(BOE 05-04-2002)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
I
Los Boletines Oficiales de la Provincia se crean por Real Orden de 20 de abril
de 1833, donde se establece en cada capital de provincia un diario o boletín
periódico en el que se insertarían todas las órdenes, disposiciones
y prevenciones que tuvieran que hacerse a las justicias y Ayuntamientos de los
pueblos por cualquier autoridad.
La citada norma creó y generalizó los boletines oficiales para
todas las provincias, pero no especificó la organización administrativa
responsable de su edición y coste económico, así como de
la dirección y ordenación de las inserciones de disposiciones
y anuncios.
Con posterioridad surgen numerosas disposiciones (Reales Órdenes de 26
de marzo de 1837, 5 de julio de 1837, 6 de abril de 1839, 4 de abril de 1840,
24 de mayo de 1846, 3 de septiembre de 1846, 21 de enero de 1849, 15 de julio
de 1849 y 8 de octubre de 1856) que completan la Real Orden de creación
de estos boletines oficiales, atribuyendo a los entonces jefes políticos
la responsabilidad de la edición de los mismos, siendo los órganos
decisorios para la inserción de los correspondientes textos, atribuciones
éstas que obedecían a su configuración como agentes estatales
de comunicación y control de las provincias y de las autoridades locales,
a quienes trasladaban las disposiciones dictadas por el Gobierno, verificando
su obligado cumplimiento.
A partir de las Reales Órdenes de 8 de octubre de 1856 y de 1 de agosto
de 1871, la gestión material del servicio de edición de los Boletines
Oficiales de la Provincia pasa a ser responsabilidad de las Diputaciones Provinciales
quienes, además, asumían el coste de tal edición, que pasó
a considerarse como obligación de dichas Entidades.
II
Esta regulación de los Boletines Oficiales de la Provincia ha dado lugar,
desde hace largo tiempo, a diversos problemas derivados, fundamentalmente, de
la falta de adecuación de esta normativa a la nueva configuración
territorial del Estado, lo que ha llevado a la existencia de un consenso generalizado
en torno a la necesidad de una reforma legal que clarifique definitivamente
esta cuestión nuclear y, con ello, el régimen de gestión
de este servicio.
La disposición adicional quinta de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de
modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales
y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter
Público, dio una nueva redacción al artículo 122 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, añadiéndose
un nuevo párrafo a dicho artículo, donde se establece que "Las
Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el Boletín
Oficial de la Provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios
por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta
de ejemplares". Con este precepto se resolvió el problema económico
planteado a las Diputaciones a la hora de hacer frente a los gastos ocasionados
por la prestación de este servicio, si bien seguía sin existir
una regulación específica del régimen jurídico de
estos boletines.
Por su parte, el Congreso de los Diputados aprobó el 13 de diciembre
de 2000 una Proposición no de Ley, en la que "insta al Gobierno
a que, tras los oportunos estudios y consultas, se proceda a dictar la normativa
adecuada del servicio de publicación del Boletín Oficial de la
Provincia. Entre otros aspectos, esta nueva normativa preverá la posibilidad
de que aquellas Comunidades Autónomas, en que así lo acuerden
sus respectivos Parlamentos, puedan unificar en una sola publicación
oficial los Boletines Oficiales de las Provincias de su territorio con el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el respectivo Gobierno
autonómico y los entes locales de su ámbito territorial".
En cumplimiento de este acuerdo, la presente Ley dota a los Boletines Oficiales de la Provincia de un marco jurídico completo y acorde con la actual configuración de la provincia en la Constitución Española de 1978 y en la propia Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, como entidad local dotada de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, previéndose expresamente la posibilidad de integración de estos boletines en el de la Comunidad Autónoma respectiva.
III
Así, se configura expresamente al Boletín Oficial de la Provincia
como un servicio público de ámbito provincial, competencia de
las Diputaciones Provinciales, a las que corresponde su edición y gestión.
Al tratarse de una atribución competencia¡, es necesaria una norma
con rango de Ley por imperativo del artículo 7.1 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, donde se establece que las competencias propias
de las entidades locales territoriales sólo podrán determinarse
por Ley.
En este sentido, la necesidad de que las distintas Administraciones públicas
y la propia Administración de Justicia dispongan de un instrumento para
dar publicidad a sus disposiciones y actuaciones en el ámbito provincial
queda atendida, estableciendo en la Ley la inserción obligatoria de aquéllas.
Por otra parte, como viene sucediendo en la actualidad, la publicación de los textos estará sujeta a la correspondiente ordenanza reguladora del servicio aprobada por la Diputación Provincial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siendo la suscripción obligatoria para los Entes locales de la provincia.
IV
En las disposiciones adicionales se contempla la posibilidad de que las Comunidades
Autónomas puedan acordar la integración de los Boletines Oficiales
de sus Provincias en el Boletín Oficial de la Comunidad, a fin de posibilitar
una simplificación en los instrumentos de publicidad normativa existentes,
si bien dicha posibilidad deberá contar con el acuerdo de la Diputación
Provincial, a fin de respetar los ámbitos de autonomía de la provincia
y de la Comunidad Autónoma respectiva.
Por otro lado, también se contempla el reconocimiento de los regímenes especiales derivados de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía recogidos en los artículos 39 a 41 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
V
Por último, la Ley se dicta al amparo de las competencias reconocidas
al Estado en el artículo 149.1.18.8 de la Constitución, por tratarse
de una base del régimen jurídico administrativo que garantiza
un tratamiento común a todos los ciudadanos, en relación con el
artículo 9.3 de la Constitución (principio de publicidad de las
normas), a lo que hay que añadir, en el presente caso, la relación
existente con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, recogido
en el artículo 120.1 de la Constitución.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 8 de la sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, seña la, por un lado, que la publicación de los actos jurídicos emanados de las Corporaciones Locales en los Boletines Oficiales de las Provincias ha de considerarse una decisión básica incardinable en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.18.8 de la Constitución, pues exige un tratamiento común y uniforme en todo el territorio del Estado que sólo puede garantizar el legislador estatal, y, por otro lado, que la publicación de anuncios y acuerdos en el Boletín Oficial de la Provincia resulta plenamente acorde con la dimensión constitucional que a ésta atribuye el artículo 141 de la Constitución, en su doble condición de agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, entre las que hay que incluir las de las propias Corporaciones Locales en que se organiza territorialmente este último.
El Boletín Oficial de la Provincia
Artículo 1. Contenido.
El Boletín Oficial de la Provincia es el periódico oficial en
el que se publicarán las disposiciones de carácter general y las
ordenanzas, así como los actos, edictos, acuerdos, notificaciones, anuncios
y demás resoluciones de las Administraciones públicas y de la
Administración de Justicia de ámbito territorial provincial, cuando
así esté previsto en disposición legal o reglamentaria.
Los textos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia tienen la consideración de oficiales y auténticos.
Artículo 2. Competencia.
El Boletín Oficial de la Provincia es un servicio público de
carácter provincial, competencia propia de las Diputaciones Provinciales,
a las que corresponde su edición y gestión.
Cada Diputación Provincial regulará el modo y forma de gestión del Boletín, su edición, distribución y venta. A tal efecto, deberá aprobar la oportuna ordenanza reguladora del servicio, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares.
Artículo 3. Suscripción.
La suscripción al Boletín Oficial de la Provincia será obligatoria para los entes locales de la provincia, que deberán abonarla misma en los términos y con las excepciones que prevean las ordenanzas reguladoras.
Artículo 4. Periodicidad.
El Boletín Oficial de la Provincia se publicará con periodicidad mínima de tres veces por semana, debiendo coincidir la fecha del Boletín con la de su efectiva publicación.
Artículo 5. Lengua de publicación.
El Boletín Oficial de la Provincia se publicará en castellano y, en su caso, en la lengua que sea cooficial en el territorio, conforme a lo establecido por la legislación específica de las Comunidades Autónomas.
Artículo 6. Obligación de publica.
1. Las Diputaciones Provinciales están obligadas a publicar en el Boletín
Oficial de la Provincia cuantas disposiciones, ordenanzas, resoluciones, edictos,
anuncios, actos o acuerdos de las distintas Administraciones públicas
y de la Administración de Justicia deban ser insertados en el mismo en
virtud de disposición legal o reglamentaria, así como otros actos
o anuncios que aquéllas les remitan, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 1 1 de esta Ley.
La orden de inserción corresponde al órgano competente de la
correspondiente Administración anunciante, y será cumplimentada
por la Diputación Provincial siempre que cumpla los requisitos establecidos
en la presente Ley.
2. Los anuncios particulares podrán, asimismo, ser insertados en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos que se regulen en la correspondiente ordenanza provincial.
Artículo 7. Publicación de los originales.
1. Los originales serán transcritos en la misma forma en que se hallen
redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que por ninguna
causa puedan variarse o modificarse sus textos una vez éstos hayan tenido
entrada en el Boletín Oficial, salvo que el órgano remitente lo
autorice de forma fehaciente.
2. La publicación de los originales se realizará por orden cronológico
de presentación, que sólo podrá ser alterado cuando la
publicación sea declarada urgente por el órgano remitente en la
orden de inserción, o cuando el volumen del texto a publicar así
lo exija, respetándose en todo caso el plazo máximo establecido
en el apartado siguiente.
3. La publicación deberá ser realizada en el plazo máximo
de 15 días hábiles posteriores al pago de la tasa correspondiente,
si éste procediera, o, en su defecto, de la recepción de la orden
de inserción. En caso de publicación urgente, dicho plazo se reducirá
a 6 días hábiles.
4. Los originales que se envíen al Boletín Oficial de la Provincia
tendrán carácter reservado. No podrá facilitarse información
alguna acerca de los mismos, salvo autorización expresa del órgano
remitente.
5. Si algún texto aparece publicado con erratas que alteren o modifiquen su contenido, será reproducido inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones.
Artículo 8. Autentificación de documentos.
A fin de comprobar la autenticidad de los documentos, los servicios correspondientes
de la Diputación Provincial llevarán un registro de las autoridades
y funcionarios facultados para firmar la orden de inserción de los originales
destinados a su publicación, en el que constarán la firma autógrafa
y el nombre y cargo de la persona a la que pertenezca.
A estos efectos, los órganos correspondientes de las Administraciones públicas y de la Administración de Justicia acreditarán ante la Diputación Provincial, según su normativa específica, a las personas facultadas para ordenar la inserción, así como las modificaciones que se produzcan.
Artículo 9. Incorporación de medios técnicos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Diputaciones Provinciales impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la prestación del servicio del Boletín Oficial de la Provincia, debiendo quedar en todo caso garantizada la autenticidad de los documentos insertados.
Artículo 10. Consulta del Boletín.
Las Diputaciones Provinciales facilitarán en sus locales la consulta
pública y gratuita del Boletín Oficial de la Provincia.
Esta obligación será extensiva a los Ayuntamientos de la provincia.
CAPÍTULO II
Régimen económico del Boletín Oficial de la Provincia
Artículo 11. Tasa de publicación.
1. La publicación de los textos en el Boletín Oficial de la Provincia
estará sujeta al previo pago de la tasa provincial, de acuerdo con lo
que establezca la ordenanza reguladora aprobada por la correspondiente Diputación
Provincial.
2. Estarán exentos del pago de la tasa:
a) La publicación de disposiciones y las resoluciones de inserción
obligatoria.
b) Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.
3. Se exceptúan de la exención a que se refiere el apartado anterior
las siguientes publicaciones:
a) Los anuncios publicados a instancia de particulares.
b) Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, de acuerdo con lo
establecido en su legislación específica.
c) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia a instancia
de particulares.
d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según
las disposiciones aplicables.
e) Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio
público u otro tipo de derechos económicos.
f) Los anuncios que puedan reportar, directa o indirectamente, un beneficio
económico al remitente o solicitante, o tuvieran contenido económico.
No se considerará, a estos efectos, que reporta un beneficio económico
o que tenga contenido económico las citaciones para ser notificados por
comparecencia en los procedimientos de recaudación de los diferentes
tributos o exacciones parafiscales, en los casos en que, intentada la notificación
al interesado o representante por parte de la Administración tributaria
o entidades y corporaciones de derecho público a las que corresponde
su recaudación, ésta no haya sido posible.
g) Los anuncios que puedan o deban publicarse además en un diario, según disposición legal o reglamentaria.
La respectiva ordenanza reguladora de la tasa podrá declarar la exención de todos o alguno de los supuestos exceptuados.
Artículo 12. Convenios de colaboración.
Las ordenanzas reguladoras de las tasas podrán prever la posibilidad
de suscripción de convenios de colaboración interadministrativa
mediante los cuales se arbitren sistemas específicos para realizar la
liquidación y pago global de las tasas por publicación de textos,
en cuyo caso no será de aplicación lo previsto en el artículo
anterior.
Con la misma finalidad, podrán suscribirse convenios para el pago de las tasas correspondientes a la publicación de anuncios particulares, en los términos que fijen las correspondientes ordenanzas.
Artículo 13. Cooperación interadministrativa.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 55.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 4.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas prestarán, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que la Administración provincial pueda precisar para el mantenimiento y modernización del Boletín Oficial de la Provincia.
Disposición adicional primera. Integración de los Boletines Oficiales de las Provincias.
1. Los Parlamentos de las Comunidades Autónomas podrán, a propuesta
del Gobierno autonómico, y previa aceptación de la Diputación
Provincial, acordar la integración del Boletín Oficial de la Provincia
en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva, en
cuyo caso se regulará por la normativa autonómica, siendo en todo
caso de aplicación lo previsto en los artículos 1; 4; 5; 6, apartado
1; y 7, apartados 1, 4 y 5, de la presente Ley.
Asimismo, la referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones
Provinciales se entenderá realizada al órgano encargado de la
publicación del Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma,
correspondiendo a ésta establecer el régimen económico
de las citadas publicaciones.
2. En los casos en que se acuerde esta integración, el Boletín
Oficial de cada una de las Provincias contará con una sección
independiente identificada con su nombre o bien deberá seña larse
claramente en el encabezamiento del Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma
respectiva que éste incluye los correspondientes Boletines Oficiales
de las Provincias, a fin de garantizar la publicidad de sus contenidos.
3. El acuerdo de integración tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales se entenderá automáticamente prorrogado cada diez años si no hay denuncia expresa del acuerdo por el Gobierno autonómico o la Diputación Provincial.
Disposición adicional segunda. Comunidades Autónomas uniprovinciales.
Los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas uniprovinciales
se regirán por su legislación específica, siéndoles
en todo caso de aplicación los artículos de la presente Ley citados
en el número 1 de la disposición adicional primera.
La referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales, se entenderá realizada al órgano correspondiente encargado de la publicación del Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma uniprovincial, correspondiendo a ésta establecer el régimen económico de las citadas publicaciones.
Disposición adicional tercera. Comunidad Foral de Navarra.
La presente Ley será de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra
en los términos establecidos en la disposición adicional primera
de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto,
de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
La referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales se entenderá realizada al órgano correspondiente encargado de la publicación del Boletín Oficial de la Comunidad Foral, correspondiendo a ésta establecer el régimen económico de la citada publicación.
Disposición adicional cuarta. Comunidad Autónoma de Canarias.
Los Boletines Oficiales de las Provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife se regirán por su normativa específica, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, respecto a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares, siéndoles en todo caso de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda respecto a las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
Disposición adicional quinta. Territorios Históricos.
La presente Ley será de aplicación a los Boletines Oficiales
de los Territorios Históricos del País Vasco de acuerdo con las
especificidades derivadas de lo previsto en la disposición adicional
primera de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para el País
Vasco y la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local.
La referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales se entenderá realizada a las Diputaciones Forales, correspondiendo a éstas establecer el régimen económico de las citadas publicaciones.
Disposición adicional sexta. Ciudades de Ceuta y Melilla.
La presente Ley será de aplicación a los Boletines Oficiales
de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que deberán publicarse con una periodicidad
mínima de dos veces por semana.
La referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales, se entenderá realizada al órgano correspondiente encargado de la publicación del Boletín Oficial de la Ciudad, correspondiendo a ésta establecer el régimen económico de las citadas publicaciones.
Disposición transitoria primera. Adecuación de ordenanzas.
Las Diputaciones Provinciales deberán adecuar sus ordenanzas a lo establecido en esta Ley en el plazo máximo de seis meses a partir del 1 de enero del ejercicio económico siguiente a su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Entrada en vigor del artículo 5.
El artículo 5 será de aplicación a los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las Reales órdenes de 20 de abril de 1833, 26 de marzo
de 1837, 5 de julio de 1837, 9 de octubre de 1838, 6 de abril de 1839, 4 de
abril de 1840, 24 de mayo de 1846, 3 de septiembre de 1846, 21 de enero de 1849,
1 5 de julio de 1849, 8 de octubre de 1856, 1 de agosto de 1871, 9 de julio
de 1872, 3 de noviembre de 1907 y 8 de agosto de 1915.
Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final única. Título competencial.
La presente Ley constituye legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.18.' de la Constitución.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 4 de abril de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