(BOE 23-05-1995)
Modificada por :
Ver
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
El artículo 125 de la Constitución
española de 1978 establece que «los ciudadanos podrán
participar en la Administración de Justicia mediante la institución
del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley
determine».
Nuestro texto constitucional cumple con ello lo que puede considerarse una
constante en la historia del derecho constitucional español; cada período
de libertad ha significado la consagración del jurado; así en
la Constitución de Cádiz de 1812, y en las de 1837, 1869 y 1931,
y por el contrario cada época de retroceso de las libertades públicas
ha eliminado o restringido considerablemente ese instrumento de participación
ciudadana, en paralelo y como complemento a las restricciones del conjunto de
sus derechos y de los instrumentos de participación en los asuntos públicos.
Se retoma por tanto un instrumento de indiscutible raigambre liberal, y se
hace desde el dato indiscutible de que, desde el primer esbozo de 1820 hasta
su suspensión en el año de 1936, pocas instituciones jurídicas
han padecido -y por tanto han sido enriquecidas- con una depuración crítica
tan acentuada como el Tribunal del Jurado, lo que ha permitido extraer la masa
ingente de datos sueltos, experiencias y precedentes que han facilitado la captación
íntegra de la Institución.
Por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra Norma Fundamental
enlaza el instrumento del jurado, de forma indiscutible, con dos derechos fundamentales:
La participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos,
del artículo 23.1 de la Constitución española, y el derecho
al juez ordinario predeterminado por la ley del 24.2 de nuestro texto fundamental.
En efecto, nos encontramos, de una parte ante una modalidad del ejercicio del
derecho subjetivo a participar en los asuntos públicos, perteneciente
a la esfera del «status activae civitatis», cuyo ejercicio no se
lleva a cabo a través de representantes, sino que se ejercita directamente
al acceder el ciudadano personalmente a la condición de jurado. De ahí
que deba descartarse el carácter representativo de la Institución
y deba reconocerse exclusivamente su carácter participativo y directo.
Por ello, puede predicarse que el Instituto que se regula difiere de otros
modelos por la forma peculiar en que se articula el derecho-deber del ciudadano
a participar de manera directa en un poder real del Estado; nos encontramos
ante un derecho-deber, lo que tiene reflejo en el texto legal al adoptar medidas
coercitivas que aseguren el cumplimiento de la obligación y, consiguientemente,
el establecimiento de aquellas otras encaminadas a mitigar, en lo posible, la
excesiva onerosidad del cumplimiento del deber, a través de la retribución
de la función y la indemnización de los gastos ocasionados por
su ejercicio. La Ley parte de la concepción de que el Estado democrático
se caracteriza por la participación del ciudadano en los asuntos públicos.
Entre ellos no hay razón alguna para excepcionar los referidos a impartir
justicia, sino que por el contrario se debe establecer un procedimiento que
satisfaga ese derecho constitucional de la forma más plena posible.
No se trata, en definitiva, de confiar en la capacidad de los ciudadanos, como
si fuera tolerable en un sistema democrático la alternativa negativa.
Se trata sólo de tener por superadas cualesquiera razones explicativas
no ya de su discutible fracaso histórico, sino de su autoritaria y antidemocrática
suspensión.
Pero la institución del Jurado es al mismo tiempo y de forma complementaria,
una manifestación del artículo 24 de la Constitución que
declara que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley;
cumple por tanto una función necesaria para el debido proceso, pero lo
hace desde una óptica distinta a la que tenía atribuida en su
recepción en el Estado liberal burgués; no hay reticencia alguna
al Juez profesional; no se trata de instaurar una Justicia alternativa en paralelo
y menos aún en contradicción a la de los Jueces y Magistrados
de carrera a que se refiere el artículo 122 de la Constitución,
sino de establecer unas normas procedimentales que satisfagan al mismo tiempo
y en paralelo todas las exigencias de los procesos penales con el derecho-deber
de los ciudadanos a participar directamente en la función constitucional
de juzgar.
El artículo 125 de la Constitución supone en definitiva un inequívoco
emplazamiento constitucional que fuerza el largo paréntesis de limitadas
vivencias y expectativas de participación del ciudadano en los asuntos
públicos, y en el que la institución del Jurado reaparece con
una renovada carga de sugerencias y matices capaces de dar sentido y proyección
a la realidad social, hoy suficientemente contrastada, que demanda un cambio
urgente en los modos de administrar justicia.
Su desarrollo no es, en consecuencia, tan sólo un imperativo constitucional,
sino que es una urgente necesidad en cuanto que pieza decisiva de una reforma
en profundidad del conjunto de la Administración de Justicia, que es
sentida como necesidad inaplazable por buena parte de los ciudadanos.
Esta realidad ha sido también reconocida por el Consejo General del
Poder Judicial. Así, en las memorias elaboradas en los años 1991
y 1992 y en la Relación Circunstanciada de las Necesidades de la Administración
de Justicia para el año 1993, en el epígrafe referente a las modificaciones
legislativas que estimaba convenientes para el adecuado ejercicio de la potestad
jurisdiccional tendentes a conseguir una agilización de los procesos,
al referirse al proceso penal, destaca que «la implantación del
Jurado, prevista en el artículo 125 de la Constitución española,
requerirá una sustancial modificación de la institución
mediante su incardinación en el sistema procesal, sin que ello suponga
un elemento retardatario de la justicia penal».
Con la aprobación de esta Ley se da un paso cualitativo más,
desde una perspectiva técnico-legal, encaminada a cerrar el modelo básico
de la Justicia diseñado por la Constitución y la Ley Orgánica
del Poder Judicial, facilitando la participación de los ciudadanos en
la Administración de Justicia. El establecimiento del Tribunal del Jurado
debe ser considerado como uno de los contenidos constitucionales aún
pendientes de desarrollo. Con su regulación en esta Ley se da cumplimiento
a un mandato constitucional tantas veces diferido y se establece una de las
piezas básicas en el funcionamiento de la Administración de Justicia
diseñado por el constituyente.
II
LOS CIUDADANOS JURADOS
Ya hemos advertido que la presente Ley parte de que el Jurado implica una manifestación
del derecho de participación, y ello determina sin duda que las cuestiones
verdaderamente esenciales a dilucidar sean la del ámbito de conocimiento
del Tribunal del Jurado y, dentro de éste, la función que viene
reconocida a los ciudadanos participantes.
Una elemental prudencia aconseja la graduación en el proceso de instauración
de la Institución, tanto a la hora de seleccionar el número de
asuntos, cuanto la naturaleza de éstos. Razones para su adecuada implantación
aconsejan que todos los que han de intervenir en este tipo de procesos se familiaricen
con sus peculiaridades tan distintas a la actual manera de celebrarse los juicios.
La concreción del objeto del juicio, las alegaciones de las partes, el
material probatorio a atender, el lenguaje a utilizar, el contenido mismo de
las resoluciones deben variar sustancialmente.
La Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión
plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba
formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas
ilegales, publicidad y oralidad. Por ello se han seleccionado aquellos delitos
en los que la acción típica carece de excesiva complejidad o en
los que los elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su
valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial.
El ámbito competencial correspondiente al Tribunal del Jurado se fija
en el artículo 1. Sin embargo, el legislador en el futuro
(expresión modificada por Ley Orgánica 8/1995) valorará
sin duda, a la vista de la experiencia y de la consolidación social de
la institución, la ampliación progresiva de los delitos que han
de ser objeto de enjuiciamiento.
La conformación del colegio decisor dentro del Tribunal del Jurado requiere
una respuesta legislativa cuyo acierto no pasa necesariamente por resolver la
vieja cuestión lógica sobre la escindibilidad entre el hecho y
el derecho.
Los autores de nuestra vieja Ley de Jurado, vinculando el origen histórico
del instituto al testimonio de los vecinos como fórmula de decidir el
litigio, patrocinaron para el ciudadano jurado una intervención limitada
a la proclamación del hecho probado.
Tal origen es discutible y, además, no siempre es posible decidir sobre
la veracidad de una afirmación histórica, presupuesto típico
del delito, sin pensar en valoraciones jurídicas. Pero, en todo caso,
y ello es lo más relevante, el modelo ahora propuesto en la Ley alcanza
una profundidad legitimadora entonces inatendida. Por eso, en la Ley, el Jurado
no se limita a decidir si el hecho está o no probado, sino que valora
aspectos como son los componentes normativos que dan lugar a la exención
o no de la responsabilidad penal.
En la Ley, la opción adoptada respecto al proceso selectivo de los jurados
es coherente con la consideración de que su participación constituye
un derecho-deber. La ciudadanía, en las condiciones que habilitan para
el pleno ejercicio de los derechos cívicos, constituye el índice
de la capacidad presunta no necesitada de otras exclusiones o acreditaciones
de capacidad probada, salvo aquellas que notoriamente impedirían el ejercicio
de la función de enjuiciamiento.
La conveniencia de una participación lo más aceptada posible,
lleva a reconocer un régimen de excusas generoso y remitido a la prudencia
de la jurisdicción que ha de apreciarlas.
El sistema selectivo se caracteriza: a) por la sucesión de etapas que
permitan garantizar la presencia de candidatos en número adecuado para
evitar suspensiones en los señalamientos y el anticipado conocimiento
por aquéllos de su eventual llamada a intervenir; b) por la transparencia
y publicidad del proceso selectivo en que se insertan no sólo los mecanismos
que permitan detectar las causas de exclusión, sino las garantías
jurisdiccionales tanto para el candidato como, en momento ulterior, para las
partes en el juicio; c) por el sorteo a partir de las listas censales como sistema,
no sólo democrático en cuanto excluye criterios elitistas -ni
aún a fuero de científicos-, sino coherente con el fundamento
mismo de la participación.
Se ha considerado que, si se admitiese en esta Ley un criterio de exclusión,
diverso del antes indicado, so pretexto de alcanzar un plus de capacidad sobre
la presunta derivada de la inclusión en el censo, se estaría distorsionando
el concepto mismo de pueblo.
Pero ello no debe impedir una cierta conciliación entre el derecho a
participar en el sorteo con el derecho de las partes a procurar un cierto pluralismo
en el colegio jurisdicente. En alguna medida a ello tiende el número
de jurados a designar (nueve), pero lo hace aún más la posibilidad
de que las partes puedan recusar sin necesidad de alegar causa atendiendo a
subjetivas valoraciones acerca de los criterios de decisión del candidato.
Aunque esta posibilidad haya de someterse a fuertes limitaciones de número
que eviten los funestos resultados producidos en la experiencia histórica.
III
NECESARIAS REFORMAS PROCESALES COMO GARANTIA DE LA VIABILIDAD DEL FUNCIONAMIENTO
DEL JURADO
1. En la denominada fase intermedia
Algunos han proclamado que cualquier especialidad procedimental debe comenzar
allí donde empieza la intervención del Jurado, esto es, en la
fase de juicio oral. Se ha sostenido que si el Jurado se limita a intervenir
en el juicio oral, no debe modificarse el modelo acusatorio formal o mixto de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tal opinión hace caso omiso de obligadas consideraciones:
a) El actual sistema de enjuiciamiento mediante jueces técnicos se sustenta
sobre premisas normativas difícilmente trasladables al juicio oral ante
el Tribunal del Jurado, que de mantenerse podría determinar el fracaso
del enjuiciamiento por ciudadanos no profesionalizados. Las modificaciones necesarias
deberán inexorablemente proyectarse sobre la fase preparatoria del juicio
oral.
b) Nuestro Tribunal Constitucional ha venido estableciendo un cuerpo de doctrina
que no sólo resulta enriquecedora, por enervar tradicionales defectos
de nuestra ley procesal, sino que sería difícilmente tolerable
ignorarla en la Ley.
