(BOE 12-11-1985)
Juan Carlos I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente
ley:
Preámbulo
En el proceso de desarrollo de las Instituciones propias de las Comunidades
Autónomas tiene singular importancia regular el sistema de relaciones
entre el Defensor del Pueblo -Institución regulada en el articulo 54
de la Constitución - y las figuras similares previstas en los respectivos
estatutos de autonomía o, en su caso, en leyes aprobadas por las Comunidades
Autónomas y cuya finalidad básica y común es también
la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el titulo i de la Constitución,
con la facultad de supervisar la actividad de la administración publica
en el ámbito de cada comunidad autónoma.
La existencia de estas Instituciones, con la índole jurídica
de comisionados del órgano parlamentario autonómico, esta prevista
en diversos estatutos de autonomía.
La preeminente finalidad de estas Instituciones y sus especiales características
requieren que sean dotados de las prerrogativas y garantías necesarias
para el mejor cumplimiento de sus funciones, con independencia y efectividad,
similarmente a lo dispuesto por la ley orgánica 3/1981, de 6 de abril,
reguladora del Defensor del Pueblo.
De otra parte, es necesario establecer, con carácter general, las adecuadas
normas que desarrollen y concreten el modo de aplicación de los principios
básicos de coordinación y cooperación previstos en el articulo
12.2 de la mencionada ley orgánica, respetando siempre lo establecido
en la Constitución y en los respectivos estatutos de autonomía.
La conveniencia de lograr una articulación razonable en el ejercicio
de las funciones propias del Defensor del Pueblo y de dichos comisionados parlamentarios
justifica la presente ley de cortes generales, que facilitara la ulterior formulación
de las leyes propias de cada comunidad autónoma.
Articulo primero. Prerrogativas y garantías.
1. Los titulares de las Instituciones autonómicas similares al Defensor
del Pueblo, comisionados territoriales de las respectivas asambleas legislativas,
gozaran, durante el ejercicio de su cargo, de las garantías de inviolabilidad
e inmunidad que se otorgan a los miembros de aquellas en los respectivos estatutos
de autonomía.
El aforamiento especial se entenderá referido a la sala correspondiente
de los tribunales superiores de justicia en cada ámbito territorial.
2. Serán igualmente aplicables a dichas Instituciones autonómicas,
siempre dentro del respectivo ámbito de competencia estatutaria, las
siguientes garantías establecidas en la ley orgánica 3/1981, de
6 de abril, para el Defensor del Pueblo:
a) las preceptuadas en los artículos 16 (inviolabilidad de la correspondencia
y otras comunicaciones), 19 (cooperación de los poderes públicos),
24 (medidas en caso de entorpecimiento o resistencia a la actuación investigadora)
y 26 (ejercicio de acciones de responsabilidad).
b) la contenida en el articulo 25.2 de la misma ley (denuncia de infracciones
e irregularidades), entendiéndose que, en tales casos, la relación
del comisionado parlamentario autonómico será con el fiscal que
corresponda en el respectivo ámbito territorial.
c) cuando los supuestos previstos en el apartado anterior hagan referencia
a actividades de las administraciones publicas no autonómicas, el comisionado
parlamentario de la comunidad autónoma notificara al Defensor del Pueblo
las infracciones e irregularidades que haya observado. El Defensor del Pueblo,
atendiendo dicha información, podrá intervenir en uso de las facultades
que le confiere la ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, e informar al
respectivo comisionado parlamentario de sus gestiones ante el fiscal general
del estado y del resultado de la misma.
3. Las prerrogativas y garantías que se reconocen a los comisionados
parlamentarios autonómicos serán también aplicables, en
su caso, a los adjuntos durante el ejercicio de sus funciones.
4. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirá
la actividad de los comisionados de los parlamentos autonómicos, ni el
derecho de las personas afectadas de acceder a ellos, siempre dentro del respeto
a lo preceptuado en los artículos 55 y 116 de la Constitución
y en las leyes orgánicas que los desarrollan.
Articulo segundo. Régimen de colaboración y coordinación
de las Instituciones.
1. La protección de los derechos y libertades reconocidos en el titulo
i de la Constitución y la supervisión, a estos efectos, de la
actividad de la administración publica propia de cada comunidad autónoma,
así como de las administraciones de los entes locales, cuando actúen
en ejercicio de competencias delegadas por aquella, se podrá realizar,
de oficio o a instancia de parte, por el Defensor del Pueblo y el comisionado
parlamentario autonómico en régimen de cooperación, según
lo establecido en el apartado segundo de este articulo, en todo aquello que
afecte a materias sobre las cuales se atribuyan competencias a la comunidad
autónoma en la Constitución y en el respectivo estatuto de autonomía
y sin mengua de lo establecido en cuanto a facultades del Defensor del Pueblo
por la Constitución y por la ley orgánica 3/1981, de 6 de abril.
2. A fin de desarrollar y concretar adecuadamente la colaboración y
coordinación entre el Defensor del Pueblo y los comisionados parlamentarios
autonómicos, se concertaran entre ellos acuerdos sobre los ámbitos
de actuación de las administraciones publicas objeto de supervisión,
los supuestos de actuación de los comisionados parlamentarios, las facultades
que puedan ejercitar, el procedimiento de comunicación entre el Defensor
del Pueblo y cada uno de dichos comisionados parlamentarios, y la duración
de los propios acuerdos.
3. En la supervisión de la actividad de órganos de la administración
publica estatal, que radiquen en el territorio de cada comunidad autónoma,
el Defensor del Pueblo podrá recabar la colaboración del respectivo
comisionado parlamentario para la mejor eficacia de sus gestiones y recibirá
de él las quejas que le hubieran sido remitidas sobre la actividad de
dichos órganos de la administración publica estatal. A su vez,
el Defensor del Pueblo podrá informar al comisionado parlamentario autonómico
del resultado de sus gestiones.
disposición adicional
A los comisionados parlamentarios a los que se refiere la presente ley, así
como a sus adjuntos, que ostentasen al momento del nombramiento la condición
de funcionario publico en situación administrativa de activo, les será
de aplicación lo dispuesto en el articulo 29.2.e) de la ley 30/1984,
de 2 de agosto, pasando a la situación administrativa de servicios especiales
en su cuerpo o escala de procedencia, mientras se encuentren desempeñando
tal cargo.
Disposición transitoria
Hasta que se constituyan los tribunales superiores de justicia de las Comunidades
Autónomas, será competente para actuar, en los supuestos a que
se refiere el apartado primero del articulo primero de esta ley, el pleno de
la audiencia territorial correspondiente.
No obstante, en aquellas Comunidades Autónomas en cuyo territorio existiese
mas de una audiencia territorial, la competencia vendrá atribuida a la
sala correspondiente de la audiencia nacional.
Por tanto,
Mandan a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden
y hagan guardar esta ley.
Palacio de la zarzuela,
Madrid a 6 de noviembre de 1985.-
Juan Carlos R.-
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.