BOE 06-04-2001
El desarrollo de una política integral de inmigración y asilo
requiere el conocimiento de la realidad del fenómeno migratorio y su
repercusión en la sociedad española.
Para ello, es preciso contar con un instrumento que recabe y disponga de una
información precisa y exacta sobre las magnitudes y características
de la realidad inmigratoria, proceda a su análisis y seguimiento y a
la evaluación y diagnóstico de su impacto en nuestra sociedad.
En este sentido, el Plan para la Integración Social de los Inmigrantes,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 1994, creó
el Observatorio Permanente de la Inmigración, cuya gestión fue
atribuida posteriormente, por Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, al Instituto
de Migraciones y Servicios Sociales, Entidad gestora de la Seguridad Social
adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Desde entonces, la gestión
del Observatorio ha dado lugar a múltiples actuaciones de documentación
e información a los actores implicados en la materia.
Con posterioridad, el Real Decreto 683/2000, de 11 de mayo, creó la Delegación
del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, cuyas competencias
se determinan en el Real Decreto 1449/2000, de 28 de julio, por el que se modifica
y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del
Interior, sirviéndose del apoyo de la Dirección General de Extranjería
e Inmigración, creada por el Real Decreto 807/2000, de 19 de mayo.
La Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración
tiene como finalidad formular la política del Gobierno en relación
con la extranjería, la inmigración y el asilo y, en particular,
entre otras funciones, analizar las magnitudes y características del
fenómeno inmigratorio, que permitan conocer sus tendencias, y la preparación
de propuestas dirigidas a la canalización de los flujos migratorios y
la integración de los residentes extranjeros, mediante el Observatorio
Permanente de la Inmigración.
Con tal objetivo, se regula ahora el Observatorio Permanente de la Inmigración,
adscrito al Ministerio del Interior, a través de la Delegación
del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, como órgano
colegiado encargado de las actividades de recogida de datos, análisis
de las magnitudes y características del fenómeno inmigratorio,
y la difusión de la información obtenida, procedente de los Departamentos
ministeriales, de las Comunidades Autónomas y Entidades locales con competencias
que inciden en la extranjería, inmigración y asilo, así
como la que pueda suministrar organismos internacionales, entidades públicas
y privadas y las organizaciones y asociaciones vinculadas a la inmigración.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro
del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones
Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 30 de marzo de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración como órgano
colegiado con funciones de recogida de datos, análisis y estudio de las
magnitudes y caraterísticas de la realidad inmigratoria, y la difusión
de la información obtenida, con la finalidad de conocer su tendencia
y evolución, y preparar propuestas dirigidas a la canalización
de los flujos migratorios y la integración de los residentes extranjeros.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
El Observatorio Permanente de la Inmigración es un órgano colegiado
que se adscribe al Ministerio del Interior, a través de la Delegación
del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración.
Artículo 3. Funciones.
El Observatorio Permanente de la Inmigración tiene las siguientes funciones:
a) Actuar como órgano permanente de recogida, análisis e intercambio
de la información cuantitativa y cualitativa que se recabe de los órganos
de la Administración General del Estado con competencias en materia de
extranjería, inmigración y asilo, así como la información
que se recabe de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta
y Melilla, y de las Entidades locales en materias que afectan a la política
de integración de inmigrantes y refugiados.
b) Recepción y análisis de la información suministrada
por entidades públicas y privadas, así como organizaciones y asociaciones
vinculadas con la inmigración en relación a las materias citadas
anteriormente.
c) Recopilar, promover y orientar la difusión de la información
obtenida.
d) Promoción, elaboración, difusión y distribución
de investigaciones, encuestas, estudios y publicaciones.
e) Creación y mantenimiento de una base de datos que recopile la información
estadística y constituya una red de comunicación entre las Administraciones
públicas afectadas.
f) Establecer criterios de coordinación para homogeneizar en el territorio
español la recogida e intercambio de información y documentación.
g) Elevar propuestas al Delegado del Gobierno para la Extranjería y la
Inmigración dirigidas a la canalización de flujos migratorios
y la integración de los residentes extranjeros.
h) Recabar y analizar la información estadística disponible en
fuentes internacionales sobre inmigración, extranjería y asilo.
i) La elaboración de un informe anual e informes periódicos sobre
la realidad inmigratoria.
j) Cualesquiera otras funciones que en materia de recogida y análisis
de datos y de difusión de información sobre extranjería,
inmigración y asilo le encomiende el Delegado del Gobierno para la Extranjería
y la Inmigración.