Se quejaba Alonso Martínez de la costumbre, tan arraigada de nuestros
Jueces y Tribunales, de dar escaso o ningún valor a las pruebas del plenario,
buscando principal o casi exclusivamente la verdad en las diligencias sumariales
practicadas a espaldas del acusado. La presente Ley concibe que el juicio oral
ante el Tribunal del Jurado debe culminar la erradicación de esa malformación
procesal mediante la práctica ante él de toda la prueba.
El consiguiente riesgo de prolongación excesiva del acto del juicio
aconseja la introducción de mecanismos de simplificación. De ellos
el más esencial es la precisa definición del objeto del enjuiciamiento
que habrá de efectuarse en la fase precedente al mismo.
El vigente sistema de resolución sobre la apertura del juicio oral se
manifiesta bajo dos modalidades procedimentales diferentes -según se
trate de procedimiento ordinario o abreviado- aunque, en ambas, se limita a
una decisión meramente negativa que resulta disfuncional para el enjuiciamiento
por jurado. Por ello, el modelo debía optar por uno u otro procedimiento,
siendo difícilmente explicable que, transcendiendo la fase intermedia
o juicio de acusación a la de juicio, la unidad procedimental de ésta
no exigiese igual unidad en aquélla.
De otra parte, el carácter meramente negativo de la decisión
sobre la apertura del juicio oral resulta poco apto para la precisa definición
del objeto del juicio, presupuesto imprescindible para asegurar un desarrollo
de éste que garantice la ausencia de confusión de los hechos a
probar, que evite las dilaciones inherentes a aquella falta de precisión
objetiva y que, con la información adecuada e imparcialmente elaborada,
permita prescindir de la no deseada «reproducción» del sumario
o diligencias previas.
También ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional la exigencia de
promover, en la fase intermedia del procedimiento, el debate procesal en condiciones
que respeten la contradicción e igualdad de acusación y defensa.
Con tales precedentes la Ley ha considerado oportuno:
a) Optar por una resolución sobre la apertura del juicio oral precisa y fundada. Desde luego, conforme venía advirtiendo una parte de la doctrina, difícilmente puede efectuarse un control jurisdiccional sobre la apertura del juicio oral sin la previa formalización de la acusación.
De esta manera el control judicial previo sobre la razonabilidad de la acusación
no se limita al reenvío. Por el contrario, el ámbito de decisión
atribuido al órgano jurisdiccional se incrementa pudiendo adoptar la
decisión de sobreseimiento por cualquiera de sus motivos.
b) Tal control culmina no sólo decidiendo una genérica viabilidad
del juicio oral sino precisando que hechos concretos, de los múltiples
posibles alegados por acusación y defensa, deben constituir objeto de
la actividad probatoria y determinantes para su resolución en el juicio.
Debe retenerse que el contenido de la anterior decisión se erige en
una de las más relevantes condiciones del éxito o fracaso de la
Institución.
c) A su vez el contenido y función de tal resolución se relaciona,
en mutua exigencia, con la exclusión del auto de procesamiento, que vendría
exigido por la necesaria unidad de sistema en lo concerniente a la inculpación.
2. En la fase de instrucción
La opción que acoge la Ley sobre el sistema para adoptar la decisión
que remite a juicio oral, se proyecta sobre la fase del procedimiento que le
precede:
a) Por la garantía de imparcialidad del órgano jurisdiccional
que se refuerza especialmente. Así deberá valorarse la suficiencia
y aún el éxito de la investigación, pero atendiendo, a
la vez, a pretensiones y resistencias contrapuestas o de signo contrario, formuladas
las unas por la acusación, las otras por la defensa. Se valorará,
asimismo, la probabilidad de veracidad de unas afirmaciones históricas
y aun de la transcendencia en cuanto a la calificación jurídica.
El modelo que se adopta exige, por elemental coherencia, permitir, tan pronto
como conste la imputación de un hecho justiciable determinado a persona
concreta, la reubicación del Juez de Instrucción que luego habrá
de resolver sobre la apertura del juicio oral, en una reforzada posición
de imparcialidad, con la función de controlar la imputación del
delito mediante la previa valoración de su verosimilitud (frase
modificada por Ley Orgánica 8/1995) y con la facultad de investigar
de forma complementaria sobre los hechos afirmados por las partes.
Lo que es ineludible es que una excesiva tendencia hacia pesquisas generales,
inacabables en el tiempo, no contribuya al fracaso de la viabilidad del enjuiciamiento
por Jurado.
De otra parte, mal puede admitirse el reproche de que el sistema que acoge
la Ley dejase sin mecanismo de efectividad el principio de obligatoriedad de
la acción penal. Dejando a un lado lo que hay de acusación indiscriminada
sobre una posible actitud de inhibición del Ministerio Fiscal, tal reproche
olvida que para iniciarse este procedimiento tiene que haber precedido denuncia
o querella de alguien que, de no ser el Ministerio Fiscal, bien puede, dada
la afortunada previsión constitucional de la acción popular, suplir
la falta de instancia del acusador público. Y a tal fin tiende la convocatoria
a la acción pública que el Juez discrepante puede hacer al modo
previsto para la fase intermedia en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro
del procedimiento ordinario.
Se olvida cuando se reprocha la habilitación del Juez instructor en
la determinación del hecho y persona a investigar, que otro tanto ocurre
en el actual sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que, en definitiva,
sólo será objeto y sujeto pasivo en el juicio oral cuanto venga
determinado previamente por la acusación. La Ley sigue en este punto
idéntico principio al acogido por la vigente legislación procesal.
b) Por la exigencia de imputación judicial previa a toda acusación,
ya que la decisión sobre la apertura del juicio oral exige como presupuesto
que se haya formalizado tal exigencia.
Ya denunciaba el Tribunal Constitucional cómo durante casi un siglo
el sistema procesal permitía, entre nosotros, que el Juez Instructor
inquiriese sin comunicar lo que buscaba e interrogase a un sospechoso sin hacerle
saber de qué y por qué sospechaba de él, sin hacer posible
su autodefensa y sin proveerle de asistencia de letrado. La Constitución
de 1978 y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 53/1978 obligaron
a un sesgo crucial. El Tribunal Constitucional reconoció la nueva categoría
de imputado a toda persona a quien se atribuya, más o menos fundadamente,
un acto punible.
La presentación de denuncia o querella o la existencia de una actuación
procesal en curso de la que derive la atribución de un hecho delictivo
a persona determinada, ha de ser objeto de una imprescindible valoración
circunstanciada por el Juez para decidir sobre el seguimiento de causa penal.
Tal decisión no podrá demorarse arbitrariamente, debiendo sancionarse,
conforme a aquella doctrina, como nulas e ilícitas las investigaciones
verificadas sin esa previa comunicación, cuando correspondiera.
La relación de la referida doctrina con la que promueve el debate en
condiciones de igualdad y con la que exige que quien va a realizar funciones
de enjuiciamiento no formule acusaciones, han determinado que la Ley se decante
por una instrucción que, desde el momento en que el hecho justiciable
y la persona sean determinadas y corresponda este procedimiento, obliga a:
a) que alguien ajeno al Juez formule una imputación, precisamente antes de iniciar la investigación,
b) que la prosecución de ésta exija una valoración por un órgano jurisdiccional precedida de la oportunidad de debate entre las partes,
c) que durante la investigación que el Juez estime razonable seguir, éste mantenga una posición diferenciada de la de las partes, y
d) que sea este Juez, así preservado en una cierta imparcialidad, el que controle la procedencia de la apertura o no del juicio oral, de manera positiva y no solo negativa, con precisión del objeto del juicio y decisión de la información necesaria a remitir al Tribunal del Jurado que, sin embargo, impida la disposición del material sumarial que podría limitar la efectiva incidencia de los principios de oralidad, inmediación y celeridad necesarios en dicho enjuiciamiento.
IV
EL JUICIO ORAL
1 Cuestiones previas
La preocupación por una adecuada preparación del juicio oral
obstinadamente dirigida a impedir su fracaso, lleva en la Ley a intensificar
el papel asignado al Magistrado en ese preámbulo de la celebración
del juicio oral ya abierto.
La decisión, adoptada por el Instructor sobre la apertura del juicio
oral, puede, sin duda, ser objeto de la discrepancia de las partes. La que concierne
a la procedencia o no del juicio recibe un tratamiento en la Ley similar al
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apelación contra el sobreseimiento
e irrecurribilidad de la apertura, sin perjuicio de que en este último
supuesto las partes al personarse puedan plantear las cuestiones previas o excepciones
a que se refiere el artículo 36 de la Ley.
Pero la discrepancia puede suscitarse en relación a aspectos particulares
de la resolución referidos al objeto del juicio y en este supuesto la
técnica del recurso resulta innecesariamente dilatoria, ya que el mismo
objetivo puede lograrse mediante el planteamiento de la reclamación como
cuestión previa al Magistrado que ha de presidir el Tribunal.
Esa facultad revisora se complementa en la Ley con la de dirección del
debate que se traduce en la formulación, ajustada a la estructura del
veredicto de su objeto.
La decisión sobre la admisión de la prueba, supeditada a su pertinencia,
viene atribuida en la Ley al Magistrado que anteriormente ya ha configurado
el objeto del juicio y con ello los hechos objetivos de prueba, y a él
también le corresponde valorar la imposibilidad del aplazamiento que
exija la práctica anticipada y, en definitiva, resolver sobre las eventuales
alegaciones de ilicitud probatoria.
2. Constitución del Tribunal del Jurado
El Tribunal del Jurado no constituye, y ello es una de sus notas más
definidoras, un órgano jurisdiccional permanente, lo que exigió
siempre el señalamiento del período durante el cual el constituido
iba a conocer. De esa manera las causas a conocer se determinaban en función
de dos datos: el tiempo para el que se había conformado el Tribunal y
el Partido Judicial de procedencia de las causas.
El primer criterio ha sido sustituido en la Ley por la conformación
de un Jurado para cada causa acentuándose así la nota de temporalidad
del órgano judicial. Varias razones aconsejan esta solución. La
primera que, al menos, en el inicio de la reinstauración de la Institución,
no se haga recaer sobre unos pocos Jurados la carga de examinar todas las causas
a enjuiciar en un período, repartiéndose entre más ciudadanos
esa labor. La segunda que, de la forma propuesta se contribuya, por efecto de
una mayor rotación en el desempeño de la función, al logro
de uno de los efectos más beneficiosos de la Institución, a saber:
que la experiencia del ejercicio de la función de juzgar actúe
como escuela de ciudadanía para el mayor número posible de ciudadanos.
Mantener una disposición que fija los períodos de sesiones ha
perdido hoy su carácter necesario. Sin embargo, mantiene con ella no
solo el efecto simbólico, recordando esa transitoriedad de la función
judicial en el ciudadano, sino también una pauta de organización
de señalamientos. Conforme a ella podrá efectuarse el sorteo con
tiempo suficiente para un determinado período en un solo acto. Al mismo
tiempo, nada impedirá, al conformarse Jurados por cada causa que, la
naturaleza y circunstancias de ésta, aconsejen un sorteo preconstituyente
del Tribunal en fecha a señalar prudentemente por el Magistrado-Presidente.
No menor transcendencia tiene la segunda opción adoptada en la Ley en
relación con el origen de los candidatos a jurado. La vecindad ha sido
históricamente una de las notas esenciales de los llamados a juzgar como
jurados. De ahí que éstos hayan de ser, si no de la localidad
o del partido judicial, al menos de la provincia en cuyo territorio el hecho
ha tenido lugar.
La prudencia aconseja la apertura de tiempos hasta donde sea posible que permitan
la anticipada comunicación de cualquier causa que pueda implicar el defecto
de número de jurados hábiles el día señalado para
el juicio. A ello responde en la Ley con la ausencia de rígidas preclusiones
y la anticipación en la formación de listas de candidatos a jurado,
así como, la previsión de la reiteración de sorteos antes
de dicho día.
