(BOE 18-07-1987)
Modificada por:
Juan Carlos I
Rey de España
A todos los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
La jurisdicción militar tiene su origen en la misma génesis de
los ejércitos permanentes y ha sido siempre una jurisdicción especializada,
carácter que se deriva de la naturaleza del derecho que aplica y del
ámbito institucional en que se ejerce.
La Constitución establece los
principios reguladores de la actividad jurisdiccional y en ella se sienta la
unicidad del poder judicial del estado, manteniéndose la especialidad
de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense
y en los supuestos de estado de sitio, con sometimiento, en todo caso, a los
principios constitucionales, conforme al articulo 117.5 del texto fundamental.
La presente Ley Orgánica innova profundamente los criterios y formas
originarios que partiendo del siglo XIX han regido hasta hoy. Se pretende con
ello un texto que respondiendo a las corrientes doctrinales del derecho comparado,
a las exigencias de la sociedad actual y a los valores tradicionales de la institución
militar, asegure largo tiempo una eficaz administración de justicia castrense.
Se atribuye, exclusiva y excluyentemente, la función jurisdiccional
a los órganos judiciales militares, quedando fuera de ella los órganos
de mando a los que tradicionalmente se les había concedido el ejercicio
de jurisdicción.
Se reconoce, no obstante, legitimación especial en el recurso de casación
a los mandos militares superiores, al objeto de que estos puedan velar, en el
seno de la jurisdicción, por la disciplina y otros intereses esenciales
de los ejércitos.
La máxima garantía de una recta administración de justicia
se centra en la independencia de los órganos judiciales y, en el seno
de la jurisdicción castrense, la presente Ley se orienta en esa línea
consagrando la inamovilidad, la responsabilidad y la sumisión exclusiva
al imperio de la Ley de quienes desempeñan esta función, haciéndose
un verdadero esfuerzo por lograr la definición positiva de esa independencia
para los órganos judiciales militares.
Junto al afán por la independencia, se ha de destacar lo realizado para
establecer un sistema de constitución de los órganos judiciales
que garantice su predeterminación.
La tecnificación jurídica de los órganos es otra de las
finalidades de la Ley, que respeta, no obstante, la tradicional composición
mixta de los tribunales castrenses de técnicos en derecho y profesionales
de las armas y que tiene también su respaldo constitucional en la institución
del jurado.
Así se consigue una acertada administración de justicia al proceder,
parte de los juzgadores, del ambiente en que se ha producido el hecho que será
objeto de su decisión.
La competencia de la jurisdicción militar se circunscribe en tiempo
de paz al ámbito estrictamente castrense, conociendo de las conductas
tipificadas como delito en el código penal militar y extendiendo su competencia
a cualquier clase de delito en el supuesto de tropas desplazadas fuera del territorio
nacional. Para tiempo de guerra, la Ley Orgánica prevé una modificación
de ese ámbito, si bien la decisión compete a las Cortes Generales
y, en caso de que estuviere autorizado, al gobierno. Se confiere también
a los tribunales militares la tutela jurisdiccional de la potestad disciplinaria
militar, sustantivamente regulada en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de
noviembre. Sin que ello signifique terciar en la vieja polémica sobre
la naturaleza, penal o administrativa, de lo disciplinario, se estima que el
ámbito estrictamente castrense, constitucionalmente erigido en fundamento
de la jurisdicción militar pero normativamente indeterminado, comprende
también la potestad disciplinaria, ejercida en los distintos escalones
de la organización esencialmente jerárquica de las fuerzas armadas,
como tiene reconocido el tribunal constitucional.
Partiendo de los principios enumerados y siguiendo, en el máximo paralelismo
posible, los criterios de la Ley Orgánica del poder judicial, a la que
se hace una efectiva aproximación, se plantea la organización
de los tribunales militares en la doble realidad de tiempo de paz y tiempo de
guerra.
En el primero, con normal funcionamiento de todas las instituciones, las exigencias
formales se acentúan, aminorándolas en el segundo, no por una
disminución de garantías que pueden ser más exigibles cuando
es posible llegar a la imposición de penas mas graves, sino para cubrir
una flexibilidad imprescindible para la adaptación de los órganos
judiciales militares a las necesidades de unas fuerzas armadas en operaciones.
