BOE 21-04-2001
De acuerdo con lo previsto por el artículo 9 de la Ley 13/1986, de 14
de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica, se constituye el Consejo Asesor para la
Ciencia y la Tecnología a los efectos de promover la participación
de la comunidad científica y de los agentes económicos y sociales
en la elaboración, seguimiento y evaluación del Plan Nacional
a que se refiere la citada Ley.
Este órgano colegiado está presidido por la Ministra de Ciencia
y Tecnología.
Como consecuencia del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración
de los Departamentos ministeriales, resulta necesario establecer una nueva composición
del Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología. Esta composición
ha de adaptar la que establecía el Real Decreto 834/1987, de 19 de junio,
modificado por el Real Decreto1213/1990, de 28 de septiembre, a la nueva creación
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, Departamento ministerial responsable
de la política de fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica y del desarrollo tecnológico.
El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo
IV del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, con
la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 20 de abril de 2001,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I . Disposiciones generales
Artículo 1. Definición y adscripción orgánica.
1. El Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología constituye el órgano
consultivo de la Administración General del Estado para la participación
de la comunidad científica y de los agentes económicos y sociales
en la elaboración, seguimiento y evaluación del Plan Nacional
de Investigación Científica y de Desarrollo e Innovación
Tecnológica.
2. El Consejo Asesor se adscribe, sin perjuicio de su independencia funcional,
al Ministerio de Ciencia y Tecnología a los efectos administrativos y
presupuestarios, que deberá proveerle de los medios personales y materiales
necesarios para el desarrollo de su actividad.
Artículo 2. Funciones.
De conformidad con lo previsto por el artículo 9.2 de la Ley 13/1986,
de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica, al Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología
le corresponden las siguientes funciones:
1. Proponer objetivos para su incorporación al Plan Nacional.
2. Asesorar a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología
en la elaboración del Plan Nacional.
3. Informar, previamente a su remisión al Gobierno, el Plan Nacional
elaborado por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
4. Informar sobre el grado de cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional,
especialmente en lo que se refiere a su repercusión social y económica.
5. Elevar a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología
propuestas de modificación del Plan Nacional a las que se hace referencia
en el párrafo f) del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 13/1986,
de 14 de abril, de Fomento y Coordinación de la Investigación
Científica y Técnica.
6. Emitir cuantos informes y dictámenes le sean solicitados por la Comisión
Interministerial de Ciencia y Tecnología o por los órganos responsables
de la política científica y tecnológica de las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO II. Composición
Artículo 3. Composición.
1. El Consejo Asesor está constituido por el Presidente, el Vicepresidente
y los Consejeros.
2. El Presidente del Consejo Asesor es la Ministra de Ciencia y Tecnología.
3. El Vicepresidente del Consejo Asesor es el Secretario de Estado de Política
Científica y Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
4. Serán Consejeros del Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología,
designados por el Presidente del Consejo Asesor:
a) Diez representantes de la comunidad científica, de los que cuatro
serán Rectores de universidad y dos Presidentes o Directores de organismos
públicos de investigación.
b) Tres representantes de las asociaciones privadas de investigación
y centros tecnológicos.
c) Siete representantes de empresas innovadoras.
d) Dos representantes de las asociaciones empresariales que tengan, en el ámbito
estatal, la representatividad prevista en la disposición adicional sexta
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto legislativo 1/1995, de 4 de marzo.
e) Dos representantes de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, ostenten
en el ámbito estatal el carácter de más representativas.
5. Serán Consejeros natos del Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología,
por razón de su cargo:
a) El Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento.
b) El Secretario de Estado de Educación y Universidades del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.
c) El Subsecretario de Economía.
d) El Secretario general de Gestión y Cooperación Sanitaria del
Ministerio de Sanidad y Consumo.
e) El Secretario general de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
f) El Secretario general de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente.
g) El Director general de Investigación del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
h) El Director general de Política Tecnológica del Ministerio
de Ciencia y Tecnología.
i) El Director general del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.
Artículo 4. Funciones del Presidente y del Vicepresidente.