La Ley prevé la posible recusación por las partes presentes en
el inicio de las sesiones. El fundamento de la recusación admitida, incluso
sin alegación de causa por el recusante, no es otro que el de lograr,
no ya la imparcialidad de los llamados a juzgar, sino que tal imparcialidad
se presente como real ante los que acuden a instar la Justicia. Pero tal ideal,
que exigiría la inexistencia de límites en la recusación,
ha de conciliarse con las exigencias de que la Institución no se vea
frustrada en su funcionamiento efectivo.
3. El debate
Aun cuando la Ley apenas se limita a una remisión a las normas comunes,
sería un error olvidar que precisamente en la dirección del debate
del juicio oral se encuentra una de las claves esenciales de éxito o
fracaso de la Institución. Si hubiere de fracasar, quizás fuere
tan imputable a la falta de acierto del Juez técnico en la preparación
del juicio a que le emplaza la Ley, como al ciudadano no profesional que carezca
de la aptitud necesaria para el desempeño de la función que aquélla
le asigna.
La brevedad de la remisión en este apartado viene permitida porque antes,
como se expuso, la Ley se ha preocupado de resolver aspectos esenciales. De
una parte, la minuciosa precisión del «thema probandi», rígida
e inteligible referencia que debe guiar inexorablemente lo que en el juicio
oral pueda ocurrir. Aquella determinación del objeto del juicio, precisamente
articulada en la forma en que debe ser examinada la prueba para la emisión
del veredicto, y en lenguaje inteligible al ciudadano no profesional, se presenta
en la Ley como preferible a las experiencias de ilustración al Jurado
mediante notas o relaciones.
De otra, la exclusión de la presencia, incluso física, del sumario
en el juicio oral evita indeseables confusiones de fuentes cognoscitivas atendibles,
contribuyendo así a orientar sobre el alcance y la finalidad de la práctica
probatoria a realizar en el debate.
La oralidad, inmediación y publicidad en la prueba que ha de derogar
la presunción de inocencia lleva en la Ley a incidir en una de las cuestiones
que más polémica ha suscitado cual es la del valor probatorio
dado a las diligencias sumariales o previas al juicio y que se veta en el texto
del mismo.
Un aspecto que merece especial consideración es la participación
del Jurado en la actividad probatoria. De la misma manera que nuestra Ley de
Enjuiciamiento Criminal ha optado por una transacción entre el principio
de aportación de parte y el de investigación de oficio, autorizando
al Tribunal a contribuir a la producción de medios de prueba en el juicio
oral, se traslada esa posibilidad al Jurado que es precisamente quien tiene
ahora la responsabilidad de la valoración probatoria sobre la veracidad
de la imputación.
4. La disolución del Jurado
La disolución del Jurado, sin duda, constituye una de las más
llamativas novedades respecto de nuestra experiencia histórica. La proclamación
constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia no
podía dejar de proyectar su influencia en la Ley proyectada. Una influencia
que es tributaria en buena parte del modelo en que aquella garantía constitucional
surgió.
Como antecedente en el derecho comparado, cabe así citar la previsión
de las reglas federales para el procedimiento criminal en los Estados Unidos
de América que permiten instar la disolución del Jurado después
de terminada la prueba de ambas partes, si dicha prueba fuera insuficiente para
sostener la convicción por dicho delito o delitos.
Sin duda el alcance y efectos del derecho que garantiza el artículo
24.2 de nuestra Constitución es discutible y discutido. La Ley parte
de dos premisas: a) la distinción en el contenido de la garantía
de un aspecto objetivo concerniente a la existencia de una verdadera prueba
y otro, subjetivo, referido al momento de valoración de aquélla;
y b) la distribución de funciones entre el Magistrado y los Jurados,
atribuyendo al primero el control de aquella dimensión objetiva como
cuestión jurídica.
Tal control se resuelve en la Ley en consideraciones sobre la licitud u observancia de garantías en la producción probatoria. Aunque también en la apreciación objetiva sobre la existencia de elementos incriminadores. No tanto de la suficiencia para justificar la condena.
Esta forma parte también del contenido del derecho fundamental pero
exige ya la labor de valoración del medio de prueba lo que corresponde
al Jurado.
En definitiva, el criterio que separa la valoración de la existencia
de prueba respecto del de la suficiencia de la misma, puede ser el imperante
en la jurisprudencia del ámbito cultural del que es oriunda la garantía:
no existirá prueba si, ni aún en la interpretación de la
practicada más favorable a las tesis de la acusación, ésta
habría de ser rechazada.
Limitada la atribución del Magistrado a un aspecto tan evidente, no
resulta extemporánea al final del debate. Cierto que antes ya se habrá
valorado por el Juez la existencia de indicios que justificaron la apertura
del juicio oral, por lo que puede caerse en el error de creer que la mínima
actividad probatoria, lícita y de cargo ha sido ya alcanzada. Una tesis
tal desconocería que hasta el juicio oral no existe verdadera prueba,
que la valoración de su existencia como tal corresponde al órgano
del juicio y, lo importante, que en el juicio, durante todo él, se pueda
poner de manifiesto la ilegalidad o la absoluta falta de fuerza incriminadora
de los medios de prueba de que se dispuso.
También aconseja tal medida la experiencia histórica que da noticia
de uno de los reproches más generalizados respecto al funcionamiento
del Jurado: la emisión de veredictos sorprendentes. Una vez más
la Ley deposita un alto grado de confianza en la magistratura como garantía
del buen funcionamiento de la Institución.
V
EL VEREDICTO
1. El objeto
Entendió Alonso Martínez que extender la competencia al «nomen
iuris» del delito era manifestación de la confusión entre
el hecho y el derecho y, aún más, suponía la invasión
por el Jurado de facultades del legislador. Ni esto último parece fácilmente
compatible, ni la escisión de lo histórico y lo normativo en el
enjuiciamiento es fácil. Por otro lado, ha sido constante el reproche
por la ausencia de motivación hacia sistemas organizativos del jurado
que admiten la emisión de veredicto por sólo ciudadanos.
A una y otra objeción trata de dar prudente respuesta la Ley. De una
parte, porque el hecho no se estima concebible desde una reduccionista perspectiva
naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente
relevante. Un hecho, en una concreta selección de su proteica accidentalidad,
se declara probado sólo en tanto en cuanto jurídicamente constituye
un delito.
Privar al Jurado de la toma en consideración de ese inescindible vínculo
entre la configuración del dato histórico y su consecuencia normativa
es, por un lado, inútil ya que el debate le habrá advertido de
la consecuencia de su decisión sobre la verdad proclamada y no podrá
omitir en su decisión la referencia de las consecuencias de su veredicto
pretendidamente sólo fáctico.
Pero, además, con tal escisión se reproduciría una de
las causas de mayor reproche al Tribunal del Jurado en nuestra experiencia.
La difícil articulación de las cuestiones, con exclusión
de los proscriptos aspectos de técnica jurídica, produjo constantes
debates sobre la corrección de los veredictos y sentencias.
También era necesario optar entre el sistema de respuesta única
o articulación secuencial. Aquella fórmula se acomoda más
a una concepción ajena al de plena vigencia y supremacía del principio
de legalidad. Allí donde el Jurado puede, desde la irresponsabilidad,
sustituir el genérico y apriorístico criterio del legislador por
su concepción en el caso concreto, el apodíctico veredicto no
está necesitado ni de articulación ni de motivación.
En nuestro sistema el Jurado debe sujetarse inexorablemente al mandato del
legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible (Frase
modificada por Ley Orgánica 8/1995) de control en la medida en que
el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó.
Y a ello tiende la Ley:
a) Confirmando al Magistrado la articulación racional de los hechos
a proclamar como probados en una secuencia lógica.
b) Reclamando como criterio la necesaria inequivocidad de la cuestión.
c) Permitiendo al Jurado una flexibilidad, que, sin abdicar de la obligada
respuesta a la cuestión que le es formulada, pueda introducir las matizaciones
o complementos que permita adecuar el veredicto a su conciencia en el examen
del hecho. Lo que, además, conseguirá evitar previsibles veredictos
sorprendentes de inculpabilidad a que llevaría la rigidez en la exigencia
de respuesta que situase al Jurado en insoportables incomodidades para expresar
su opinión. Con ello se elude el catálogo de preguntas a contestar
con monosílabos, porque éste no puede recoger la total opinión
del Jurado, pero se evita el sistema ya rechazado por una doctrina cualificada
de conferir a éste la carga de la redacción del hecho probado.
d) Exigiendo del Jurado que su demostrada capacidad para decidirse por una
u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de
sus motivos. Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado
explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o
inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no
se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos
es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere
especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar
el asesoramiento necesario.
e) Añadiendo a ese contenido el pronunciamiento sobre la valoración
que el hecho merece en función de su tipificación legal. Para
tal pronunciamiento, no estribará tanto la dificultad en una tarea de
calificación técnica del hecho, como en optar en las diversas
versiones de éste. Una vez más la prudencia y buen hacer del Magistrado
viene a constituir una garantía del éxito del modelo.
f) La conformación del objeto del veredicto no puede prescindir de la
consideración del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones
de todas las partes, a los intereses de la defensa y de la acusación
y, también, al derecho de éstas a participar en la definitiva
redacción a mediando la oportuna audiencia (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995).
2. Instrucciones
En ellas radica otra de las condiciones del éxito o fracaso del enjuiciamiento
por Jurado. Pero su justificación, que no es otra que suplir las deficiencias
que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la Ley, impide que
puedan extenderse a aspectos en los que los Jurados deben y pueden actuar con
espontaneidad.
Por ello se estima adecuado suprimir entre sus contenidos uno cuya inclusión
determinó una gran polémica en nuestra pasada experiencia histórica:
el resumen de la prueba practicada.
Sin embargo el asesoramiento técnico no puede prescindir de la advertencia
de no atendibilidad de aquellas actividades probatorias que adolezcan de defectos
legales que obligan a desecharlas. En la medida en que las instrucciones tienen
consustancial transcendencia en la determinación del veredicto, parece
oportuno que se sometan al control de las partes para que éstas resulten
convencidas de la imparcialidad de aquéllas y, si no, dispongan de la
oportunidad de combatir la infracción.
Necesidad de instrucción y espontaneidad del Jurado son objetivos que
pueden estorbarse y que hacen necesaria su conciliación. Así,
aun cuando el Jurado debe reunirse para deliberar sin interferencias mediatizadoras,
no se ha querido prescindir de la permanente disponibilidad de acceso al asesoramiento
que, libremente, quieran exigir.
Especial consideración merece la posibilidad que se permite en la Ley
para que, aun sin mediar petición de los Jurados, pueda el Magistrado
impartir aquellas instrucciones que tienden a evitar una innecesaria prolongación
de la deliberación. Se trata de evitar que la inexperiencia de los deliberantes
unida a su reticencia a instar la instrucción, produzca una injustificada
dilación en la emisión del veredicto que afectaría al prestigio
de la Institución.
3. Deliberación y votación
El secreto de la deliberación no ha de impedir la imprescindible responsabilidad
de los jurados. Por ello la votación se impone nominal lo que permite
identificar la abstención prohibida en la Ley.
Sin duda la regla de decisión que exige la unanimidad en el sentido
de la misma para tener por producido el veredicto, se presenta como la más
adecuada para compeler a los jurados a un debate más rico. Sin embargo
tal regla lleva implícito un elevadísimo riesgo de fracaso de
no alcanzarse tal unanimidad. Una adecuada transacción entre los objetivos
de una deliberación indirectamente orientada a la votación desde
su inicio, por formación de fáciles mayorías simples, y
la evitación de excesivas disoluciones del Jurado, que puedan venir motivadas
por la simple e injustificable obstinación de uno o pocos jurados, ha
aconsejado, al menos en el inicio del funcionamiento de la Institución,
una regla de decisión menos exigente.
