
4. En caso de dimisión de los miembros designados o elegidos, para cubrir la vacante se procederá en el plazo de tres meses a designar o elegir al nuevo miembro por el mismo procedimiento que para la designación o elección inicial.
Artículo 13. Votaciones.
El sistema de votación de los órganos previstos en el presente Real Decreto responderá a los principios de voto directo, personal e indelegable.
Artículo 14. Quórum.
1. El quórum para la válida constitución del Pleno de la Comisión Nacional Antidopaje será el de la mayoría absoluta de sus componentes.
2. Si al inicio de una reunión no existiera quórum, la misma se celebrará en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente para la válida constitución del Pleno la asistencia de un tercio de sus miembros.
Artículo 15. Funcionamiento.
Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto, el funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II, Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional única. Constitución de los órganos de la Comisión Nacional Antidopaje.
En un plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, cada Organismo o Entidad con representación en el Pleno propondrá al Consejo Superior de Deportes un representante para proceder al otorgamiento de su acreditación ante el mismo. En un plazo adicional de un mes se procederá a la constitución del Pleno en sesión extraordinaria, y seguidamente se constituirá la Comisión Permanente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.
Queda derogado el Real Decreto 48/1992, de 24 de enero, sobre la Comisión Nacional Antidopaje.
Disposición final primera. Facultad de aplicación.
Se autoriza al Ministro de Educación y Cultura para que adopte las medidas y dicte cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».