La creación de una sala de lo militar en el tribunal supremo, sujeta
en su régimen y en el estatuto de sus miembros a las mismas normas que
las demás salas, supone la unidad en el vértice, de las dos jurisdicciones
que integran el poder judicial.
La composición de dicha sala por magistrados procedentes de la jurisdicción
ordinaria y de la militar, es una garantía de ponderación en una
actuación jurisdiccional del mas elevado rango, normalmente llamada a
actuar en valoraciones de casación y revisión, aun cuando se respete,
como es lógico, una reserva de fuero personal para quienes ostenten determinados
altos empleos a cargos militares, cuyas conductas serian enjuiciadas por esta
sala.
A partir del tribunal militar central, ya aparece el escabinado al que antes
se había hecho referencia, y este tribunal soporta, junto con los tribunales
militares territoriales, el peso de la actividad jurisdiccional, que se distribuye
en función del empleo de los encausados, a fin de respetar la jerarquía
militar, sin cuya garantía quebraría la disciplina como sostén
imprescindible de la eficacia operativa de la fuerza. La composición
de uno y otros se determina en razón de tales empleos, tanto para los
vocales togados como para los vocales militares. La instrucción se atribuye
a los juzgados togados militares, ya sean centrales o territoriales, en función
del órgano que debe conocer del procedimiento, previéndose la
posibilidad de que jueces togados acompañen a fuerzas españolas,
que, en cumplimiento de una misión en tiempo de paz, deban salir del
suelo nacional.
Es preciso destacar, en la organización que se establece, que las funciones
judiciales tienden a profesionalizarse definitivamente, y se atribuyen, salvo
las propias de los vocales militares, a miembros de los cuerpos jurídicos
de los ejércitos.
Novedad importante es la nueva estructuración dada a la fiscalía
jurídico militar, que se hace depender del fiscal general del estado,
y se integra en el ministerio fiscal. Con la dependencia indicada se organizan
los diferentes niveles de su posible actuación, sala de lo militar del
tribunal supremo.
Tribunal militar central y tribunales militares territoriales fijándose
las funciones que por delegación <ope legis> tienen atribuidas
el fiscal togado y los fiscales de los diferentes tribunales militares.
Por otro lado, en virtud de las previsiones de esta Ley y en la forma que se
determine en la Ley procesal, el procedimiento se abre a los intereses de los
inculpados y perjudicados. Se garantiza la defensa letrada en los términos
previstos en la constitución, salvándose las especialidades que
pueden deducirse de situaciones excepcionales fuera del suelo nacional y en
buques navegando, y se permite la actuación del acusador particular y
del actor civil, excepto en los casos en que el autor del hecho y el perjudicado
fueran militares y mediare entre ellos una relación de subordinación,
siguiendo en este aspecto la doctrina del tribunal constitucional.
[ Arriba ]
De la jurisdicción militar y del ejercicio de la potestad
jurisdiccional militar
Articulo 1
La jurisdicción militar, integrante del poder judicial del estado, administra
justicia en nombre del rey, con arreglo a los principios de la constitución
y a las Leyes.
Articulo 2
El ejercicio de la potestad jurisdiccional militar, juzgando y haciendo ejecutar
lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde exclusivamente a los
órganos judiciales militares establecidos por esta Ley.
Articulo 3
Todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia,
será juez ordinario predeterminado por la Ley.
Articulo 4
La jurisdicción militar se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional
en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía
de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense,
vengan determinadas por las Leyes así como las que establezca la declaración
de estado de sitio.
Articulo 5
La constitución, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
en los que sea parte España, vinculan a los órganos de la jurisdicción
militar.
Cuando un órgano de la jurisdicción militar considere que una norma con rango de Ley, aplicables al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la constitución, planteara la cuestión ante el tribunal constitucional con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.
Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de
la norma al ordenamiento constitucional.