Para el adecuado funcionamiento de la Institución la Ley rechaza la
posibilidad, históricamente admitida, de devolución del veredicto
por discrepancia en el sentido del mismo. Pero ello no debe impedir que la presencia
en él de defectos, de los que darían lugar a su revocación
por vía de recurso dada su oposición a la Ley, pueda subsanarse
mediante la intervención del Magistrado, con la presencia de las partes,
haciendo presente dichos defectos e indicando lo necesario al Jurado para dicha
subsanación.
VI
SENTENCIA
La vinculación del Magistrado por el veredicto se refleja en la recepción
que de éste ha de hacerse en la sentencia y en el sentido absolutorio
o condenatorio del fallo. El Magistrado, vinculado también por el título
jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria
para determinar el grado de ejecución, participación del condenado
y sobre la procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad
y, en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable.
Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación
de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con
independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración
de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró
que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De
esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a
la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo
a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la
supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y
sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema.
VII
MODIFICACIONES DE CUERPOS LEGALES Y ESPECIALIDADES PROCESALES
(Apartado 1 originario suprimido por Ley Orgánica 8/1995)
1. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Los criterios contenidos en la Ley recogen sustancialmente los principios que
el artículo 83.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, remitía
a la futura Ley del Jurado, por lo que aprobada la completa regulación
de esta Institución, resulta innecesaria tal previsión. Dado que
la doctrina constitucional ha venido exigiendo un texto normativo unitario para
el desarrollo del artículo 122.1 de la Constitución, se ha procedido
a modificar el referido precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
en la medida que la presente Ley afecta a las competencias y funciones de los
órganos jurisdiccionales, estableciendo en el artículo 83.2 la
obligada referencia a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
2. El Ministerio Fiscal en la fase de instrucción
Si bien debe corresponder al Juez la realización de los actos sumariales,
las peculiaridades que deben presidir el procedimiento ante el Jurado y la oportunidad
de que se consolide el principio acusatorio, hacen necesaria la potenciación
de las atribuciones del Ministerio Fiscal. De esta forma, la incoación
y su adaptación al nuevo procedimiento, así como la constitución
del Ministerio Fiscal junto al Juez instructor y la inmediata puesta en conocimiento
de la imputación, en los términos previstos en los artículos
24 y 25 de la Ley, tienen también su marco procesal mediante la incorporación
de sendas previsiones en el artículo 309, para el procedimiento ordinario,
y en los artículos 780 y 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
para el abreviado.
Resulta coherente, por otra parte, con la remisión del artículo
36 de la Ley a los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
para la tramitación de incidentes por el planteamiento de cuestiones
previas, adicionar al artículo 678 de la misma la exclusión de
la posibilidad -en los procedimientos ante el Jurado- de reproducir en el juicio
oral las cuestiones desestimadas. La misma coherencia se predica de la sustitución
del recurso procedente contra el auto resolutorio de la declinatoria o de la
admisión de las excepciones del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que introduce el de apelación, en congruencia con la recurribilidad
prevista contra las sentencias de la Audiencia Provincial.
3. Medidas cautelares
La introducción de un nuevo artículo 504 bis 2 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la adopción de medidas cautelares de privación o restricción de la libertad, incorpora una necesaria audiencia del Ministerio Fiscal, las partes y el imputado asistido de letrado, inspirada en el principio acusatorio, y suprime la exigencia de ratificación del auto de prisión. De esta forma, la limitación de la iniciativa judicial se equilibra con la instauración de los beneficios del contradictorio, sin perjuicio del carácter reformable de las medidas adoptadas durante todo el curso de la causa.
4. Recursos de apelación y casación
El nuevo Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denominado «De los
recursos de apelación, casación y revisión», está
encaminado a extender la apelación contra autos y sentencias derivados
del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, así como para determinadas
resoluciones del penal ordinario en los supuestos del artículo 676 de
la norma procesal. La nueva apelación aspira a colmar el derecho al «doble
examen», o «doble instancia», en tanto su régimen cumple
suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la
pena impuesta sean sometidas a un tribunal superior, en función del carácter
especial del procedimiento ante el Jurado, y sin perjuicio de la función
propia que debe desempeñar, respecto de todos los delitos, el recurso
de casación.
Para ello, la Ley adecua los motivos de impugnación previstos a ese
carácter especialísimo del procedimiento y atribuye la competencia
resolutiva a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia,
lo cual, aparte de los necesarios ajustes en medios personales, responde a una
ya antigua aspiración en la delimitación competencial para el
conocimiento de la apelación.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Competencia del Tribunal del Jurado. (Apartados
1 y 2 modificados por Ley Orgánica 8/1995)
1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación
de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia
para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por
esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:
a) Delitos contra las personas.
b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de
sus cargos.
c) Delitos contra el honor.
d) Delitos contra la libertad y la seguridad.
e) Delitos de incendios.
2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior,
el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de
las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código
Penal:
a) Del homicidio (artículos 138 a 140).
b) De las amenazas (artículo 169.1.º).
c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
e) De los incendios forestales (artículos 352 a 354).
f) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).
g) Del cohecho (artículos 419 a 426).
h) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
i) De la malversación de caudales públicos (artículos
432 a 434).
j) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)
k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).
l) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).
(Apartado modificado por Ley Orgánica 10/1995)
3. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito
de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan
por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos
de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido
a la Audiencia Nacional.
Artículo 2. Composición del Tribunal del Jurado.
1. El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante
de la Audiencia Provincial, que lo presidirá.
Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe
celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior
de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un
Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
2. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes,
a los que les será aplicable lo previsto en los artículos 6 y
7.
Artículo 3. Función de los jurados.
1. Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el
hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así
como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen
variación sustancial de aquél.
2. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada
acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto
de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación.
3. Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo
a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley,
a los que se refiere el artículo 117 de la Constitución para los
miembros del Poder Judicial.
4. Los jurados que en el ejercicio de su función se consideren inquietados o perturbados en su independencia, en los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán dirigirse al Magistrado-Presidente para que les ampare en el desempeño de su cargo. (Párrafo modificado por Ley Orgánica 8/1995)
Artículo 4. Función del Magistrado-Presidente.
El Magistrado-Presidente, además de otras funciones que le atribuye
la presente Ley, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto
del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que
corresponda.
También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil
del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación.
Artículo 5. Determinación de la competencia del Tribunal del
Jurado.
1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará
atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación
o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto
del artículo 1.1.a) sólo será competente si el delito fuese
consumado. (Párrafo modificado por Ley Orgánica
8/1995)
2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento
de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno
de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan
simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas
cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido
concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar
otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo
1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión
el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos
cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia
de la causa. (Párrafo modificado por Ley Orgánica
8/1995)
3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será
competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos
fuera de los atribuidos a su conocimiento.
Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado
será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos
a su conocimiento.
4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales.
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 6. Derecho y deber de jurado.
La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos
en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para
quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición
ni puedan excusarse conforme a esta Ley.
Artículo 7. Retribución y efectos laborales y funcionariales del
desempeño de la función de jurado.
1. El desempeño de las funciones de jurado será retribuido e
indemnizado en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine.
2. El desempeño de la función de jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
SECCIÓN 2.ª REQUISITOS, INCAPACIDADES,
INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y EXCUSAS
Artículo 8. Requisitos para ser jurado.
Son requisitos para ser jurado:
1. Ser español mayor de edad.
2. Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
3. Saber leer y escribir.
4. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios
de la provincia en que el delito se hubiere cometido.
5. No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el
desempeño de la función de Jurado. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
Artículo 9. Falta de capacidad para ser jurado.
Están incapacitados para ser jurado:
1. Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación.
2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado
la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención,
prisión provisional o cumpliendo pena por delito.
3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público,
mientras dure dicha suspensión.
Artículo 10. Incompatibilidad para ser jurado.
Serán incompatibles para el desempeño de la función de
jurado:
1. El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos
en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre,
así como sus cónyuges.
2. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios
de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director
y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador
y el Subgobernador del Banco de España.
3. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de
los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados
de aquéllas.
4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento
Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
y los miembros electos de las Corporaciones locales.
5. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente
y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del
Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de
Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza
de las Comunidades Autónomas.
6. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares
de las Comunidades Autónomas.
7. Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de
Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes
y demás personal al servicio de la Administración de Justicia,
así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía
Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los
Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
8. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Gobernadores civiles. (Párrafo modificado por Ley Orgánica 8/1995)
9. Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal. (Párrafo modificado por Ley Orgánica 8/1995)
10. Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
11. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
12. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero,
los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes
ante Organizaciones Internacionales.
Artículo 11. Prohibición para ser jurado.
Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una
causa en la que:
1. Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable
civil.
2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere el
artículo 219, en sus apartados 1 al 8, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial que determinan el deber de abstención de los Jueces y
Magistrados.
3. Tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco o relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Párrafo modificado por Ley Orgánica 8/1995)
4. Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete.
5. Tenga interés, directo o indirecto, en la causa.
Artículo 12. Excusa para actuar como jurado.
Podrán excusarse para actuar como jurado:
1. Los mayores de sesenta y cinco años.
2. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro
de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación.
3. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.
4. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya
sustitución originaría importantes perjuicios al mismo.
5. Los que tengan su residencia en el extranjero.
6. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.
7. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les
dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.
SECCIÓN 3.ª DESIGNACIÓN
DE LOS JURADOS
Artículo 13. Listas de candidatos a jurados.
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán
un sorteo por cada provincia, dentro de los quince últimos días
del mes de septiembre de los años pares, a fin de establecer la lista
bienal de candidatos a jurados.
A tal efecto, los Presidentes de las Audiencias Provinciales, con una antelación
mínima de tres días a la fecha prevista para el sorteo, determinarán
y comunicarán al Delegado de aquella Oficina el número de candidatos
a jurados que estimen necesario obtener por sorteo dentro de la provincia. Dicho
número se calculará multiplicando por 50 el número de causas
que se prevea vaya a conocer el Tribunal del Jurado, en estimación hecha
atendiendo a las enjuiciadas en años anteriores en la respectiva provincia,
más su posible incremento.
2. Los candidatos a jurados a obtener por sorteo se extraerán de la
lista del censo electoral vigente a la fecha del sorteo, ordenada por municipios,
relacionada, dentro de éstos, alfabéticamente y numerada correlativamente
dentro del conjunto de la provincia. Dicha lista se remitirá para su
anticipada exposición durante siete días a los respectivos Ayuntamientos.
El sorteo, que se celebrará en sesión pública previamente
anunciada en un local habilitado al efecto por la correspondiente Audiencia
Provincial, se desarrollará en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Dentro de los siete días siguientes a la celebración del sorteo,
cualquier ciudadano podrá formular, ante la Audiencia Provincial, reclamación
contra el acto de sorteo.
La Audiencia, constituida por el Presidente y el Magistrado más antiguo
y más moderno de los destinados en el Tribunal, y actuando como Secretario
el del Tribunal o, en su caso, el de la Sección Primera, procederá
a recabar informe del Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral
y practicar las diligencias que estime pertinentes.
Antes del quince de octubre, resolverá por resolución motivada
no susceptible de recurso, comunicando lo decidido a la Delegación Provincial
de la Oficina del Censo Electoral para que, si así se resuelve, reitere
el sorteo.
4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral enviará
la lista de los candidatos a jurados a la respectiva Audiencia Provincial quien
la remitirá a los Ayuntamientos y al «Boletín Oficial»
de la provincia correspondiente, para su debida exposición o publicación,
respectivamente, durante los quince últimos días del citado mes
de octubre. Igualmente, en dicho plazo, se procederá por el Secretario
de la Audiencia Provincial, mediante oficio remitido por correo, a notificar
a cada candidato a jurado su inclusión en la referida lista, al tiempo
que se le hará entrega de la pertinente documentación en la que
se indicarán las causas de incapacidad, incompatibilidad y excusa, y
el procedimiento para su alegación.
