(BOE 07-05-1981)
Modificado por:
TÍTULO PRIMERO. Nombramiento, cese y condiciones
TÍTULO SEGUNDO . Del procedimiento
CAPÍTULO SEXTO. Responsabilidades de las autoridades y funcionarios
TÍTULO TERCERO. De las resoluciones
TÍTULO CUARTO. Medios personales y materiales
Don Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica:
TÍTULO PRIMERO
Nombramiento, cese y condiciones
CAPÍTULO PRIMERO
Carácter y elección
Artículo primero
El Defensor del Pueblo es el alto comisonado de las Cortes Generales designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el titulo I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales . Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.
Artículo segundo
Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.
Dos. Tres. Dicha Comision se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente
el Presidente del Congreso y del Senado, y en todo caso, para proponer a los
Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo.
Los acuerdos de la Comisión se adoptaran por mayoría simple.(
Modificado por Ley Orgánica 2/1992 de 5 de Marzo )
Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocara en termino
no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a
su elección. Será designado quien obtuviese una votación
favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente,
en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta
misma mayoría del Senado.
Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá
en nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de
un mes, a formular sucesivas propuestas.
En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en
el Congreso, la designación quedara realizada al alcanzarse la mayoría
absoluta del Senado. ( Modificado por
Ley Orgánica 2/1992 de 5 de Marzo )
Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirán de nuevo la Comisión
mixta Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de
los Adjuntos que le sean propuestos por aquel.( Modificado
por Ley Orgánica 2/1992 de 5 de Marzo )
Artículo tercero
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español
mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles
y políticos
Articulo cuarto
Uno. Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditaran conjuntamente
con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo , que se publicara
en el Boletín Oficial del Estado.
Dos. El Defensor del Pueblo tomara posesión de su cargo ante
las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento
o promesa de fiel desempeño de su función
CAPÍTULO SEGUNDO Artículo quinto
Uno. El Defensor del Pueblo cesara por alguna de las siguientes causas :
Uno) Por renuncia.
Dos) Por expiración del plazo de su nombramiento.
Tres) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
Cuatro) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes del cargo.
Cinco) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito
doloso.
Dos. La vacante en el cargo se declarara por el Presidente del Congreso
en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato.
En los demás casos se decidirá, por mayoría de las
tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante
debate y previa audiencia del interesado.
Tres. Vacante el cargo se iniciara el procedimiento para el nombramiento
de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.
Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del
Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva
designación, desempeñaran sus funciones, interinamente, en su
propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.
CAPÍTULO TERCERO Artículo sexto
Uno. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo
alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñara
sus funciones con autonomía y según su criterio.
Dos. El Defensor del Pueblo gozara de inviolabilidad. No podrá
ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón
a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de
las competencias propias de su cargo.
Tres. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio
de sus funciones , el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido
ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión
sobre su inculpación , prisión, procesamiento y juicio exclusivamente
a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Cuatro. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos
del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo séptimo
Uno. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con
todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad
de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo
de cualquier Administración publica; con la afiliación a
un partido político o el desempeño de funciones directivas
en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación,
y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras
judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil
o laboral.
Dos. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez
días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión,
en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose
en caso contrario que no acepta el nombramiento.
Tres. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo,
se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere
producido.
CAPÍTULO CUARTO Artículo octavo
Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero
y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que
le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los
supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus
Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen
sus Reglamentos.
Tres. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el Boletín
Oficial del Estado.
Cuatro. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para
el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo
de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO Artículo noveno
Uno. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio
o a petición de parte, cualquier investigación conducente
al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración
publica y sus agentes , en relación con los ciudadanos, a la luz
de lo dispuesto en el articulo ciento tres, uno, de la Constitución,
y el respeto debido a los derechos proclamados en su Titulo primero.
Dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad
de los ministros , autoridades administrativas, funcionarios y cualquier
persona que actúe al servicio de las Administraciones publicas.
Artículo diez
Uno. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural
o jurídica que invoque un interés legitimo, sin restricción
alguna . No podrán constituir impedimiento para ello la nacionalidad,
residencia , sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto,
el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en
general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia
de una Administración o Poder publico.
Dos. Los Diputados y Senadores individualmente, las comisiones de investigación
o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades
publicas y, principalmente , la Comisión mixta Congreso-Senado de relaciones
con el Defensor del Pueblo, podrán solicitar mediante escrito motivado
la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación
o esclarecimientos de actos , resoluciones y conductas concretas producidas
en las Administraciones públicas, que afecten a un ciudadano o grupo
de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.(
Modificado por Ley Orgánica 2/1992 de 5 de Marzo )
Tres. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna
autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
Artículo once
Uno. La actividad del Defensor del Pueblo no se vera interrumpida en
los casos en que las Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubieren
sido disueltas o hubiere expirado su mandato.
Dos. En las situaciones previstas en el apartado anterior , el Defensor
del Pueblo se dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras.
Tres. La declaración de los estados de excepción o de sitio no
interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de
los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
cincuenta y cinco de la Constitución.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículo doce
Uno. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o
a instancia de parte, supervisar por si mismo la actividad de la Comunidad
Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta ley.
Dos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los
órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinaran
sus funciones con las del Defensor del Pueblo y este podrá solicitar
su cooperación.
Artículo trece
Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento
de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio
Fiscal para que este investigue su realidad y adopte las medidas oportunas
con arreglo a la Ley, o bien de traslado de las mismas al Consejo General
del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se
trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general
a las Cortes Generales pueda hacer al tema.
Artículo catorce
El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados
en el Titulo primero de la Constitución, en el ámbito de la Administración
Militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el mando de
la Defensa Nacional.
CAPÍTULO TERCERO Artículo quince
Uno. Toda queja se presentará firmada por el interesado , con
indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado,
en papel común y en el plazo máximo de un año, contado
a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de
la misma.
Dos. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para
el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de
Procurador. De toda queja se acusara recibo.
Artículo dieciséis
Uno. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida
desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de
las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.
Dos. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las
conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados
y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior.
Artículo diecisiete
Uno. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo
de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará
. En este último caso lo hará en escrito motivado, pudiendo
informar al interesado sobre las vias mas oportunas para ejercitar su acción
, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado
pueda utilizar las que considere mas pertinentes.
Dos . El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual
de aquellas quejas sobre las que este pendiente resolución judicial
y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere
por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios
o el Tribunal Constitucional . Ello no impedirá, sin embargo, la
investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas
presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración
resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que
le hayan sido formulados.
Tres . El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas
y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia
de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellos
otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legitimo derecho de
tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
Artículo dieciocho
Uno. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna
investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los
supuesto de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial
de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente
con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días,
se remita informe escrito . Tal plazo será ampliable cuando concurran
circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
Dos. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables
al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada
por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola
publica de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual
o especial, en su caso a las Cortes Generales.
CAPÍTULO CUARTO Artículo diecinueve
Uno. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar,
con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus
investigaciones e inspecciones.
Dos. En la fase de comprobación e investigación de una
queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su Adjunto,
o la persona en quien el delegue, podrán personarse en cualquier
centro de la Administración publica, dependientes de la misma o
afectos a un servicio publico, para comprobar cuantos datos fueren menester,
hacer las entrevistas personales pertinente o proceder al estudio de los
expedientes y documentación necesaria.
Tres. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún
expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada
con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio
de lo que se dispone en el artículo veintidós de esta Ley.
Artículo veinte
Uno. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas
al servicio de la administración, en relación con la función
que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la
misma al afectado y a su inmediato superior u organismo de quien aquel
dependiera.
Dos. El afectado responderá por escrito, y con la aportación
de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que
se haya fijado , que en ningún caso será inferior a diez
días, pudiendo ser prorrogado , a instancia de parte, por la mitad
del concedido.
Tres. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de
los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoria
de datos. Los funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos
por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen
tal decisión.
Cuatro. La información que en el curso de una investigación
pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal
tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen
revestir carácter delictivo.
Artículo veintiuno
El superior jerárquico u Organismo que prohiba al funcionario a sus
ordenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse
con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado,
dirigido al funcionario y a propio Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo
dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias
al referido superior jerárquico.
CAPÍTULO QUINTO Artículo veintidós
Uno. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos
todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su
función, incluidos aquellos clasificados con el carácter
de secretos de acuerdo con la Ley. En este ultimo supuesto la no remisión
de dichos documentos deberá ser acordada por el Consejo de Ministros
y se acompañara una certificación acreditativa del acuerdo
denegatorio.
Dos. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal
dependiente del mismo, así como los tramites procedimentales, se
verificarán dentro de la mas absoluta reserva , tanto con respecto
a los particulares como a las dependencias y demás Organismos públicos,
sin perjuicios de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere
oportuno incluir en sus informes a las Cortes Generales. Se dispondrán
medidas especiales de protección en relación con los documentos
clasificados como secretos.
Tres. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por
la Administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha
de su investigación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión
mixta Congreso-Senado a que se refiere el artículo segundo de esta Ley.(
Modificado por Ley Orgánica 2/1992 de 5 de Marzo )
CAPÍTULO SEXTO Artículo veintitrés
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada
presumiblemente por el abuso, arbitrariedad , discriminación, error,
negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo
podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio
al respecto. Con la misma fecha dar traslado de dicho escrito al superior
jerárquico formulando las sugerencias que considere oportunas.
Artículo veinticuatro
Uno. La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor
de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier
Organismo, funcionarios, directivo o persona al servicio de la Administración
publica podrá ser objeto de un informe especial, además de
destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.
(Dos. El funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor
del Pueblo mediante la negativa o negligencia en el envío de los informes
que este solicite, o en facilitar su acceso a expedientes o documentación
administrativa necesaria para la investigación , incurrirá en
el delito de desobediencia. El Defensor del Pueblo dará traslado de los
antecedentes precisos al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones
oportunas.) Párrafo derogado por la Ley Orgánica
10/1995, del Código Penal.
Articulo veinticinco
Uno. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de
las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o
hechos presumiblemente delictivos lo pondrá de inmediato en conocimiento
del Fiscal General del Estado.
Dos. En cualquier caso, el Fiscal General del Estado informara periódicamente
al Defensor del Pueblo o cuando este lo solicite, del tramite en que se
hallen las actuaciones iniciadas a su instancia.
Tres. El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del
Defensor del Pueblo todas aquellas posibles irregularidades administrativas
de que tenga conocimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
Artículo veintiseis
El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción
de responsabilidad contra todas las autoridades , funcionarios y agentes civiles
del orden gubernativo o administrativo , incluso local, sin que sea necesaria
en ningún caso la previa reclamación por escrito.
CAPÍTULO SÉPTIMO Artículo veintisiete
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que
no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el Defensor del
Pueblo, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados
debidamente.
TÍTULO TERCERO CAPÍTULO PRIMERO Artículo veintiocho
Uno. El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar
o anular los actos y resoluciones de la Administración publica,
podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios
utilizados para la producción de aquellos.
Dos. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento
de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones
injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al
órgano legislativo competente o a la Administración la modificación
de la misma.
Tres. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de
servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante,
el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas
competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
Artículo veintinueve
El Defensor del Pueblo está legitimado para interponer los recursos
de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo treinta
Uno. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones,
podrá formular a las autoridades y funcionarios de las administraciones
publicas advertencias , recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales
y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos,
las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder
por escrito en termino no superior al de un mes.
Dos. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce
una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada
o este no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas,
el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro, del
Departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración
afectada , los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si
tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto
en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades
o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que considerando
el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, esta no
se ha conseguido.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículo treinta y uno
Uno. El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado
de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta
que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo
en el caso de que estas, por su naturaleza , fuesen consideradas como de
carácter reservado o declaradas secretas.
Dos. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado dos del artículo diez, el Defensor del
Pueblo informará al Parlamentario o Comisión competente que
lo hubiese solicitado y al termino de sus investigaciones, de los resultados
alcanzados . Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando
su desestimación.
Tres. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo
de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa
acerca de la cual se haya suscitado.
CAPÍTULO TERCERO Artículo treinta y dos
Uno. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes
Generales de la gestión realizada en un informe que presentará
ante las mismas cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones.
Dos. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá
presentar un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones
Permanentes de las Cámaras si estas no se encontraran reunidas.
Tres. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán
publicados.
Artículo treinta y tres
Uno. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del
numero y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas
y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación
y el resultado de las misma, con especificación de las sugerencias
o recomendaciones admitidas por las Administraciones Publicas.
Dos. En el informe no constarán datos personales que permitan
la pública identificación de los interesados en el procedimiento
investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veinticuatro
punto uno.
Tres. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario
serán las Cortes Generales, en el que se hará constar la
liquidación del presupuesto de la institución en el periodo
que corresponda.
Cuatro . Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor
del Pueblo ante los plenos de ambas Cámaras, pudiendo intervenir los
grupos parlamentarios a efectos de fijar su postura.
TÍTULO CUARTO Artículo treinta y cuatro
El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores
necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento
y dentro de los límites presupuestarios.
Artículo treinta y cinco
Uno. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo,
y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona
al servicio de las Cortes.
Dos. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración
Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen
con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del
Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido
en esta situación.
Artículo treinta y seís
los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento
de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por
las Cortes.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículo treinta y siete
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la
institución constituirá una partida dentro de los presupuestos
de las Cortes Generales.
A los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley, el Defensor
del Pueblo podrá proponer a las Cortes Generales y en informe razonado
aquellas modificaciones que entienda que deben realizarse a la misma.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Cese y sustitución
Prerrogativas e incompatibilidades
De los Adjuntos del Defensor del Pueblo
Del procedimiento
Iniciación y contenido de la investigación
Ámbito de competencias
Tramitación de las quejas
Obligación de colaboración de los Organismos requeridos
Sobre documentos reservados
Responsabilidades de las autoridades y funcionarios
Gastos causados a particulares
De las resoluciones
Contenido de las resoluciones
Notificaciones y comunicaciones
Informe a las Cortes
Medios personales y materiales
Dotación económica