BOE 03-11-2001
La creciente preocupación social por los efectos adversos que el cambio
climático puede originar ha tenido numerosas y variadas respuestas, de
entre las que cabe destacar, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático y las sucesivas aportaciones que en el ámbito
de la ciencia ofrecen, entre otros, los informes del Grupo Intergubernamental
de Expertos sobre Cambio Climático.
Informes que no hacen sino subrayar la trascendencia que tiene la aplicación
inmediata de medidas tendentes a reducir las consecuencias adversas de este
fenómeno.
Luchar contra el cambio climático se ha convertido en objetivo preferente
de las agendas de los Gobiernos y de la propia Unión Europea.
El carácter transversal de las medidas que se han de adoptar y la trascendencia
que para las políticas sectoriales tendrá la estrategia española
frente al cambio climático hacen aconsejable modificar el régimen
regulador de la composición y funciones del Consejo Nacional del Clima,
hasta ahora contenido en el Real Decreto 177/1998, de 16 de febrero.
A través de este Real Decreto se pretende ofrecer un marco orgánico
que permita la adopción de decisiones públicas teniendo en cuenta
a las principales Administraciones y sectores implicados, contando para ello
con un aparato técnico que, mediante el trabajo interdepartamental y
especializado que efectúan los grupos de trabajo, ofrezca información
contrastada y permanentemente actualizada sobre las cuestiones más relevantes
que se han de tener en cuenta por el Pleno y la Comisión Permanente del
Consejo. Sirve a este mismo la atribución de las funciones de apoyo a
la Secretaría Técnica de la Oficina Española del Cambio
Climático que, dependiente de la Dirección General de Calidad
y Evaluación Ambiental, es la responsable de la coordinación administrativa
de las políticas públicas en materia de cambio climático.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previa aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre
de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto
Este Real Decreto tiene por finalidad establecer la composición y funciones
del Consejo Nacional del Clima.
Artículo 2. Consejo Nacional del Clima.
El Consejo Nacional del Clima, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, es
el órgano colegiado al que se le encomiendan las siguientes funciones
en materia de lucha contra el cambio climático:
1. Elaborar y elevar al Gobierno para su aprobación la "Estrategia
española de lucha frente al cambio climático".
2. Realizar el seguimiento y evaluación de la "Estrategia española
de lucha frente al cambio climático", recabando para ello la información
necesaria de los órganos competentes.
3. Elaborar propuestas y recomendaciones para definir políticas y medidas
de lucha frente al cambio climático en los ámbitos de la ciencia
del cambio climático, impactos y estrategias de adaptación y estrategias
de limitación de emisiones de gases de efecto invernadero.
Artículo 3. Estrategia española frente al cambio climático.
La estrategia española frente al cambio climático es el instrumento
planificador necesario para que las Administraciones Públicas y demás
entes públicos y privados interesados dispongan de un marco de referencia
en el que queden definidos todos los ámbitos y áreas sectoriales
en los que sea preciso adoptar políticas y medidas para mitigar el cambio
climático, paliar los efectos adversos del mismo y hacer posible el cumplimiento
de los compromisos internacionales adquiridos por España en esta materia.
Artículo 4. Funcionamiento del Consejo Nacional del Clima.
1. Corresponde al Ministro de Medio Ambiente la Presidencia del Consejo Nacional
del Clima.
2. La Secretaría del Consejo será desempeñada por el Secretario
general de la Oficina Española del Cambio Climático.
3. El Consejo Nacional del Clima actuará en Pleno o en Comisión
Permanente.
4. Para la válida adopción de acuerdos es necesario que voten
a favor la mitad más uno de los miembros del Pleno o de la Comisión
Permanente, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 5. El Pleno del Consejo Nacional del Clima.
1. Corresponde al Pleno la aprobación de las directrices básicas
para el desempeño de las funciones que el Consejo tiene asignadas, así
como la elevación al Gobierno, para su aprobación, de la estrategia
española de lucha frente al cambio climático y los informes y
recomendaciones que sobre su ejecución se deriven de las funciones que
el Consejo tiene encomendadas.
2. El Pleno estará integrado por:
1.º El Ministro de Medio Ambiente, que ejercerá la Presidencia.
2.º El Secretario general de Medio Ambiente, que asumirá la Vicepresidencia
y ejercerá la Presidencia en caso de ausencia o enfermedad del Presidente.
3.º El Secretario general de la Oficina Española del Cambio Climático,
que actuará como Secretario.