Artículo 14. Reclamaciones contra la inclusión en las listas.
1. Durante los quince primeros días del mes de noviembre, los candidatos
a jurados, si entendieren que concurre en ellos la falta de requisitos establecidos
en el artículo 8, o una causa de incapacidad, incompatibilidad o excusa,
podrán formular reclamación ante el Juez Decano de los de Primera
Instancia e Instrucción del partido judicial al que corresponda el Municipio
de su vecindad a efectos de su exclusión de la lista.
También podrá formular dicha reclamación cualquier ciudadano
que entienda que alguno de los candidatos a jurados carece de los requisitos,
de la capacidad o incurre en las causas de incompatibilidad a que se refieren
los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.
2. Culminado el período de exposición, los Secretarios de los
Ayuntamientos remitirán al Juez Decano de los del partido judicial relación
de personas que, incluidas en la lista de candidatos a jurados, pudieran, en
esa fecha, estar incursas en la falta de requisitos o causa de incapacidad o
incompatibilidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.
Artículo 15. Resolución de las reclamaciones.
El Juez Decano dará traslado de la reclamación o advertencia,
en su caso, al interesado no reclamante, por tres días. Practicará
las diligencias informativas que le propongan y las que estime imprescindibles
y dictará resolución motivada sobre cada una de las reclamaciones
o advertencias efectuadas antes del día 30 del mismo mes de noviembre.
Si alguna fuese estimada, mandará hacer las rectificaciones o exclusiones
que corresponda, comunicando su resolución a la Delegación Provincial
de la Oficina del Censo Electoral y notificándola al interesado. Contra
dicha resolución no cabe recurso.
Artículo 16. Comunicación y rectificación de las listas
definitivas.
1. Ultimada la lista definitiva por cada provincia, la Delegación Provincial
de la Oficina del Censo Electoral la enviará al Presidente de la Audiencia
Provincial respectiva, quien remitirá copia al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente y al Presidente de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo. Asimismo, remitirá copia a los Ayuntamientos de
la respectiva provincia para su exposición durante los dos años
de vigencia de la citada lista.
2. Los incluidos en la lista de candidatos a jurados podrán ser convocados
a formar parte del Tribunal del Jurado durante dos años a contar del
uno de enero siguiente. A tal efecto, tendrán la obligación de
comunicar a la Audiencia Provincial cualquier cambio de domicilio o circunstancia
que influya en los requisitos, en su capacidad o determine incompatibilidad
para intervenir como jurado.
3. Asimismo, cualquier ciudadano podrá comunicar a la Audiencia Provincial
las causas de incapacidad o incompatibilidad en que, durante el citado período,
pueda incurrir el candidato a jurado. También el Alcalde del Ayuntamiento
respectivo deberá comunicar esa incidencia, si de ella existiera constancia.
4. La Audiencia Provincial, con la composición prevista en el apartado
3 del artículo 13, practicará las diligencias informativas que
estime oportunas y, tras oír, en su caso, al interesado no reclamante,
resolverá motivadamente, sin que contra su resolución quepa recurso,
notificándolo al interesado y efectuando, en su caso, la exclusión
oportuna en la lista de candidatos a jurados.
Artículo 17. Alardes de causas y períodos de sesiones.
Las Audiencias Provinciales, y, en su caso, la Sala de lo Civil y Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
efectuarán, antes del cuadragésimo día anterior al período
de sesiones correspondiente, un alarde de las causas señaladas para juicio
oral, en las que hayan de intervenir jurados.
A ese efecto, los períodos de sesiones serán: 1) desde el 1 de
enero al 20 de marzo; 2) desde el 21 de marzo al 10 de junio; 3) desde el 11
de junio al 30 de septiembre, y 4) del 1 de octubre al 31 de diciembre.
Artículo 18. Designación de candidatos a jurados pra cada
causa. (Título modificado por Ley Orgánica
8/1995)
Con anticipación de al menos treinta días al día señalado
para la primera vista de juicio oral, habiendo citado a las partes, el Magistrado
que, conforme a las normas de reparto, haya de presidir el Tribunal del Jurado,
dispondrá que el Secretario, en audiencia pública, realice el
sorteo, de entre los candidatos a jurados de la lista de la provincia correspondiente,
de 36 candidatos a jurados por cada causa señalada en el período
de sesiones siguiente. El sorteo no se suspenderá por la inasistencia
de cualquiera de dichas representaciones. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
Artículo 19. Citación de los candidatos a jurados designados
para una causa. (Título modificado por Ley Orgánica
8/1995)
1. El Secretario del Tribunal ordenará lo necesario para la notificación
a los candidatos a jurados de su designación y para la citación
a fin de que comparezcan el día señalado para la vista del juicio
oral en el lugar en que se haya de celebrar. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
2. La cédula de citación contendrá un cuestionario, en
el que se especificarán las eventuales faltas de requisitos, causas de
incapacidad, incompatibilidad o prohibición que los candidatos a jurados
designados vienen obligados a manifestar así como los supuestos de excusa
que por aquéllos puedan alegarse. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
3. A la cédula se acompañará la necesaria información
para los designados acerca de la función constitucional que están
llamados a cumplir, los derechos y deberes inherentes a ésta y la retribución
que les corresponda.
4. El citado cuestionario habrá de ser devuelto por correo con franqueo
oficial dentro de los cinco días hábiles al de su recepción.
(Párrafo suprimido por Ley Orgánica 8/1995)
Artículo 20. Devolución del cuestionario. (Artículo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los candidatos a jurados designados lo devolverán, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado y acompañado de las justificaciones documentales que estimen oportunas, al Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado.
Artículo 21. Recusación.
El Ministerio Fiscal y las demás partes, a quienes se ha debido entregar
previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a jurados, podrán
formular recusación, dentro de los cinco días siguientes al de
dicha entrega, por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas
de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley.
También propondrán la prueba de que intenten valerse.
(Párrafo modificado por Ley Orgánica 8/1995)
Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese
tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.
Artículo 22. Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones.
(Artículo modificado por Ley Orgánica 8/1995)
El Magistrado-Presidente señalará día para la vista de
la excusa, advertencia o recusación presentada, citando a las partes
y a quienes hayan expresado advertencia o excusa. Practicadas en el acto las
diligencias propuestas, resolverá dentro de los tres días siguiente.
Artículo 23. Nuevo sorteo para completar la lista de candidatos a
jurados designados para una causa . (Artículo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
1. Si, como consecuencia de la resolución anterior, la lista de candidados
a jurados designados para una causa quedase reducida a menos de veinte, el Magistrado-Presidente
dispondrá que el Secretario proceda al inmediato sorteo, en igual forma
que el inicial, de los jurados necesarios para completar dicho número,
entre los de la lista bienal de la provincia correspondiente, previa convocatoria
de las partes, citando a los designados para el día del juicio oral.
2. A los candidatos a jurados así designados les será, asimismo,
de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de esta Ley.
Del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado
SECCIÓN 1.ª INCOACIÓN
E INSTRUCCIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 24. Incoación del procedimiento ante el Tribunal
del Jurado.
1. Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada
del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal,
resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito,
cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración
de su verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar
resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante
el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones
de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a
que hubiere lugar. (Párrafo modificado por Ley Orgánica
8/1995)
2. La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria
en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley.
Artículo 25. Traslado de la imputación.
1. Incoado el procedimiento por delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido
al Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción lo pondrá inmediatamente
en conocimiento de los imputados.Con objeto de concretar la imputación,
les convocará en el plazo de cinco días a una comparecencia así
como al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Al tiempo de la
citación, dará traslado a los imputados de la denuncia o querella
admitida a trámite, si no se hubiese efectuado con anterioridad. El imputado
estará necesariamente asistido de letrado de su elección o, caso
de no designarlo, de letrado de oficio. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
2. Si son conocidos los ofendidos o los perjudicados por el delito no personados,
se les citará para ser oídos en la comparecencia prevista en el
apartado anterior y, al tiempo de la citación, se les instruirá
por medio de escrito, de los derechos a que hacen referencia los artículos
109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si tal diligencia no se efectuó
con anterioridad. Especialmente se les indicará el derecho a formular
alegaciones y solicitar lo que estimen oportuno si se personan en legal forma
en dicho acto y a solicitar, en las condiciones establecidas en el artículo
119 de aquella Ley, el derecho de asistencia jurídica gratuita.
3. En la citada comparecencia, el Juez de Instrucción comenzará
por oír al Ministerio Fiscal y, sucesivamente, a los acusadores personados,
quienes concretarán la imputación. Seguidamente, oirá al
letrado del imputado, quien manifestará lo que estime oportuno en su
defensa y podrá instar el sobreseimiento, si hubiere causa para ello,
conforme a lo dispuesto en los artículos 637 ó 641 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. En sus intervenciones, las partes podrán solicitar
las diligencias de investigación que estimen oportunas.
Artículo 26. Decisión sobre la continuación del procedimiento.
1. Oídas las partes, el Juez de Instrucción decidirá
la continuación del procedimiento, o el sobreseimiento, si hubiera causa
para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 ó 641
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (Párrafo modificado
por Ley Orgánica 8/1995)
2. Si el Ministerio Fiscal y demás partes personadas instan el sobreseimiento,
el Juez podrá adoptar las resoluciones a que se refieren los artículos
642 y 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El auto por el que acuerde el sobreseimiento será apelable ante la Audiencia
Provincial.
Artículo 27. Diligencias de investigación.
1. Si el Juez de Instrucción acordase la continuación del procedimiento,
resolverá sobre la pertinencia de las diligencias solicitadas por las
partes, ordenando practicar o practicando por sí solamente las que considere
imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio
oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista
en la presente Ley. (Párrafo modificado por Ley
Orgánica 8/1995)
2. También podrán las partes, solicitar nuevas diligencias dentro
de los cinco días siguientes al de la comparecencia o al de aquel en
que se practicase la última de las ordenadas. Esta circunstancia será
notificada a las partes al objeto de que puedan instar lo que a su derecho convenga.
(Párrafo modificado por Ley Orgánica 8/1995)
3. Además podrá el Juez ordenar, como complemento de las solicitadas por las partes, las diligencias que estime necesarias, limitadas a la comprobación del hecho justiciable y respecto de las personas objeto de imputación por las partes acusadoras. (Párrafo modificado por Ley Orgánica 8/1995)
4. Si el Juez considerase improcedentes las solicitadas y no ordenase ninguna
de oficio, conferirá nuevo traslado a las partes a fin de que insten,
en el plazo de cinco días, lo que estimen oportuno respecto a la apertura
del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales. Lo mismo
mandará el Juez cuando estime innecesaria la práctica de más
diligencias, aun cuando no haya finalizado la práctica de las ya ordenadas.
(Párrafo modificado por Ley Orgánica 8/1995)
Artículo 28. Indicios de distinto delito. (Artículo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
Si de las diligencias practicadas resultaren indicios racionales de delito
distinto del que es objeto de procedimiento o la participación de personas
distintas de las inicialmente imputadas, se actuará en la forma establecida
en el artículo 25 de esta Ley o, en su caso, se incoará el procedimiento
que corresponda si el delito no fuese de los atribuidos al Tribunal del Jurado.
Artículo 29. Escrito de solicitud de juicio oral y calificación.
1. El escrito solicitando la apertura del juicio oral tendrá el contenido
a que se refiere el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. De dicho escrito se dará traslado a la representación del acusado, quien formulará escrito en los términos del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. En ambos casos, se podrá hacer uso de las alternativas previstas
en el artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4. En sus respectivos escritos, las partes podrán proponer diligencias
complementarias para su práctica en la audiencia preliminar, sin que
puedan ser reiteradas las que hayan sido ya practicadas con anterioridad.