Las normas jurídicas inferiores en rango a la Ley, que vulneren esta
o no respeten el principio de jerarquía normativa, no serán aplicadas
por los órganos judiciales militares.
Los órganos judiciales militares rechazaran fundadamente las peticiones,
incidentes y excepciones que entrañen fraude de Ley o procesal o que
se formulen con manifiesto abuso de derecho.
Articulo 6
Todos están obligados a respetar la independencia de los órganos
que ejercen la jurisdicción militar.
Los órganos de la propia jurisdicción, no podrán corregir
la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
hecha por órganos judiciales inferiores, sino en virtud de la resolución
de los recursos que las Leyes establezcan, ni dictarles instrucciones a este
respecto.
Articulo 7
Para la efectividad de las funciones señaladas en los artículos
anteriores, los órganos judiciales militares podrán, en la forma
que dispongan las Leyes, incoar procesos, adoptar en estos las medidas precisas
para el aseguramiento de las personas y de sus bienes, exigir la comparecencia
de testigos y de peritos y la aportación de documentos, piezas de convicción
y demás instrumentos de prueba.
Los órganos judiciales militares podrán requerir la colaboración
necesaria en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto de
todas las personas y entidades publicas y privadas, con las excepciones que
establezcan la constitución y las Leyes.
Los gastos y remuneraciones que se produzcan como consecuencia de las actuaciones
comprendidas en los dos párrafos anteriores serán abonados conforme
a la Ley.
Todos acataran y cumplirán las sentencias y demás resoluciones
de los órganos judiciales militares, sin perjuicio del derecho de gracia
cuyo ejercicio, de acuerdo con la constitución y las Leyes corresponde
al rey.
Articulo 8
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos judiciales
militares serán independientes, inamovibles, responsables y sometidos
únicamente al imperio de la Ley.
Su nombramiento, designación y cese se hará en la forma prevista
en esta Ley y no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni retirados,
sino en los casos y con las garantías establecidas en las Leyes.
Responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinados
en las Leyes y disciplinariamente por las faltas e infracciones que cometan,
en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a lo prevenido en esta Ley.
Articulo 9
Las personas a que se refiere el articulo anterior, que se consideren perturbadas
en su independencia, lo pondrán en conocimiento del consejo general del
poder judicial a través de la sala de gobierno del tribunal militar central,
dando cuenta de los hechos al juez o tribunal competente para seguir el procedimiento
adecuado, sin perjuicio de practicar por si mismos las diligencias estrictamente
indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el
orden jurídico.
A los miembros de sala de lo militar del tribunal supremo les será de
aplicación lo dispuesto a estos fines en la Ley Orgánica del poder
judicial.
El ministerio fiscal y en particular la fiscalía jurídico militar,
por si o a petición de aquellos, promoverá las acciones pertinentes
o instara, según los casos, lo que proceda en defensa de la independencia
de los órganos judiciales militares.
Articulo 10
La justicia militar se administrara gratuitamente.
Articulo 11
La intervención de los militares en la administración de la justicia
militar o en los procesos militares, en cualquier concepto, se considerara acto
de servicio preferente en las fuerzas armadas.
De los limites de la jurisdicción militar, de los
conflictos de jurisdicción y de las cuestiones de competencia
De la competencia de la jurisdicción militar
Articulo 12
En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en
materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas:
1. Los comprendidos en el código penal militar.
Salvo lo dispuesto en el artículo 14, en todos los demás casos
la jurisdicción militar conocerá de los delitos comprendidos en
el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo
susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal Común,
les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo
caso se aplicará éste. (Párrafo
añadido por Ley Orgánica 2/1989)
2. Los cometidos durante la vigencia del estado de sitio que se determinen
en su declaración, conforme a la Ley Orgánica que lo regula..
Aquellos que señalen los tratados, acuerdos o convenios internacionales
en que España sea parte, en los casos de presencia permanente o temporal
fuera del territorio nacional de fuerzas o unidades españolas de cualquier
ejercito.