4.º Los siguientes Vocales:
a) Los Directores generales del Instituto Nacional de Meteorología, de
Calidad y Evaluación Ambiental, de Conservación de la Naturaleza,
de Costas y de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio
de Medio Ambiente.
b) Un representante de los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Hacienda, del
Interior, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Agricultura,
Pesca y Alimentación, de la Presidencia, de Administraciones Públicas,
de Sanidad y Consumo, de Economía y de Ciencia y Tecnología, designados
por los respectivos Ministros entre Directores generales de su Departamento.
c) Un representante por Comunidad Autónoma, designado por cada una de
éstas y otro por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla, si así
lo solicitaren.
d) Tres representantes designados por la asociación de entidades locales
de ámbito estatal con mayor implantación.
e) Dos representantes designados por las organizaciones representativas de empresarios
de mayor implantación.
f) Un representante designado por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio.
g) Dos Vocales de amplia experiencia en materia medioambiental, designados por
el Ministro de Medio Ambiente.
h) Tres Vocales designados por las organizaciones ecologistas de mayor implantación.
i) Dos Vocales pertenecientes al ámbito de la docencia universitaria
y a la investigación, designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología,
que deberán tener la condición de expertos en las materias relacionadas
con el cambio climático.
j) Dos Vocales designados por los sindicatos más representativos a nivel
nacional.
k) Dos Vocales designados a través del Consejo de Consumidores y Usuarios.
3. El nombramiento de los miembros del Pleno del Consejo Nacional del Clima
tendrá lugar por Orden del Ministro de Medio Ambiente.
4. La duración del mandato de los miembros del Consejo será de
tres años, pudiendo ser renovado dicho mandato por iguales períodos
de tiempo.
5. La condición de miembro del Consejo se perderá por expiración
del mandato, por cesar en el cargo que determinó el nombramiento o por
cualquier otra causa legal.
6. El Pleno se reunirá, al menos, una vez al año.
Artículo 6. La Comisión Permanente del Consejo Nacional del
Clima.
1. Corresponde a la Comisión Permanente el seguimiento ordinario de las
funciones encomendadas al Consejo Nacional del Clima, así como velar
por el adecuado cumplimiento de los mandatos adoptados en el Pleno.
2. Por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional del Clima se nombrarán
los miembros de la Comisión Permanente, que estará integrada por:
1.º El Presidente de la Oficina Española del Cambio Climático
que actuará como Presidente.
2.º El Secretario general de la Oficina Española del Cambio Climático,
que actuará como Vicepresidente.
3.º Un funcionario de la Secretaría de la Oficina Española
del Cambio Climático, que actuará como Secretario, sin derecho
a voto.
4.º Un representante de cada uno de los siguientes Ministerios: De Hacienda,
del Interior, de Fomento, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad
y Consumo, de Economía y de Ciencia y Tecnología.
5.º Cuatro representantes, designados de entre los Vocales del Pleno, de
las Comunidades Autónomas.
6.º Un representante, designado de entre los Vocales del Pleno, de la asociación
de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
7.º Un representante, designado de entre los Vocales del Pleno, de las
organizaciones representativas de empresarios y las Cámaras de Comercio.
8.º Un representante, designado de entre los Vocales del Pleno, elegidos
por las organizaciones ecologistas y los expertos en materia medioambiental
designados por el Ministro de Medio Ambiente.
9.º Un representante, designado entre los Vocales del Pleno, de los sindicatos
y las organizaciones de consumidores y usuarios.
10. Un representante, de la comunidad científica, elegido de entre los
Vocales del Pleno, nombrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología.
3. La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez por semestre.
Artículo 7. La Secretaría del Consejo Nacional del Clima.
Corresponde a la Secretaría de la Oficina Española del Cambio
Climático el apoyo técnico y administrativo a los órganos
que integran el Consejo Nacional del Clima, así como la gestión
ordinaria de las funciones que éste tiene encomendadas de acuerdo con
las directrices aprobadas por el Pleno.
Artículo 8. Grupos de trabajo.
1. El Pleno y la Comisión Permanente podrán crear cuantos grupos
de trabajo se estime necesario. Éstos quedarán integrados por
expertos en las correspondientes materias, procurando una composición
multisectorial.
2. El acuerdo de creación del grupo de trabajo deberá especificar
su composición, las funciones que se le encomiendan y, en su caso, el
plazo para su consecución.
Disposición adicional primera. Aplicación supletoria de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En lo no previsto por este Real Decreto, el Consejo Nacional del Clima quedará
sujeto a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.
Lo establecido en este Real Decreto no supondrá incremento de gasto público.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
singular.
Queda derogado el Real Decreto 177/1998, de 16 de febrero, por el que se crea
el Consejo Nacional del Clima.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 2 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Medio Ambiente,
JAIME MATAS I PALOU