5. Las partes, cuando entiendan que todos los hechos delictivos objeto de acusación no son de los que tienen atribuido su enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, instarán en sus respectivos escritos de solicitud de juicio oral la pertinente adecuación del procedimiento.
(Párrafo modificado por Ley Orgánica 8/1995)
Si estiman que la falta de competencia ocurre sólo respecto de alguno
de los delitos objeto de la acusación, la solicitud se limitará
a la correspondiente deducción de testimonio suficiente, en relación
con el que deba excluirse del procedimiento seguido para ante el Tribunal del
Jurado, y a la remisión al órgano jurisdiccional competente para
el seguimiento de la causa que corresponda.
SECCIÓN 2.ª AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo 30. Convocatoria de la audiencia preliminar.
1. Una vez presentado el escrito de calidficación de la defensa, el
Juez señalará el día más próximo posible
para audiencia preliminar de las partes sobre la procedencia de la apertura
del juicio oral, salvo que estén pendientes de practicarse las diligencias
de investigación solicitadas por la defensa del imputado y declaradas
pertinentes por el Juez. Una vez practicadas éstas, el Juez procederá
a efectuar el referido señalamiento. Al tiempo resolverá sobre
la admisión y práctica de las diligencias interesadas por las
partes para el acto de dicha audiencia preliminar. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
Si el Juez no acordare la convocatoria de la audiencia preliminar, las partes
podrán acudir en queja ante la Audiencia Provincial.
2. La audiencia preliminar podrá ser renunciada por la defensa de los
acusados, aquietándose con la apertura del juicio oral, en cuyo caso,
el Juez decretará ésta, sin más, en los términos
del artículo 33 de la presente Ley. Para que dicha renuncia surta efecto
ha de ser solicitada por la defensa de todos los acusados.
Artículo 31. Celebración de la audiencia preliminar.
1. En el día y hora señalados se celebrará la audiencia
preliminar comenzando por la práctica de las diligencias propuestas por
las partes.
2. Las partes podrán proponer en este momento diligencias para practicarse
en el acto. El Juez denegará toda diligencia propuesta que no sea imprescindible
para la adecuada decisión sobre la procedencia de la apertura del juicio
oral.
3. Terminada la práctica de las diligencias admitidas, se oirá
a las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y, en su caso,
sobre la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento. Las acusaciones
pueden modificar los términos de su petición de apertura de juicio
oral, sin que sea admisible la introducción de nuevos elementos que alteren
el hecho justiciable o la persona acusada.
Artículo 32. Auto de sobreseimiento o de apertura de juicio oral.
1. Concluida la audiencia preliminar, en el mismo acto o dentro de los tres
días siguientes, el Juez dictará auto por el que decidirá
la apertura o no del juicio oral. Si decide la no apertura del juicio oral acordará
el sobreseimiento. Podrá asimismo decretar la apertura del juicio oral
y el sobreseimiento parcial en los términos del artículo 640 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal si concurre en alguno de los acusados lo previsto
en el artículo 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La resolución por la que acuerda el sobreseimiento es apelable ante
la Audiencia Provincial. La que acuerda la apertura del juicio oral no es recurrible,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la presente Ley.
3. También podrá el Juez ordenar la práctica de alguna
diligencia complementaria, antes de resolver, si la estimase imprescindible
de resultas de lo actuado en la audiencia preliminar.
4. En su caso, podrá el Juez ordenar la acomodación al procedimiento
que corresponda cuando no fuese aplicable al regulado en esta Ley. Si considera
que el que corresponde es el regulado en el Título 11 del Libro IV de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordará la apertura del juicio oral,
si la estima procedente, y remitirá la causa a la Audiencia Provincial
o al Juez de lo Penal competente para que prosigan el conocimiento de la causa
en los términos de los artículos 785 y siguientes de dicha Ley.
(Apartado modificado por Ley 38/2002)
Artículo 33. Contenido del auto de apertura del juicio oral.
El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará:
a) El hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación
y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento.
b) La persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros
responsables civilmente.
c) La fundamentación de la procedencia de la apertura del juicio con
indicación de las disposiciones legales aplicables. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
d) El órgano competente para el enjuiciamiento.
Artículo 34. Testimonios.
1. En la misma resolución, el Juez acordará que se deduzca testimonio
de: (Párrafo modificado por Ley Orgánica
8/1995)
a) Los escritos de calificación de las partes.
b) La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan
de ser ratificadas en el juicio oral.
c) El auto de apertura del juicio oral.
2. El testimonio, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás
piezas de convicción, serán inmediatamente remitidos al Tribunal
competente para el enjuiciamiento.
3. Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que
les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral.
Artículo 35. Emplazamiento de las partes y designación del
Magistrado-Presidente.
1. El Juez mandará emplazar a las partes para que se personen dentro
del término de quince días ante el Tribunal competente para el
enjuiciamiento.
2. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se designará al Magistrado que por turno corresponda.
SECCIÓN 3.ª CUESTIONES PREVIAS
AL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
Artículo 36. Planteamiento de cuestiones previas.
1. Al tiempo de personarse las partes podrán:
a) Plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo
666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o alegar lo que estimen oportuno sobre
la competencia o inadecuación del procedimiento.
b) Alegar la vulneración de algún derecho fundamental.
c) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto
del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción.
d) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera
abierto el juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos
de acusación.
e) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer
nuevos medios de prueba.
En este caso, se dará traslado a las demás partes para que en
el término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión.
2. Si se plantease alguno de estos incidentes se le dará la tramitación
establecida en los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 37. Auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y
señalamiento de día para la vista del juicio oral.
Personadas las partes y resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si
ello no impidiese el juicio oral, el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal
del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes
reglas:
a) Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables.
En cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles
de ser tenidos por probados unos y por no probados otros. Excluirá, asimismo,
toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación.
En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por
las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone
la negación del otro, sólo se incluirá una proposición.
b) Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.
c) A continuación, determinará el delito o delitos que dichos
hechos constituyan. (Párrafo añadido por
Ley Orgánica 8/1995)
d) Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba
propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica.
Contra la resolución que declare la procedencia de algún medio
de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de
algún medio de prueba podrán las partes formular su oposición
a efectos de ulterior recurso.
e) También señalará día para la vista del juicio oral adoptando las medidas a que se refieren los artículos 660 a 664 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SECCIÓN 4.ª CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL
DEL JURADO
Artículo 38. Concurrencia de los integrantes del Tribunal del Jurado
y recusación de jurados.
1. El día y hora señalado para el juicio se constituirá
el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado con la asistencia
del Secretario y la presencia de las partes. Si concurriesen al menos veinte
de los candidatos a jurados convocados, el Magistrado-Presidente abrirá
la sesión. Si no concurriese dicho número, se procederá
en la forma indicada en el artículo siguiente. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
2. El Magistrado-Presidente interrogará nuevamente a los candidatos
a jurados por si en ellos concurriera falta de requisitos,alguna causa de incapacidad,
incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en esta Ley. También
podrán las partes por sí o a través del Magistrado-Presidente
interrogar a los jurados respecto a las materias relacionadas en el párrafo
anterior. (Párrafo modificado por Ley Orgánica
8/1995)
3. También las partes podrán recusar a aquellos en quienes afirmen
concurre causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.
Las recusaciones se oirán y resolverán en el propio acto por
el Magistrado-Presidente, ante la presencia de las partes y oído el candidato
a jurado afectado.
4. El Magistrado-Presidente decidirá sobre la recusación, sin que quepa recurso, pero sí protesta a los efectos del recurso que pueda ser interpuesto contra la sentencia.
Artículo 39. Forma de completar el número mínimo de
jurados y posibles sanciones.
1. Si, como consecuencia de la incomparecencia de algunos de los candidados
a jurados convocados, o de las exclusiones que se deriven de lo dispuesto en
el artículo anterior, no resultasen al menos veinte candidatos a jurados,
se procederá a un nuevo señalamiento dentro de los quince días
siguientes. Se citará al efecto a los comparecidos y a los ausentes y
a un número no superior a ocho que serán designados por sorteo
en el acto de entre los de la lista bienal. Si las partes alegasen en ese momento
alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición de los así
designados que fuese aceptada por el Magistrado-Presidente sin protesta de las
demás partes no recusantes, se completará con un nuevo sorteo
hasta obtener la cifra de los ocho complementarios. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
2. El Magistrado-Presidente impondrá la multa de 25.000 pesetas al jurado
convocado que no hubiera comparecido a la primera citación ni justificado
su ausencia. Si no compareciera a la segunda citación, la multa será
de 100.000 a 250.000 pesetas.
Al tiempo de la segunda citación, el Magistrado-Presidente acordará
que se les advierta de la sanción que les puede corresponder si no comparecen.
(Párrafo modificado por Ley Orgánica 8/1995)
En la determinación de la cuantía de la segunda multa se tendrá
en cuenta la situación económica del jurado que no ha comparecido.
3. Si en la segunda convocatoria tampoco se obtuviera el número mínimo
de candidatos a jurados concurrentes, se procederá de igual manera que
en la primera a sucesivas convocatorias y sorteos complementarios, hasta obtener
la concurrencia necesaria. (Párrafo modificado por
Ley Orgánica 8/1995)
4. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias respecto de los
medios de prueba propuestos para hacer posible su práctica una vez constituido
el Tribunal del Jurado.
Artículo 40. Selección de los jurados y constitución
del Tribunal.
1. Si concurriese el número suficiente de candidatos a jurados, se procederá
a un sorteo sucesivo para seleccionar a los nueve jurados que formarán
parte del Tribunal, y otros dos más como suplentes. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
2. Introducidos los nombres de los candidatos a jurados en una urna, serán
extraídos, uno a uno, por el Secretario quien leerá su nombre
en alta voz. (Párrafo modificado por Ley Orgánica
8/1995)
3. Las partes, después de formular al nombrado las preguntas que estimen
oportunas y el Magistrado-Presidente declare pertinentes, podrán recusar
sin alegación de motivo determinado hasta cuatro de aquéllos por
parte de las acusaciones y otros ciuatro por parte de las defensas. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
Si hubiere varios acusadores y acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los jurados que recusan sin alegación de causa.
De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes
acusadoras o acusadas pueden formular la recusación, hasta que se agote
el cupo de recusables.
El actor civil y los terceros responsables civiles no pueden formular recusación
sin causa.
4. A continuación se procederá de igual manera para la designación
de los suplentes. Cuando sólo resten dos para ser designados suplentes,
no se admitirá recusación sin causa.
5. Culminado el sorteo, del que el Secretario extenderá acta, se constituirá
el Tribunal.
Artículo 41. Juramento o promesa de los designados.
1. Una vez que el Tribunal se haya constituido, se procederá a recibir
juramento o promesa a los seleccionados para actuar como jurados. Puestos en
pie el Magistrado-Presidente dirá:
"¿Juran o prometen desempeñar bien y fielmente la función
del jurado, con imparcialidad, sin odio ni afecto, examinando la acusación,
apreciando las pruebas y resolviendo si son culpables o no culpables de los
delitos objeto del procedimiento los acusados..., así como guardar secreto
de las deliberaciones?". (Párrafo modificado
por Ley Orgánica 8/1995)
2. Los jurados se irán aproximando, de uno en uno, a la presencia del
Magistrado-Presidente y, colocados frente a él, dirán: «sí
juro» o «sí prometo», y tomarán asiento en el
lugar destinado al efecto.
3. El Magistrado-Presidente, cuando todos hayan jurado o prometido, mandará
comenzar la audiencia pública. (Párrafo modificado
por Ley Orgánica 8/1995)
4. Nadie podrá ejercer las funciones de jurado sin prestar el juramento o promesa indicados. Quien se negase a prestarlo será conminado con el pago de una multa de 50.000 pesetas que el Magistrado-Presidente impondrá en el acto. Si el llamado persiste en su negativa se deduciría el oportuno tanto de culpa y en su lugar será llamado el suplente.
Artículo 42. Aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
1. Tras el juramento o promesa, se dará comienzo a la celebración
del juicio oral siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible
su inmediata comunicación con los defensores.
Artículo 43. Celebración a puerta cerrada.
Para la decisión de celebración a puerta cerrada, el Magistrado-Presidente,
oídas las partes, decidirá lo que estime pertinente, previa consulta
al Jurado.
Artículo 44. Asistencia del acusado y del abogado defensor.
La celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y
del abogado defensor. Este último estará a disposición
del Tribunal del Jurado hasta que se emita el veredicto, teniendo el juicio
oral ante este Tribunal prioridad frente a cualquier otro señalamiento
o actuación procesal sea cual sea el orden jurisdiccional ante el que
tenga lugar. (Párrafo modificado por Ley Orgánica
8/1995)
No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer,
podrá el Magistrado-Presidente acordar, oídas las partes, la continuación
del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma
no será por sí misma causa de suspensión del juicio, ni
de su enjuiciamiento.
Artículo 45. Alegaciones previas de las partes al Jurado.
El juicio comenzará mediante la lectura por el Secretario de los escritos
de calificación. Seguidamente el Magistrado-Presidente abrirá
un turno de intervención de las partes para que expongan al Jurado las
alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas
calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En tal ocasión
podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse
en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes
que deseen oponerse a su admisión.
Artículo 46. Especialidades probatorias.
1. Los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración
de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos
y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos
sobre los que verse la prueba.
2. Los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y
demás piezas de convicción a que se refiere el artículo
726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. Para la prueba de inspección ocular, se constituirá el Tribunal
en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso.
4. Las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas
a los jurados en la práctica de la prueba.
5. El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa
podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones
que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho
en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura
a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio
que quien interroga debe presentar en el acto.
Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes
de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas
afirmados.
Artículo 47. Suspensión del procedimiento.
Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya de suspenderse la
celebración del juicio oral, el Magistrado-Presidente podrá decidir
la disolución del Jurado, que acordará, en todo caso, siempre
que dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco o más
días.
Artículo 48. Modificación de las conclusiones provisionales
y conclusiones definitivas.
1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar
sus conclusiones provisionales.
2. El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos
previstos en el apartado 3 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 4 del
citado precepto. (Apartado modificado por Ley 38/2002)
3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos
como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal
del Jurado, éste continuará conociendo.
Artículo 49. Disolución anticipada del Jurado.
Una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar
del Magistrado-Presidente, o éste decidir de oficio, la disolución
del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo
que pueda fundar una condena del acusado.
Si la inexistencia de prueba de cargo sólo afecta a algunos hechos o
acusados, el Magistrado-Presidente podrá decidir que no ha lugar a emitir
veredicto en relación con los mismos.
En tales supuestos se dictará, dentro de tercero día, sentencia
absolutoria motivada.
Artículo 50. Disolución del Jurado por conformidad de las
partes.
1. Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes
interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación
que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito
por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni
calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales.
La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación
de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.
2. El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos
los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos
bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que
no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir
el juicio.
3. Asimismo, si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos aceptados
por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar
la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación,
no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá
a aquél por escrito el objeto del veredicto.
Artículo 51. Disolución del Jurado por desistimiento en la
petición de condena.
Cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones
definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que desisten
de la petición de condena del acusado, el Magistrado-Presidente disolverá
el Jurado y dictará sentencia absolutoria.
Del veredicto
SECCIÓN 1.ª DETERMINACIÓN
DEL OBJETO DEL VEREDICTO
Artículo 52. Objeto del veredicto.
1. Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos
los acusados, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado
por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas:
a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados
por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando
entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables.
No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables
o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no.
Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación
y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración
simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible
sin contradicción, sólo incluirá una proposición.
Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración
de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y
separación.
b) Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación
y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar
la estimación de una causa de exención de responsabilidad.
c) A continuación incluirá, en párrafos sucesivos, numerados
y separados, la narración del hecho que determine el grado de ejecución,
participación y modificación de la responsabilidad.
d) Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá
de ser declarado culpable o no culpable.
e) Si fueren enjuiciados diversos delitos, efectuará la redacción
anterior separada y sucesivamente por cada delito.
f) Igual hará si fueren varios los acusados.
g) El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá
añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado
siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable,
ni ocasionen indefensión. (Párrafo modificado
por Ley Orgánica 8/1995)
Si el Magistrado-Presidente entendiese que de la prueba deriva un hecho que
implique tal variación sustancial, ordenará deducir el correspondiente
tanto de culpa.
2. Asimismo, el Magistrado-Presidente recabará, en su caso, el criterio
del jurado sobre la aplicación de los beneficios de remisión condicional
de la pena y la petición o no de indulto en la propia sentencia. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
Artículo 53. Audiencia a las partes.
1. Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto,
el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar
las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél
de plano lo que corresponda.
2. Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta
a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia.
3. El Secretario del Tribunal del Jurado incorporará el escrito con
el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta
a las partes y a cada uno de los jurados, y hará constar en aquélla
las peticiones de las partes que fueren denegadas.
Artículo 54. Instrucciones a los jurados.
1. Inmediatamente, el Magistrado-Presidente en audiencia pública, con
asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a
hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo
tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen
conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma
en que deben reflejar su veredicto.
2. También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender,
la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión,
determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados
y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de
la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos recogidos en el escrito
que se les entrega. (Párrafo modificado por Ley
Orgánica 8/1995)
3. Cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.
SECCIÓN 2.ª DELIBERACIÓN
Y VEREDICTO
Artículo 55. Deliberación del Jurado.
1. Seguidamente el Jurado se retirará a la sala destinada para su deliberación.
2. Presididos inicialmente por aquél cuyo nombre fuese el primero en
salir en el sorteo, procederán a elegir al portavoz.
3. La deliberación será secreta, sin que ninguno de los jurados
pueda revelar lo en ella manifestado.
Artículo 56. Incomunicación del Jurado.
1. La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les
sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido
el veredicto, adoptándose por el Magistrado-Presidente las medidas oportunas
al efecto.
2. Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario el descanso,
el Magistrado-Presidente, de oficio o a petición del Jurado, lo autorizará,
manteniendo la incomunicación. (Párrafo modificado
por Ley Orgánica 8/1995)
Artículo 57. Ampliación de instrucciones.
1. Si alguno de los jurados tuviere duda sobre cualquiera de los aspectos del
objeto del veredicto, podrá pedir, por escrito y a través del
Secretario, la presencia del Magistrado-Presidente para que amplíe las
instrucciones. La comparecencia de éste se hará en audiencia pública,
asistido del Secretario y en presencia del Ministerio Fiscal y demás
partes.
2. Transcurridos dos días desde el inicio de la deliberación
sin que los jurados hicieren entrega del acta de la votación, el Magistrado-Presidente
podrá convocarles a la comparecencia prevista en el apartado anterior.
Si en dicha comparecencia ninguno de los jurados expresara duda sobre cualquiera
de los aspectos del objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente emitirá
las instrucciones previstas en el apartado 1 del artículo 64 de esta
Ley con los efectos atribuidos en la misma a la devolución del acta.
Artículo 58. Votación nominal.
1. La votación será nominal, en alta voz y por orden alfabético,
votando en último lugar el portavoz.
2. Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. Si alguno insistiere
en abstenerse, después de requerido por el portavoz, se hará constar
en acta y, en su momento, será sancionado por el Magistrado-Presidente
con 75.000 pesetas de multa. Si, hecha la constancia y reiterado el requerimiento,
persistiera la negativa de voto, se dejará nueva constancia en acta de
la que se deducirá el testimonio correspondiente para exacción
de la derivada responsabilidad penal.
3. En todo caso, la abstención se entenderá voto a favor de no
considerar probado el hecho perjudicial para la defensa y de la no culpabilidad
del acusado.
Artículo 59. Votación sobre los hechos.
1. El portavoz someterá a votación cada uno de los párrafos
en que se describen los hechos, tal y como fueron propuestos por el Magistrado-Presidente.
Los jurados votarán si estiman probados o no dichos hechos. Para ser
declarados tales, se requiere siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios
al acusado, y cinco votos, cuando fuesen favorables.
2. Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a votación
el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por
quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo,
será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría.
La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación
la parte del hecho propuesta por el Magistrado-Presidente. Pero podrá
incluirse un párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una
alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad
imputada por la acusación.
Artículo 60. Votación sobre culpabilidad o inculpabilidad,
remisión condicional de la pena y petición de indulto.
1. Si se hubiese obtenido la mayoría necesaria en la votación
sobre los hechos, se someterá a votación la culpabilidad o inculpabilidad
de cada acusado por cada hecho delictivo imputado. (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
2. Serán necesarios siete votos para establecer la culpabilidad y cinco
votos para establecer la inculpabilidad.
3. El criterio del Jurado sobre la aplicación al declarado culpable
de los beneficios de remisión condicional de la pena, así como
sobre la petición de indulto en la sentencia, requerirán el voto
favorable de cinco jurados.
Artículo 61. Acta de la votación.
1. Concluida la votación, se extenderá un acta con los siguientes
apartados:
a) Un primer apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han
deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado
probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los siguientes...».
Si lo votado fuera el texto propuesto por el Magistrado-Presidente, podrán
limitarse a indicar su número.
Si el texto votado incluyese alguna modificación, escribirán
el texto tal como fue votado.
b) Un segundo apartado, iniciado de la siguiente forma: «Asimismo, han
encontrado no probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría),
los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a
nuestra decisión». Seguidamente indicarán los números
de los párrafos de dicho escrito, pudiendo reproducir su texto.
c) Un tercer apartado, iniciado de la siguiente forma: «Por lo anterior,
los jurados por (unanimidad o mayoría) encontramos al acusado... culpable/no
culpable del hecho delictivo de...». (Párrafo
modificado por Ley Orgánica 8/1995)
En este apartado harán un pronunciamiento separado por cada delito y
acusado. De la misma forma se pronunciarán, en su caso, sobre el criterio
del Jurado en cuanto a la aplicación al declarado culpable de los beneficios
de remisión condicional de la pena que se impusiere, para el caso de
que concurran los presupuestos legales al efecto, y sobre la petición
o no de indulto en la sentencia.
d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han
atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones
a los siguientes: ...». Este apartado contendrá una sucinta explicación
de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos
como probados.
e) Un quinto apartado en el que harán constar los incidentes acaecidos
durante la deliberación, evitando toda identificación que rompa
el secreto de la misma, salvo la correspondiente a la negativa a votar.
2. El acta será redactada por el portavoz, a no ser que disienta del
parecer mayoritario, en cuyo caso los jurados designarán al redactor.
Si lo solicitara el portavoz, el Magistrado-Presidente podrá autorizar
que el Secretario o un oficial le auxilie, estrictamente en la confección
o escrituración del acta. En los mismos términos podrá
solicitarlo quien haya sido designado redactor en sustitución de aquél.
3. El acta será firmada por todos los jurados, haciéndolo el
portavoz por el que no pueda hacerlo por sí. Si alguno de los jurados
se negara a firmar, se hará constar en el acta tal circunstancia.
Artículo 62. Lectura del veredicto.
Extendida el acta, lo harán saber al Magistrado-Presidente entregándole
una copia. Este, salvo que proceda la devolución, conforme a lo dispuesto
en el artículo siguiente, convocará a las partes por un medio
que permita su inmediata recepción para que, seguidamente, se lea el
veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado.
Artículo 63. Devolución del acta al Jurado.
1. El Magistrado-Presidente devolverá el acta al Jurado si, a la vista
de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos.
b) Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos
los acusados y respecto de la totalidad de los hechos delictivos imputados.
c) Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la
mayoría necesaria.
d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos
a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de
culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados.
e) Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento
de deliberación y votación.
2. Si el acta incluyese la declaración de probado de un hecho que, no
siendo de los propuestos por el Magistrado, implique una alteración sustancial
de éstos o determine una responsabilidad más grave que la imputada,
se tendrá por no puesta.
3. Antes de devolver el acta se procederá en la forma establecida en
el artículo 53 de la presente Ley.
Artículo 64. Justificación de la devolución del acta.
1. Al tiempo de devolver el acta, constituido el Tribunal, asistido del Secretario
y en presencia de las partes, el Magistrado-Presidente explicará detenidamente
las causas que justifican la devolución y precisará la forma en
que se deben subsanar los defectos de procedimiento o los puntos sobre los que
deberán emitir nuevos pronunciamientos.
2. De dicha incidencia extenderá el Secretario la oportuna acta.
Artículo 65. Disolución del Jurado y nuevo juicio oral.
1. Si después de una tercera devolución permaneciesen sin subsanar
los defectos denunciados o no se hubiesen obtenido las necesarias mayorías,
el Jurado será disuelto y se convocará juicio oral con un nuevo
Jurado.
2. Si celebrado el nuevo juicio no se obtuviere un veredicto por parte del
segundo Jurado, por cualquiera de las causas previstas en el apartado anterior,
el Magistrado-Presidente procederá a disolver el Jurado y dictará
sentencia absolutoria.
Artículo 66. Cese del Jurado en sus funciones.
1. Leído el veredicto, el Jurado cesará en sus funciones.
2. Hasta ese momento los suplentes habrán permanecido a disposición
del Tribunal en el lugar que se les indique.
De la sentencia
Artículo 67. Veredicto de inculpabilidad.
Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará
en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando, en
su caso, la inmediata puesta en libertad.
Artículo 68. Veredicto de culpabilidad.
Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente concederá
la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen
sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables
y sobre la responsabilidad civil. El informe se referirá, además,
a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los
beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere emitido un criterio
favorable a ésta.
Artículo 69. Acta de las sesiones.
1. El Secretario extenderá acta de cada sesión haciendo constar
de forma sucinta lo más relevante de lo acaecido y de forma literal las
protestas que se formulen por las partes y las resoluciones del Magistrado-Presidente
respecto de los incidentes que fuesen suscitados.
2. El acta se leerá al final de cada sesión, y se firmará
por el Magistrado-Presidente, los jurados y los abogados de las partes.
Artículo 70. Contenido de la sentencia.
1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma
ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución,
el contenido correspondiente del veredicto.
2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará
la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional
de presunción de inocencia.
3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará
y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación
de la misma.
Disposición adicional primera. Supresión
del antejuicio.
Quedan derogados el artículo 410 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, y el Título II del Libro IV de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
Disposición adicional segunda. Infracciones penales.
1. Los jurados que abandonen sus funciones sin causa legítima, o incumplan
las obligaciones que les imponen los artículos 41.4 y 58.2 de esta Ley
incurrirán en la pena de multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
2. Los jurados que incumplan las obligaciones impuestas en el apartado 3 del artículo 55, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Disposición transitoria primera. Causas penales
en tramitación.
Los procesos penales incoados o que se incoen por hechos acaecidos con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán ante el órgano
jurisdiccional competente conforme a las normas vigentes en el momento de acontecer
aquéllos.
Disposición transitoria segunda. Régimen de recursos.
El régimen de recursos previsto en esta Ley será de aplicación
únicamente a las resoluciones judiciales que se dicten en los procedimientos
incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Primera lista de candidatos a jurados.
La primera lista de candidatos a jurados, que extenderá su eficacia hasta el 31 de diciembre de 1996, se obtendrá aplicando las previsiones contenidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente Ley, si bien las referencias que en ellos se hace a los meses de septiembre, octubre y noviembre se entenderán hechas, respectivamente, a los tres meses correlativos siguientes a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.
Disposición final primera. Modificación
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1. La letra c) del apartado 3 del artículo 73 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo actual contenido pasa a ser
la letra d) del mismo apartado, queda redactada en los siguientes términos:
«c) El conocimiento de los recursos de apelación en los casos previstos
por las leyes.»
2. El apartado 2 del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en los siguientes términos:
«2. La composición y competencia del Jurado es la regulada en la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedan modificados en los términos
siguientes:
1. Se añade un segundo párrafo al apartado tercero del artículo
14 con la siguiente redacción:
«No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si
el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y
fallo corresponderá a éste.»
2. Se añade un segundo párrafo al apartado cuarto del artículo
14 con la siguiente redacción:
«No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial,
si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento
y fallo corresponderá a éste.»
3. Se añade un tercer párrafo al artículo 306 con la siguiente
redacción:
«Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para
las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del
Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones
se lleven a cabo ante aquél.»
4. Se incorpora un nuevo artículo 309 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 309 bis.
Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada
del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación
procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación
de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá
el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora,
en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente
aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.
El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo
caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo
de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes
podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial que
resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor
por el medio más rápido.»
5. Se incorpora un nuevo artículo 504 bis 2 con la siguiente redacción:
«Artículo 504 bis 2.
Desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción
o Tribunal que deba conocer de la causa, éste convocará a audiencia,
dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal, demás
partes personadas y al imputado, que deberá estar asistido de Letrado
por él elegido o designado de oficio. El Ministerio Fiscal y el imputado,
asistido de su letrado, tendrán obligación de comparecer.
En dicha audiencia podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse
en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún
caso las setenta y dos horas antes indicadas.
Si en tal audiencia alguna parte lo interesase, oídas las alegaciones
de todas las que concurrieren, el Juez resolverá sobre la procedencia
o no de la prisión o libertad provisionales. Si ninguna de las partes
lo instase, el Juez necesariamente acordará la cesación de la
detención e inmediata puesta en libertad del imputado.
Si por cualquier razón la comparecencia no pudiera celebrarse, el Juez
acordará la prisión o libertad provisional, si concurrieren los
presupuestos y estimase riesgo de fuga; pero deberá convocarla nuevamente
dentro de las siguientes setenta y dos horas, adoptando las medidas disciplinarias
a que hubiere lugar en relación con la causa de no celebración
de la comparecencia.
Contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la libertad
provisional cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.»
6. El artículo 516 queda sin contenido.
7. El artículo 539 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 539.
Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán
reformables durante todo el curso de la causa.
En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad
cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo
que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio.
Para acordar la prisión o libertad provisional de quien estuviere en
libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada, se
requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora,
resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se
refiere el artículo 504 bis 2.
No obstante, si a juicio del Juez o Tribunal concurriere riesgo de fuga, procederá
a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión,
si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro
de las setenta y dos horas siguientes, a la indicada comparecencia.
Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación
de la libertad provisional en términos más favorables al sometido
a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse
a la petición de parte.»
8. El tercer párrafo del artículo 676 queda redactado en la siguiente
forma:
«Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita
las excepciones 2.a, 3.a y 4.a del artículo 666, procede el recurso de
apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo
el que proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
678.»
9. Se añade un segundo párrafo al artículo 678 con la
siguiente redacción:
«Lo anterior no será de aplicación en las causas competencia
del Tribunal del Jurado, sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir
contra la sentencia.»
10. En el artículo 780 se incorpora un nuevo párrafo tercero
con la siguiente redacción:
«Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca
que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia
del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en los artículos
309 bis o 789.3, párrafos segundo y tercero de esta Ley.»
El actual tercer párrafo de dicho artículo pasa a ser párrafo
cuarto del mismo.
11. Se añade un último párrafo al artículo 781
con la siguiente redacción:
«Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para
las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones
se lleven a cabo ante aquél.»
12. En el apartado 3 del artículo 789 se introducen dos nuevos párrafos
con la siguiente redacción:
«Cuando de los términos de la denuncia o de la relación
circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier
actuación procesal ordenada conforme al párrafo anterior, resulte
contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo
enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez
a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el
que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella
imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.
El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo
caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo
de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes
podrán recurrir en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá
antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio
más rápido.»
13. El Libro V pasa a tener la siguiente denominación: «De los
recursos de apelación, casación y revisión».
14. Se incorpora al Libro V un nuevo Título I, denominado «Del
recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos»
e integrado por los siguientes artículos:
«Artículo 846 bis a).
Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en
primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán
apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado cuando acuerden el sobreseimiento, cualquiera que sea
su clase, y los que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo
36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado así como en los
casos señalados en el artículo 676 de la presente Ley.
La Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de este recurso,
de tres Magistrados.
Artículo 846 bis b).
Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y
las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última
notificación de la sentencia.
La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación
en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará
supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo.
Artículo 846 bis c).
El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los
motivos siguientes:
a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento
de las normas y garantías procesales, que causare indefensión,
si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.
Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada
implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente
garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados
en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los
Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también
hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad
en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del
objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien
por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución
al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional
o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación
de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia
de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese
hacerlo.
e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia
porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable
la condena impuesta.
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite
el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de
producirse la infracción denunciada.
Artículo 846 bis d).
Del escrito interponiendo recurso de apelación se dará traslado,
una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes,
las que, en término de cinco días, podrán formular recurso
supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado
a las demás partes.
Concluido el término de cinco días sin que se formule dicha apelación
supeditada o, si se formuló, efectuado el traslado a las demás
partes, se emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez días.
Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso,
se devolverán los autos a la Audiencia Provincial, declarándose
firme la sentencia y procediendo a su ejecución.
Artículo 846 bis e).
Personado el apelante, se señalará día para la vista del
recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero
responsable civil.
La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el
uso de la palabra la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste
no fuese el que apeló, y demás partes apeladas.
Si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte
intervendrá después del apelante principal que, si no renunciase,
podrá replicarle. Artículo 846 bis f).
Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictarse
sentencia, la cual, si estimase el recurso por algunos de los motivos a que
se refieren las letras a) y d) del artículo 846 bis 3, mandará
devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.
En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda.»
15. Los actuales Títulos I y II del Libro V pasan a ser Títulos
II y III, respectivamente, del mismo Libro.
16. El artículo 847 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 847.
Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento
de forma contra:a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia;
y b) las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral
y única instancia.»
17. El primer párrafo del artículo 848 queda redactado de la
siguiente forma:
«Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de
lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter
definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación,
y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta
lo autorice de modo expreso.»
Disposición final tercera. Carácter de la Ley.
La presente Ley tiene naturaleza de orgánica a excepción del
capítulo III, la disposición transitoria segunda y los apartados
1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la disposición final
segunda que tienen el carácter de ley ordinaria.
Disposición final cuarta. Futuras reformas procesales. (Título
añadido por Ley Orgánica 8/1995)
En el plazo de un año, desde la aprobación de la presente Ley,
el Gobierno enviará a las Cortes Generales, un proyecto de Ley de modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, generalizando los criterios procesales
instaurados en esta Ley y en el que se establezca un procedimiento fundado en
los principios acusatorio y de contradicción entre las partes, previstos
en la Constitución, simplificando asimismo el proceso de investigación
para evitar su prolongación excesiva.
Asimismo, en dicho plazo, se adoptarán las reformas legales necesarias
que adapten a tal procedimiento el Estatuto y funciones del Ministerio Fiscal,
y se habilitarán por las Cortes Generales y el Gobierno los medios materiales,
técnicos y humanos necesarios.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
con excepción de lo prevenido en su capítulo II y en su disposición
transitoria tercera, que entrará en vigor a los dos meses de dicha publicación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden
y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 22 de mayo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