1. El Presidente ostenta la representación del Consejo Asesor y la Jefatura
de sus servicios administrativos, fija el orden del día del Consejo,
convoca y preside las sesiones, dirime las votaciones en caso de empate y, en
su caso, dispone la ejecución de los acuerdos.
2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia
o enfermedad. Por otra parte, realizará las funciones que el Presidente
le haya delegado.
Artículo 5. Cese de los Consejeros.
Los Consejeros cesarán por cualesquiera de las siguientes causas:
1. Renuncia.
2. Dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.
3. Haber cesado en el cargo que ostentasen en las asociaciones, organismos,
confederaciones o instituciones.
4. Incapacidad permanente, apreciada por el Pleno del Consejo Asesor, previa
audiencia del interesado.
5. Respecto a los Consejeros que no representen a la Administración General
del Estado, finalización de su mandato, que será de tres años.
CAPÍTULO III. Funcionamiento
Artículo 6. Funcionamiento.
El Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología funcionará en
Pleno y en grupos de trabajo.
Artículo 7. Pleno.
Compondrán el Pleno del Consejo Asesor, el Presidente, el Vicepresidente
y todos los Consejeros.
Artículo 8. Competencias del Pleno.
1. El Pleno del Consejo Asesor será consultado con carácter preceptivo
por la Comisión Interministerial en los asuntos relacionados con las
funciones asignadas en el artículo 2 del presente Real Decreto.
2. Asimismo, informará sobre cualquier otra cuestión que, por
su especial trascendencia, le sea sometida por la Comisión Interministerial
de Ciencia y Tecnología o por los órganos responsables de la política
científica y tecnológica de las Comunidades Autónomas.
Artículo 9. Reuniones del Pleno.
El Presidente convocará al Pleno cuando deba informar los asuntos de
carácter preceptivo y los que le someta la Comisión Interministerial
de Ciencia y Tecnología o los órganos responsables de la política
científica y tecnológica de las Comunidades Autónomas,
así como cuando lo soliciten un número no inferior a ocho Consejeros.
Artículo 10. Grupos de trabajo.
1. El Pleno decidirá el número de grupos de trabajo que hayan
de elaborar la documentación y redactar los informes que sean sometidos
a su consideración.
2. El Consejo decidirá sobre la adscripción de los Consejeros
a los diferentes grupos de trabajo pudiendo recabar la asistencia técnica
que estime necesaria, dentro de las consignaciones presupuestarias que se establezcan
para esta finalidad.
3. Los informes de los grupos de trabajo no tendrán carácter vinculante
para el Pleno, que podrá devolverlos para un nuevo estudio.
Artículo 11. Plazo de emisión de los informes.
Los informes del Consejo Asesor se evacuarán en el plazo máximo
de dos meses. No obstante, la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología podrá solicitar que el informe se realice en trámite
de urgencia, en cuyo caso el plazo de emisión no será superior
a un mes.
Artículo 12. Secretario.
1. El Director general de Política Tecnológica del Ministerio
de Ciencia y Tecnología actuará como Secretario del Consejo Asesor.
2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 25 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, al Secretario le corresponderá:
a) La organización de los servicios de apoyo técnico y administrativo
del Consejo Asesor y de sus grupos de trabajo.
b) La gestión del régimen interior del Consejo.
c) La recopilación y elaboración de información para facilitar
la toma de decisiones por el Consejo y sus grupos de trabajo.
d) La redacción de informes.
e) La relación con otros organismos y entidades públicas y privadas.
f) La tramitación y, en su caso, ejecución de aquellos acuerdos
del Consejo, de sus grupos de trabajo o del Presidente que se le encomienden
expresamente y, g) La dirección de registro, archivo, documentación
y demás servicios similares que sean precisos para el normal desenvolvimiento
de las tareas del Consejo.
Disposición adicional única. Normas de funcionamiento.
1. El Consejo Asesor se regirá por lo dispuesto en el capítulo
II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. El funcionamiento del Consejo Asesor no supondrá incremento del gasto
público, y será atendido con los medios materiales y personales
existentes en el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 834/1987, de 19 de junio, por el que se regula
el Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología, modificado por el
Real Decreto 1213/1990, de 28 de septiembre.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 20 de abril de 2001.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Ciencia y Tecnología,
ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN