(BOE 15-01-2000)
Modificado por Real Decreto 2124/2004, de 3 de noviembre BOE 18-11-2004
La Cooperación Española para el Desarrollo viene mostrando en
los últimos años un gran dinamismo, traduciendo la creciente sensibilidad
de nuestra sociedad hacia los problemas que afectan a los países en desarrollo.
Sensibilidad que ha movido tanto a diversos agentes sociales privados como a
las Administraciones públicas a participar en este esfuerzo solidario.
Teniendo en cuenta que tanto la Administración General del Estado, como
las Comunidades Autónomas y las Entidades locales consagran considerables
recursos a estas actividades, parece conveniente que un órgano específico
se constituya en foro de colaboración y concertación entre ellas,
con el fin de que un adecuado intercambio de informaciones y criterios permita
la más adecuada utilización de los fondos que cada una de las
Administraciones públicas dedica a la cooperación al desarrollo,
dentro de sus respectivos ámbitos competenciales.
La Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo,
se ha hecho eco de esta necesidad, creando la Comisión Interterritorial
de Cooperación para el Desarrollo y habilitando al Gobierno para regular
por vía reglamentaria su composición y funcionamiento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, con la aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas, previo dictamen del Consejo
de Cooperación al Desarrollo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
14 de enero de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Naturaleza y adscripción.
La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo
es un órgano consultivo y de coordinación, concertación
y colaboración entre las Administraciones públicas que ejecuten
gastos computables como ayuda oficial al desarrollo. Estará adscrito
funcionalmente al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 2. Objetivos.
1. Son objetivos de la Comisión Interterritorial de Cooperación
para el Desarrollo los siguientes:
a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen las Administraciones
públicas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.
b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación, formulación
y ejecución de programas y proyectos de cooperación para el desarrollo
impulsados por las distintas Administraciones públicas, plenamente autónomas
a esos efectos, en el marco de sus respectivas competencias.
c) La participación de las Administraciones públicas en la formación
del plan director y del plan anual, así como en la definición
de sus prioridades.
Artículo 3. Funciones.
Son funciones de la Comisión Interterritorial de Cooperación para
el Desarrollo:
a) Dictaminar con carácter previo el plan director y los planes anuales,
en un plazo máximo de dos meses desde la fecha de su remisión
por el Gobierno.
b) Proponer la inclusión en el plan director y en los planes anuales
de cooperación de proyectos financiados conjuntamente por las distintas
Administraciones públicas.
c) Promover acciones conjuntas entre las distintas Administraciones públicas
para la identificación, formulación y ejecución de programas
y proyectos de cooperación al desarrollo.
d) Conocer y, en su caso, debatir, previamente la programación de cooperación
de las Administraciones Autonómicas y Locales, procurando su articulación
y complementación armónica con los principios, objetivos y prioridades
que orientan la ayuda oficial al desarrollo.
e) Realizar el seguimiento periódico de la ejecución de proyectos
en que intervengan las Administraciones Autonómicas y Locales.
f) Promover la creación de una base común de Datos que incluya
programas y proyectos de cooperación para el desarrollo tanto de la Administración
General del Estado como de las demás Administraciones públicas,
así como las disposiciones de todas ellas que tengan incidencia en la
cooperación para el desarrollo.
g) Emitir los informes y dictámenes que cualquiera de las Administraciones
públicas le solicite sobre materias de su competencia.
h) Cualquier otra actuación que acuerde el Pleno, en el ámbito
de sus competencias.
Artículo 4. Composición.
1. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo
actuará en Pleno y en Comisión Permanente.
2. El Pleno estará constituido por el presidente, tres vicepresidentes,
un secretario y los vocales que se determinan en el apartado 7.
3. Será presidente el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
quien podrá ser sustituido por el vicepresidente primero en casos de
ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada.
4. Será vicepresidente primero el titular de la Secretaría de
Estado de Cooperación Internacional.
5. Será vicepresidente segundo un representante de las Comunidades Autónomas
elegido por y entre los vocales de la comisión representantes de estas.
6. Será vicepresidente tercero un representante de las entidades locales
elegido por y entre los vocales de la comisión representantes de estas.
7. Serán vocales del Pleno de la Comisión:
a) El titular de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio.
b) El titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
c) El titular de la Secretaría General de la Agencia Española
de Cooperación Internacional.
d) El titular de la Dirección General de Financiación Internacional
del Ministerio de Economía y Hacienda.
e) El titular de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio
de Economía y Hacienda.
f) Un representante con categoría, al menos, de director general por
cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación; Justicia;
Interior; Fomento; Educación y Ciencia; Trabajo y Asuntos Sociales; Agricultura,
Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas; Cultura; Sanidad
y Consumo y Medio Ambiente.
g) El titular de la Subdirección General de Planificación y Evaluación
de Políticas de Desarrollo de la Secretaría de Estado de Cooperación
Internacional.
h) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ser un miembro de la Consejería
u órgano equivalente que en cada una de aquellas gestione los asuntos
relacionados con la cooperación para el desarrollo, con rango no inferior
al de director general.
i) 19 representantes de las entidades locales que gestionen fondos conceptuados en sus respectivos presupuestos como ayuda oficial al desarrollo, o de instancias supramunicipales en que estas expresamente deleguen, en particular los fondos de cooperación y solidaridad. Serán elegidos por la asociación del ámbito estatal con mayor implantación, de acuerdo con sus propios procedimientos internos.( Modificado por Real Decreto 2124/2004, de 3 de noviembre, BOE 18-11-2004)
Artículo 5. El Secretario.
Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Ministerio
de Asuntos Exteriores, nombrado por el titular de este Departamento.
Artículo 6. Suplencias.
En casos de ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa justificada, los
vocales podrán ser sustituidos por suplentes. Los suplentes de los vocales
de los representantes de la Administración General del Estado y los de
las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla deberán
tener rango mínimo de Subdirector general o asimilado. Los suplentes
de los vocales que representen a la Administración Local deberán
ostentar rango comparable a los anteriores.
Artículo 7. Asistencia de expertos o funcionarios.
1. Cuando la índole de los asuntos a tratar así lo exija, podrán
asistir a las reuniones del Pleno o de la Comisión Permanente, con voz
pero sin voto, hasta dos funcionarios de cada una de las Administraciones públicas,
representando a Ministerios, Comunidades Autónomas, Diputaciones o Ayuntamientos
específicamente concernidos, quienes solicitarán su asistencia
al Presidente, a través del Vicepresidente correspondiente y, al menos,
con dos días hábiles de antelación a la celebración
del Pleno.
2. En función de los temas a tratar, el Presidente podrá solicitar
la asistencia de expertos, con voz pero sin voto.
Artículo 8. Nombramiento y cese.
1. El Ministro de Asuntos Exteriores nombrará a los miembros de la Comisión,
excepto aquellos que lo sean por razón de su cargo, a propuesta de los
correspondientes órganos de la Administración General del Estado,
de los Gobiernos autonómicos y la asociación de entidades locales
de mayor implantación estatal.
2. El cese de los miembros de la Comisión compete al Ministro de Asuntos
Exteriores y podrá producirse por alguna de las siguientes causas:
a) Por iniciativa de la Entidad que propuso el nombramiento.
b) Por renuncia aceptada por el Ministro de Asuntos Exteriores, en su calidad
de Presidente de la Comisión.
c) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme.
Artículo 9. Comisión Permanente.
1. Son funciones de la Comisión Permanente:
a) Garantizar la coordinación de los trabajos de la Comisión y
asegurar su continuidad.
b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno y por las
actuaciones en curso derivadas de los mismos.
c) Resolver las cuestiones que, con carácter de urgencia, se planteen
a la Comisión, dando cuenta al Pleno de las actuaciones llevadas a cabo.
d) Proponer asuntos a debatir y elevar propuestas de resolución al Pleno
de la Comisión.
e) Cuantos cometidos les sean delegados o asignados por el Pleno.
2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Vicepresidente
primero del Pleno, que actuará como Presidente de la misma, y los siguientes
vocales:
a) El Secretario general de la Agencia Española de Cooperación
Internacional, que sustituirá al Presidente de la Comisión en
casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada.
b) Dos vocales por parte de la Administración General del Estado, de
los que uno será elegido por los representantes de la misma en el Pleno,
entre ellos mismos, y el otro será uno de los representantes del Ministerio
de Economía y Hacienda en dicho Pleno.
c) Tres vocales elegidos por los representantes de las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla en el Pleno, entre ellos mismos.
d) Tres vocales elegidos por los representantes de las Entidades locales en
el Pleno, entre ellos mismos.
3. Será Secretario de la Comisión Permanente el del Pleno.
Artículo 10. Funcionamiento.
1. El Pleno se reunirá, como mínimo, dos veces al año y,
en todo caso, cuando lo convoque el Presidente por propia iniciativa o solicitud,
al menos, de un tercio de sus miembros.
2. La Comisión Permanente se reunirá, al menos, cuatro veces al
año y, en todo caso, cuando la convoque su Presidente o lo solicite,
al menos, un tercio de sus miembros.
3. Por acuerdo del Pleno o de la Comisión Permanente podrán constituirse
ponencias, grupos de trabajo o comités especializados para el mejor cumplimiento
de sus fines.
4. Sin perjuicio de las peculiaridades del presente Real Decreto, el funcionamiento
de la Comisión se regirá por sus propias normas del funcionamiento
y por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 11. Régimen económico-financiero.
El Ministerio de Asuntos Exteriores atenderá los gastos de funcionamiento
de la Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo,
con cargo al presupuesto ordinario de la Secretaría de Estado para la
Cooperación Internacional y para Iberoamérica.
Disposición adicional única. Constitución de la Comisión.
La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo
se constituirá dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada
en vigor del presente Real Decreto.
Disposición final primera. Reglamento de funcionamiento interno.
Una vez constituida, la Comisión Interterritorial de Cooperación
para el Desarrollo procederá a aprobar su Reglamento de funcionamiento,
dentro de las directrices fijadas en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.
Por el Ministerio de Asuntos Exteriores se dictarán las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 14 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN