(BOE 25.04.1980)
Modificada por:
Véase también
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente
Ley orgánica:
Disposiciones generales
Artículo primero.
Uno. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno.
Dos. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la constitución y las Leyes.
Tres. Tiene su sede en el palacio de los Consejos de Madrid y goza de
los honores que según la tradición le corresponden.
Artículo segundo. ( Artículo modificado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre )
1. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Estado velará por
la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico.
Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan
la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante,
así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento
de sus fines.
2. El Consejo de Estado emitirá dictamen sobre cuantos asuntos sometan
a su consulta el Gobierno o sus miembros.
La consulta al Consejo será preceptiva cuando en esta o en otras Leyes
así se establezca, y facultativa en los demás casos. Los dictámenes
del Consejo no serán vinculantes, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán
remitirse a informe de ningún otro cuerpo u órgano de la Administración
del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente, sólo
podrá informar el Consejo de Estado en Pleno.
Corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos
asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro
consultante disienta del parecer del Consejo.
Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán
si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de
él. En el primer caso, se usará la fórmula "de acuerdo
con el Consejo de Estado"; en el segundo, la de "oído el Consejo
de Estado".
3. El Consejo de Estado realizará por sí o bajo su dirección
los estudios, informes o memorias que el Gobierno le solicite y elaborará
las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno le encomiende.
Podrá llevar a cabo igualmente los estudios, informes o memorias que
juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones.
En la elaboración de las propuestas legislativas o de reforma constitucional
atenderá los objetivos, criterios y límites de la reforma constitucional
señalados por el Gobierno, y podrá hacer también las observaciones
que estime pertinentes acerca de ellos.
Composición
Órganos
Artículo tercero.
Uno. El Consejo de Estado actúa en Pleno, en Comisión Permanente o en Comisión de Estudios. ( Apartado modificado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre )
Dos. También podrá actuar en secciones con arreglo a lo
que disponga su reglamento orgánico.
Artículo cuarto.
Uno. Integran el Consejo de Estado en pleno:
a) el presidente.
b) los consejeros permanentes.
c) los consejeros natos.
d) los consejeros electivos.
e) el secretario general.
Dos. El presidente y los demás miembros del Gobierno podrán
asistir a las sesiones del Consejo en pleno e informar en él cuando lo
consideren conveniente.
Artículo quinto.
1. Componen la comisión permanente el presidente, los consejeros permanentes y el secretario general.
2. La Comisión de Estudios estará presidida por el Presidente
del Consejo de Estado e integrada por dos Consejeros permanentes, dos natos
y dos electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, así
como por el Secretario General. La designación será por el plazo
que fije el Reglamento Orgánico, sin perjuicio de su posible renovación.
Otro u otros Consejeros podrán ser incorporados por el mismo procedimiento
para tareas concretas y de acuerdo con dicho Reglamento.
La Comisión estará asistida por al menos un Letrado Mayor y por
los Letrados que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas.
Cuando la índole de los trabajos a realizar lo requiera, podrá
recabarse igualmente la asistencia a la Comisión de Estudios de funcionarios
de otros cuerpos de la Administración en los términos previstos
en el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado y, en defecto de éste,
en los términos que la propia Comisión determine a propuesta de
su Presidente. ( Apartado añadido por la Ley Orgánica 3/2004,
de 28 de diciembre )
Artículo sexto.
Uno. El presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por real decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado.
Dos. En las vacantes, ausencias y enfermedades del presidente le sustituirá
el consejero permanente a quien corresponda según el orden de las secciones.
Artículo séptimo. ( Artículo modificado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre )
Los Consejeros Permanentes, en número igual al de las Secciones del
Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre
personas que están o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías
siguientes:
1º Ministro.
2º Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades
Autónomas.
3º Consejero de Estado.
4º Miembros de los Consejos consultivos u órganos equivalentes
de las Comunidades Autónomas.
5º Letrado Mayor del Consejo de Estado.
6º Académico de número de las Reales Academias integradas
en el Instituto de España.
7º Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas
o sociales en Facultad Universitaria, con quince años de ejercicio.
8º Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas.
9º Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos
en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título universitario.
10º Ex Gobernadores del Banco de España.
Artículo octavo. ( Artículo modificado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre )
1. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán
la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio,
y en cualquier momento podrán manifestar al Presidente del Consejo de
Estado su voluntad de incorporarse a él.
Además de formar parte del Pleno del Consejo de Estado, podrán
desempeñar las funciones y cometidos que se prevean en el Reglamento
Orgánico, el cual incluirá las disposiciones pertinentes respecto
de su eventual cese, renuncia o suspensión en el ejercicio efectivo del
cargo de Consejero nato.
Su estatuto personal y económico será el de los Consejeros permanentes,
sin perjuicio del que les corresponda como ex Presidentes del Gobierno.
2. Serán Consejeros natos de Estado:
a) El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las
Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia
y Legislación.
b) El Presidente del Consejo Económico y Social.
c) El Fiscal General del Estado.
d) El Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
e) El Presidente del Consejo General de la Abogacía.
f) El Presidente de la Comisión General de Codificación o el
Presidente de su Sección Primera si aquél fuera Ministro del Gobierno.
g) El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del
Estado.
h) El Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
i) El Gobernador del Banco de España.
Artículo noveno. ( Artículo modificado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre )
1. Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán
nombrados por Real Decreto, por un período de cuatro años, entre
quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos:
a) Diputado o Senador de las Cortes Generales.
b) Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez o Abogado General del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
c) Defensor del Pueblo.
d) Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
e) Ministro o Secretario de Estado.
f) Presidente del Tribunal de Cuentas.
g) Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
h) Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma.
i) Embajador procedente de la carrera diplomática.
j) Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial,
de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular.
k) Rector de Universidad.
2. De entre los diez Consejeros electivos, dos deberán haber desempeñado el cargo de Presidente del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma por un período mínimo de ocho años. Su mandato será de ocho años.
Artículo diez.
Uno. El secretario general será nombrado por real decreto entre los letrados mayores, a propuesta de la comisión permanente aprobada por el pleno.
Dos. Asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno,
de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios. ( Apartado
modificado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre )
Artículo once.
Uno. Los consejeros permanentes son inamovibles en sus cargos.
Dos. Los consejeros natos conservaran su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento.
Tres. Los consejeros permanentes y los electivos durante el periodo de su mandato solo podrán cesar en su condición por renuncia o por causa de delito, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en pleno.
Cuatro. El Gobierno, previo dictamen favorable de la comisión
permanente, podrá designar individualmente a los consejeros de Estado
para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones
de estudio para cuestiones de singular relevancia o interés publico.
Artículo doce.
Dos. Los cargos de presidente y consejero permanente serán asimismo
incompatibles con los mandatos de diputado, senador o miembro de una asamblea
de comunidad autónoma.
Tres.Sin perjuiciode las otras funciones que les encomiende la presente
Ley Orgánica, tres consejeros permanentes designados para cada año
por el pleno a propuesta de la comisión permanente se integrarán
en el Tribunal de Conflictos previsto en el artículo 38 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de Julio (
Añadido por la Ley orgánica 2/1987, BOE de 20 de Mayo de 1987
).
Artículo trece.
Uno. Las secciones del Consejo serán ocho como mínimo,
pudiendo ampliarse dicho numero reglamentariamente a propuesta de la comisión
permanente del propio Consejo de Estado, cuando el volumen de las consultas
lo exigiere.
Dos. Cada sección del Consejo de Estado se compone de un consejero
permanente que la preside, de un letrado mayor y de los letrados que sean necesarios
según la importancia de los asuntos o el numero de las consultas.
Tres. La adscripción de cada consejero permanente a su sección
se hará en real decreto de nombramiento.
Cuatro. El presidente, oída la comisión permanente, podrá
constituir ponencias especiales en los supuestos y forma que determine el reglamento
y cuando, a su juicio, así lo requiera la índole de las consultas.
5. El Presidente, oída la Comisión de Estudios, podrá
disponer la realización de estudios, informes o memorias y, a tal efecto,
acordar la constitución de grupos de trabajo en los supuestos y forma
que determine el Reglamento Orgánico. ( Apartado añadido por
la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre ) Artículo catorce.
Uno. Los letrados del Consejo de Estado desempeñaran las funciones
de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen
sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas
que, siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.
Dos. El presidente del Consejo de Estado, a petición del Gobierno,
podrá designar individualmente a un letrado del Consejo de Estado para
el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones
de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés publico,
siempre que resulten adecuadas a su formación. Artículo quince.
Uno. Las plazas vacantes en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado
se proveerán mediante oposición entre Licenciados universitarios
en Derecho. El ascenso a Letrado Mayor se llevará a cabo entre Letrados
por riguroso orden de antigüedad en el Cuerpo. (Apartado modificado
por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre )
Dos. Los letrados del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades
establecidas con carácter general para los funcionarios de la administración
civil de Estado, salvo por lo que respecta a las funciones de carácter
docente, que serán compatibles cuando no perjudiquen al buen servicio
del Consejo, y siempre previa autorización del presidente del Consejo
de Estado.
Artículo quince bis. ( Artículo añadido por
la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre ) Funcionamiento
Artículo dieciséis.
Uno. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo en pleno y los de la
comisión permanente requieren la presencia del presidente o de quien
haga sus veces, la de la mitad, al menos, de los consejeros que lo formen y
la del secretario general o quien le sustituya.
Dos. El presidente y los consejeros de Estado tendrán la obligación
de inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieren intervenido,
o que interesen a empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración
hubieran participado ellos mismos o personas de su familia dentro del segundo
grado civil por consanguinidad o afinidad.
Tres. Los acuerdos se adoptaran por mayoría absoluta de votos
de los asistentes. en caso de empate decidirá el voto de calidad del
que presida.
Cuatro. Los miembros que discrepen del dictamen o acuerdo mayoritario
podrán formular voto particular por escrito, dentro del plazo que reglamentariamente
se determine. Artículo diecisiete. ( Artículo modificado por la Ley
Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre ) 2. Corresponde a las Secciones preparar el despacho de los asuntos de los que
haya de conocer la Comisión Permanente. 3. La distribución de asuntos entre las Secciones, según los
ministerios de donde aquéllos procedan o su naturaleza, se fijará
por Resolución del Presidente del Consejo de Estado, a propuesta de la
Comisión Permanente. 4. La Comisión de Estudios se ajustará en su actuación
a lo que disponga acerca de su organización y funcionamiento el Reglamento
Orgánico del Consejo de Estado. Artículo dieciocho.
Uno. Pueden ser oídos ante el Consejo los directamente interesados
en los asuntos sometidos a consulta. la audiencia se acordara por el presidente,
a petición de aquellos o de oficio. la audiencia se concederá,
en todo caso, cuando en la consulta este directamente interesada, y así
lo manifieste, una comunidad autónoma.
Dos. Por conducto del órgano consultante, o directamente, pueden
ser invitados a informar ante el Consejo, por escrito o de palabra, los organismos
o personas que tuvieran notoria competencia técnica en las cuestiones
relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.
Tres. El Consejo, en todo caso, por conducto de su presidente y a propuesta
del pleno, comisión permanente o sección respectiva puede solicitar
del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes,
informes y pruebas estime necesarios, incluso con el parecer de los organismos
o personas que tuviesen notoria competencia en las cuestiones relacionadas con
los asuntos sometidos a dictamen. Artículo diecinueve.
Uno. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga
constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será
de quince días, salvo que el Gobierno o su presidente fijen otro inferior.
Dos. Si el plazo fijado fuese inferior a diez días, la consulta
será despachada por la comisión permanente, aun siendo competencia
del pleno, sin perjuicio del que el Gobierno pueda requerir ulteriormente el
dictamen del pleno. Competencia
Artículo veinte. ( Artículo modificado por la
Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre )
1. El Consejo de Estado, en Pleno o en Comisión Permanente, podrá
elevar al Gobierno las propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto
que la práctica y experiencia de sus funciones le sugieran. Artículo veintiuno.
El Consejo de Estado en pleno deberá ser consultado en los siguientes
asuntos:
Uno. Anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no
haya sido elaborada por el propio Consejo de Estado. (Apartado añadido
por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre)
Dos. Anteproyectos de Leyes que hayan de dictarse en ejecución,
cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales
y del derecho comunitario europeo. (Apartado modificado por la Ley Orgánica
3/2004, de 28 de diciembre)
Tres. Proyectos de decretos legislativos.
Cuatro. Dudas y discrepancias que surjan en la interpretación
o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que
España sea parte.
Cinco. Problemas jurídicos que suscite la interpretación
o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de organizaciones internacionales
o supranacionales.
Seis. Reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio
de la protección diplomática y las cuestiones de Estado que revistan
el carácter de controversia jurídica internacional.
Siete. Anteproyectos de Ley o proyectos de disposiciones administrativas,
cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten a la organización,
competencia o funcionamiento del Consejo de Estado.
Ocho. Transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos
de la hacienda publica y sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susciten
respecto de los mismos.
Nueva. Separación de consejeros permanentes.
Diez. Asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial trascendencia
o repercusión.
Once. Todo asunto en que, por precepto expreso de una Ley, haya de consultarse
al Consejo de Estado en pleno. Artículo veintidós.
La comisión permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada
en los siguientes asuntos:
Uno. En todos los tratados o convenios internacionales sobre la necesidad
de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a
la prestación de consentimiento del Estado.
Dos. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución,
cumplimiento y desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales.
Tres. Reglamentos o disposiciones de carácter general que dicten
en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones.
Cuatro. Anteproyectos de Ley orgánica de transferencias o delegación
de competencias estatales a las comunidades autónomas.
Cinco. Control del ejercicio de funciones delegadas por el Estado a
las comunidades autónomas.
Seis. Impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas
por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal
Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso.
(Apartado modificado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre)
Siete. Conflictos de atribuciones entre los distintos departamentos
ministeriales. (Modificado por Ley
orgánica 2/1987, BOE de 20 Mayo de 1987).
Ocho. Recursos administrativos de suplica o alzada que deban conocer
en virtud de disposición expresa de una Ley el Consejo de Ministros,
las comisiones delegadas del Gobierno o la presidencia del Gobierno.
Nueve. Recursos administrativos de revisión.
Diez. Revisión de oficio de disposiciones administrativas y de
actos administrativos, en los supuestos previstos por las Leyes. (Apartado
modificado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre)
Once. Nulidad, interpretación y resolución de los contratos
administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista
y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos
del Estado.
Doce. Nulidad, interpretación, modificación y extinción
de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule
oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así
lo dispongan las normas aplicables.
Trece. Reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños
y perjuicios, se formulen a la Administración del Estado a partir de
6.000 euros o de la cuantía superior que establezcan las Leyes. (Apartado
modificado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre)
Catorce. Concesión de créditos extraordinarios o suplementos
de crédito.
Quince. Concesión y rehabilitación de honores y privilegios
cuando así se establezca por disposición legal.
Dieciséis. Asuntos relativos a la organización, competencia
y funcionamiento del Consejo de Estado.
Diecisiete. Concesión de monopolios y servicios públicos
monopolizados.
Dieciocho. Todo asunto en que por precepto expreso de una Ley haya de
consultarse al Consejo de Estado en comisión permanente.
Diecinueve. Todo asunto en que por precepto de una Ley haya de consultarse
al Consejo de Estado y no se diga expresamente que debe ser al Consejo en pleno.
Artículo veintitrés. ( Artículo añadido
por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre )
1. La Comisión de Estudios ordenará, dirigirá y supervisará
la realización de los estudios, informes o memorias encargados por el
Gobierno y, una vez conclusos, emitirá juicio acerca de su suficiencia
y adecuación al encargo recibido. Artículo veinticuatro.
Las comunidades autónomas podrán, por conducto de sus presidentes,
solicitar dictamen del Consejo de Estado, bien en pleno o en comisión
permanente, en aquellos asuntos en que, por la especial competencia o experiencia
del mismo, lo estimen conveniente.
El dictamen será preceptivo para las Comunidades Autónomas que
carezcan de órgano consultivo propio en los mismos casos previstos por
esta Ley Orgánica para el Estado, cuando hayan asumido las competencias
correspondientes. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 3/2004,
de 28 de diciembre) Artículo veinticinco.
Uno. El Consejo de Estado, sea en pleno o en comisión permanente,
puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta,
el presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente.
Dos. El Consejo de Estado en pleno dictaminara en aquellos asuntos en
que, aunque estuvieran atribuidos a la competencia de la comisión permanente,
así lo solicitare el presidente del Gobierno o lo acuerde el presidente
del Consejo. Artículo veintiséis.
Uno. El Presidente del Consejo de Estado fija el orden del día
del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios
y preside sus sesiones, ostenta la jefatura de todas las dependencias del Consejo
y su representación. (Apartado modificado por la Ley Orgánica
3/2004, de 28 de diciembre)
Dos. Al presidente del Consejo de Estado, de conformidad con la comisión
permanente, corresponde desarrollar la estructura presupuestaria del Consejo
con arreglo a sus características, de acuerdo con la que establezca para
el sector publico.
Tres. Corresponde al presidente del Consejo de Estado aprobar los gastos
de los servicios a su cargo, autorizar su compromiso y liquidación e
interesar del Ministro de hacienda la ordenación de los correspondientes
pagos. Artículo veintisiete.
El Consejo de Estado elaborara su presupuesto, que figurara como una sección
dentro de los presupuestos generales del Estado. Primera.-
A la entrada en vigor de esta Ley quedaran derogados cuantos preceptos de la
Ley orgánica de 25 de noviembre de 1944 o de cualquier otra norma legal
o reglamentaria se opongan a la presente Ley orgánica.
Segunda.-
Las demás disposiciones de la Ley orgánica de 25 de noviembre
de 1944, en lo que no se opongan a la presente Ley serán recogidas en
el reglamento orgánico.
Tercera.-
El Gobierno, a propuesta del Consejo de Estado, aprobara el reglamento orgánico
de ejecución y desarrollo de la presente Ley, inspirándose en
cuanto a su organización y funcionamiento en los principios que se deducen
de las disposiciones generales de la misma.
Cuarta.- A la entrada en vigor del reglamento orgánico quedara
totalmente derogada la Ley orgánica del Consejo de Estado de 25 de noviembre
de 1944.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley orgánica.
Palacio Real, de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta.
-JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno Adolfo Suarez González.
La selección y provisión de todos los puestos de trabajo en el
Consejo de Estado se realizarán teniendo en especial consideración
los principios de mérito y capacidad
1. La ponencia en los asuntos en que haya de entender el Consejo en Pleno corresponderá
a la Comisión Permanente o a la Comisión de Estudios, atendiendo
a sus respectivas competencias.
2. El Consejo de Estado en Pleno elevará anualmente al Gobierno una memoria
en la que, con ocasión de exponer la actividad del Consejo en el período
anterior, recogerá las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios
públicos que resulten de los asuntos consultados y las sugerencias de
disposiciones generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de
la Administración.
2. La Comisión de Estudios elaborará las propuestas legislativas
o de reforma constitucional que el Gobierno encomiende al Consejo de Estado
y los someterá al Pleno, que se pronunciará sobre ellos por mayoría
simple. Los miembros discrepantes podrán formular, dentro del plazo que
reglamentariamente se determine, votos particulares, que se remitirán
al Gobierno junto con el texto aprobado.