Artículo 4. Composición.
1. El Observatorio Permanente de la Inmigración estará presidido
por el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración
y formarán parte del mismo dieciséis vocales:
a) Cuatro vocales en representación de los Ministerios que forman parte
de la Comisión Interministerial de Extranjería, designados por
ésta, y que sean expertos en el análisis de las magnitudes y características
del fenómeno inmigratorio.
b) Un vocal en representación del Instituto Nacional de Estadística
del Ministerio de Economía.
c) Un vocal en representación del Centro de Investigaciones Sociológicas
del Ministerio de la Presidencia.
d) Dos vocales que sean expertos en el análisis y características
del fenómeno inmigratorio, designados,
uno a propuesta de la Dirección General de la Policía y el otro
a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil.
e) Cuatro vocales en representación de las Comunidades Autónomas
y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, designados por el Consejo Superior de
Política de Inmigración, que sean expertos en el análisis
y características del fenómeno inmigratorio.
f) Dos vocales en representación de las Entidades locales, designados
por la asociación de Entidades locales de ámbito estatal con mayor
implantación, que sean expertos en el análisis y características
del fenómeno inmigratorio.
g) Dos vocales, que sean expertos procedentes del ámbito universitario
y vinculados a disciplinas que tengan relación con las materias que se
analizan en el Observatorio Permanente de la Inmigración, designados
por el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración.
2. Un Secretario, que será nombrado por el Presidente de entre los funcionarios
titulares de un puesto de trabajo en el Gabinete del Delegado del Gobierno para
la Extranjería y la Inmigración, y que tendrá voz pero
no voto, en las deliberaciones del Pleno.
3. La sustitución del Presidente, en casos de vacante, ausencia o enfermedad,
se establecerá por acuerdo del Pleno del Observatorio.
4. Cuando se proceda a la designación de los vocales se realizará
de igual manera la designación de los suplentes.
5. En su caso, podrán asistir a las reuniones del Observatorio representantes
de otros Departamentos ministeriales o de otras Administraciones públicas,
así como de entidades públicas o privadas u organizaciones o asociaciones
vinculadas a la inmigración cuando, por razón de los asuntos que
hubieran de tratarse, se estimase conveniente su presencia.
6. La Secretaría del Observatorio Permanente de la Inmigración
funcionará con los medios personales y materiales de la Delegación
del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración. Podrá
disponer de personal de apoyo, constituido por puestos de trabajo que figuren
en la relación de puestos de trabajo de la citada Delegación del
Gobierno.
Artículo 5. Funcionamiento.
1. El Observatorio Permanente de la Inmigración funcionará en
Pleno o a través de los comités técnicos o científicos
que se constituyan.
2. Las reuniones tendrán lugar en la sede del Ministerio del Interior
o en el lugar que determine el Presidente.
3. Su constitución y funcionamiento será atendido con los medios
materiales y recursos humanos existentes en el Ministerio del Interior.
4. El Observatorio podrá establecer sus propias normas de funcionamiento.
En lo no previsto en el presente Real Decreto y en sus normas de funcionamiento,
se aplicará lo dispuesto en el capítulo II, del Título
II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. El Pleno.
1. Formarán parte del Pleno todos los miembros del Observatorio Permanente
de la Inmigración que figuran en el artículo 4 de este Real Decreto.
2. Al Pleno del Observatorio le corresponde el ejercicio de las funciones establecidas
en el artículo 3 del presente Real Decreto.
3. Las propuestas o informes del Observatorio no tendrán carácter
vinculante.
4. El Pleno del Observatorio se reunirá, al menos, dos veces al año,
y cuando lo estime necesario su Presidente.
Artículo 7. Los comités técnicos o científicos.
1. Los comités técnicos o científicos se constituirán
a instancia del Presidente del Observatorio, desarrollarán las funciones
o los trabajos que se les hubiese recomendado por el Pleno, y podrán
preparar informes para ser sometidos a la consideración y estudio del
Pleno.
2. Los comités técnicos o científicos serán presididos
por el vocal del Observatorio que designe el Presidente, teniendo en cuenta
el grado de adecuación de su experiencia o formación con los fines
que debe cumplir el respectivo comité, formando parte también
de ellos los demás vocales que designe el Presidente.
3. Los comités técnicos o científicos quedarán disueltos
a la finalización de los trabajos que se les hubiera encomendado, o del
período para el que fueron establecidos.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 4 de abril de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, MARIANO RAJOY
BREY