3. En los casos del numero anterior y cuando no existan tratados, acuerdos
o convenios aplicables, todos los tipificados en la legislación española
siempre que el inculpado sea español y se cometan en acto de servicio
o en los lugares o sitios que ocupan fuerzas o unidades militares españolas.
En este supuesto, si el inculpado regresare a territorio nacional y no hubiera
recaído sentencia, los órganos de la jurisdicción militar
se inhibirán en favor de la ordinaria, salvo en los supuestos contemplados
en los números 1 y 2 de este articulo.
Articulo 13
En tiempo de guerra y en el ámbito que determine el gobierno, además
de lo dispuesto en el articulo anterior, la jurisdicción militar se extenderá
a los siguientes delitos y faltas:
1. Los que se determinen en tratados con potencia u organización aliadas.
2. Los comprendidos en la legislación penal común, cuyo conocimiento
se le atribuya por las Leyes, por las Cortes Generales, o por el gobierno, cuando
estuviere autorizado para ello.
3. Todos los tipificados en la legislación española, si se cometen
fuera del suelo nacional, y el inculpado es militar español o persona
que siga a las fuerzas o unidades españolas.
4. Todos los cometidos por prisioneros de guerra.
A los efectos de esta Ley la locución <tiempo de guerra> se entenderá
en los términos definidos en el articulo 14 del código penal militar.
Articulo 14
La jurisdicción a que este atribuido el conocimiento del delito que
tenga señalada legalmente pena mas grave, conocerá de los delitos
conexos.
Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena mas
grave, dejara de conocer de los conexos de los que no sea competente.
Articulo 15
Se consideraran delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente o con unidad de acción por dos
o mas personas reunidas.
2. Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempo si hubiere
precedido concierto para ello.
3. Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución
de otros, procurar su impunidad o la aplicación de penas menos graves.
Articulo 16
La jurisdicción que conozca de un procedimiento conocerá asimismo
de todas sus incidencias.
Articulo 17
Corresponde a la jurisdicción militar la tutela de los derechos de quienes
recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica
de régimen disciplinario de las fuerzas armadas, de los derechos que
concedan las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran
contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar.
Articulo 18
También será competente la jurisdicción militar para imponer sanciones en vía disciplinaria judicial a todos cuantos intervengan en los procedimientos judiciales militares y a los que infrinjan la policía de estrados.
Capitulo II
De los conflictos de jurisdicción
Articulo 19
Todos los órganos judiciales militares podrán promover y sostener
conflictos de jurisdicción con las administraciones publicas y con los
juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria.
El procedimiento para su tramitación será el establecido en la
Ley de conflictos jurisdiccionales.
De las cuestiones de competencia entre los órganos
judiciales militares articulo 20
Ningún órgano judicial militar podrá promover cuestión
de competencia a otro de nivel superior. Se exceptúan, no obstante, los
juzgados togados militares respecto a los tribunales militares territoriales
a cuyo territorio no pertenezcan. A estos efectos la sala de justicia del tribunal
militar central se entenderá de nivel superior a los tribunales militares
territoriales.
El órgano judicial militar de nivel superior, previa audiencia de las
partes y de la fiscalía juridico-militar por plazo común de diez
días, fijara sin ulterior recurso, su propia competencia. Acordado lo
precedente, recabara las actuaciones del órgano judicial militar inferior
o le remitirá las que se hallare conociendo.
Articulo 21
Fuera de los supuestos del articulo anterior, las cuestiones de competencia
que se susciten entre órganos judiciales militares se regularan en la
Ley procesal militar.
[ Arriba ]
De la composición y atribuciones de la sala de lo
militar del Tribunal Supremo, de los tribunales y de los juzgados militares
De la sala de lo militar del tribunal supremo
Articulo 22
Se crea, en el tribunal supremo, la sala quinta de lo militar.
Articulo 23
La sala de lo militar del tribunal supremo conocerá:
1. De los recursos de casación y revisión que establezca la Ley,
contra las resoluciones del tribunal militar central y de los tribunales militares
territoriales.
2. De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los
procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean competencia
de la Jurisdicción Militar, contra los Generales de Ejército,
Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y Almirantes
cualquiera que sea su situación militar, miembros del Tribunal Militar
Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo
y Fiscal del Tribunal Militar Central. (Modificado
por L.O. 9/2003)
3. De los incidentes de recusación contra uno o dos magistrados de la
sala o contra mas de dos miembros de la sala de justicia del tribunal militar
central.
4. De los recursos contra las resoluciones dictadas por el magistrado instructor
a que hace referencia el articulo 30, en los casos en que determine la Ley procesal.
5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan
contra las sanciones impuestas o reformadas por el ministro de defensa, incluso
las extraordinarias.
6. De los recursos jurisdiccionales contra las sanciones disciplinarias judiciales
impuestas a quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o secretarias relatorias,
y no pertenezcan a la propia sala.
7.de los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales
que admita su Ley reguladora contra las resoluciones en primera instancia del
tribunal militar central.
8. De las pretensiones de declaración de error de los órganos
de la jurisdicción militar a los efectos de responsabilidad patrimonial
del estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61.5. De la Ley Orgánica
del poder judicial.
Articulo 24
La sala de lo militar del tribunal supremo estará integrada por su presidente
y siete magistrados. Cuatro de los ocho miembros de la sala procederán
de la carrera judicial y los otros cuatro del Cuerpo
Jurídico Militar.
Articulo 25
El presidente será nombrado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
del poder judicial para la designación de los presidentes de sala del
tribunal supremo.
Articulo 26
Los magistrados procedentes de la carrera judicial serán nombrados de
igual forma que los demás magistrados del tribunal supremo.
Articulo 27
Los magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico
Militar serán nombrados por real decreto, refrendado por el ministro
de justicia, y a propuesta del consejo general del poder judicial.
Para cada vacante que se produzca, el ministro de defensa presentara al consejo
general del poder judicial una terna de Generales
Consejeros Togados y generales auditores con aptitud para el ascenso.
El nombramiento como magistrados del tribunal supremo de los procedentes del Cuerpo Jurídico Militar determinara su ascenso
al máximo empleo de su cuerpo, si ya no lo tuvieren.
Articulo 28
La toma de posesión de los miembros de la sala procedentes del
Cuerpo Jurídico Militar les conferirá de forma permanente
la condición y estatuto personal de magistrados del tribunal supremo
a todos los efectos, pasando a la situación de retirado o equivalente
y sin poder volver a situación de actividad en las fuerzas armadas.
Articulo 29
Cuando la sala de lo militar no se constituya con la totalidad de sus miembros,
habrá paridad de magistrados de una y otra procedencia, excluido el presidente.
Articulo 30
Para la instrucción de los procedimientos cuyo conocimiento corresponda
en única instancia a la sala de lo militar del tribunal supremo, se designara
por esta, por turno y entre sus miembros, un magistrado instructor, que no podrá
formar sala en el asunto que haya tramitado.
Articulo 31
La sala establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del poder judicial
conocerá, además de las cuestiones que se le atribuyen en dicho
precepto, del recurso de revisión contra las sentencias de la sala de
lo militar en las materias recogidas en los apartados 5 y 7 del articulo 23
de esta Ley.
Del tribunal militar central
Articulo 32
Con competencia sobre todo el territorio nacional y sede en Madrid, el tribunal
militar central es el órgano judicial militar que conocerá de
los procedimientos sometidos a la jurisdicción militar que se le atribuyen
en el presente capitulo.
Articulo 33
El tribunal militar central actuara en sala de justicia y sala de gobierno.
Articulo 34
La sala de justicia del tribunal militar central conocerá:
1. De los procedimientos que siendo de la competencia de la jurisdicción
militar y no estando atribuidos a la sala de lo militar del tribunal supremo,
se instruyan por delito cometido en cualquier lugar del territorio nacional,
o fuera de este, cuando los inculpados, o el mas caracterizado, siendo varios
en un mismo procedimiento, ostenten alguna de las siguientes cualidades o circunstancias:
A) militares con empleo igual o superior a comandante o capitán de corbeta y sus asimilados cualquiera que sea su situación militar siempre que no hubieran sido condenados a perdida de empleo o sancionados con separación del servicio.
B) poseedores de la cruz laureada de San Fernando con carácter individual.
C) autoridades y funcionarios civiles, de todo orden, que no teniendo fuero personal reservado al tribunal supremo gozasen de aforamiento personal especial en la jurisdicción ordinaria.
D) auditor presidente y vocales de los tribunales territoriales, jueces togados militares, fiscales y secretarios relatores, todos ellos en el ejercicio de las funciones que esta Ley les confiere.
E) otras personas respecto de las que así lo establezcan normas con rango de Ley.
2. De los incidentes de recusación de uno o dos miembros del tribunal
militar central, jueces togados centrales y contra todos o la mayor parte de
los miembros de los tribunales militares territoriales.
3. De los recursos que procedan contra las resoluciones dictadas por los jueces
togados centrales.
4. De las apelaciones contra las sentencias dictadas por los jueces togados
centrales en procedimientos por falta común.
5. De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales
que admita su Ley reguladora contra las resoluciones en primera instancia de
los tribunales militares territoriales.
6. De las cuestiones de competencia suscitadas entre tribunales militares territoriales,
entre juzgados togados militares pertenecientes a distinto territorio o entre
aquellos y estos.
7. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan
contra las sanciones impuestas o reformadas por el jefe del estado mayor de
la defensa, jefes de estado mayor de cada ejercito, subsecretario de defensa,
director general de la guardia civil y oficiales generales.
Articulo 35
La sala de gobierno del tribunal militar central tendrá las atribuciones
de gobierno del propio tribunal y de los órganos judiciales militares
inferiores, la potestad disciplinaria judicial militar y ejercerá la
inspección de los tribunales militares territoriales y de los juzgados
togados, así como las demás funciones que esta Ley o la procesal
militar le encomienden, todo ello sin perjuicio de las facultades que esta Ley
atribuye al consejo general del poder judicial.
Articulo 36
El tribunal militar central se compondrá de:
1. Un auditor presidente, que será General
Consejero Togado.
2. Cuatro vocales togados, generales auditores.
3. Los vocales militares, generales de brigada o contralmirantes, que se designen
en la forma que se establece en el articulo 39, y que deberán pertenecer
al Cuerpo General de las Armas en el Ejército
de Tierra ; al cuerpo general o al de infantería de marina, en la
armada y al Cuerpo General en el Ejército
del Aire, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 39.4.
Articulo 37
El auditor presidente del tribunal militar central será nombrado por
real decreto refrendado por el ministro de defensa.
Los vocales togados del tribunal militar central serán nombrados por
real decreto refrendado por el ministro de defensa, a propuesta en terna de
la sala de gobierno del tribunal militar central entre generales auditores y
coroneles auditores, estos con aptitud para el ascenso.
El nombramiento de un coronel auditor para vocal togado determinara su ascenso.
Articulo 38
En los casos en que no pueda actuar el auditor presidente por causa legal,
le sustituirá el vocal togado de mayor antigüedad.
Cuando fuera necesario sustituir a algún vocal togado se hará
por turno de mayor a menor antigüedad entre los auditores presidentes de
los tribunales militares territoriales.
Articulo 39 (Modificado por L.O.
9/2003)
La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo
a las normas siguientes:
1. Al principio de cada año judicial, se confeccionará una lista
por ejército de Generales de Brigada y Contraalmirantes, en situación
de servicio activo, destinados en los órganos centrales de la Defensa
y en los Cuarteles Generales de los Ejércitos. Las listas, que serán
remitidas por cada Cuartel General al Tribunal Militar Central, no se modificarán
durante el año judicial, sin perjuicio de comunicar por la misma vía
las bajas por ascenso, cambio de situación o destino o cualquier otra
causa legal.
2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral,
a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación
de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán
los nombres de la lista del ejército correspondiente y se extraerán
dos nombres. El primero de los extraídos formará parte del tribunal,
como Vocal Militar titular, y el segundo será suplente. Si en el momento
de llevarse a cabo la insaculación alguno de los sorteados fuera incompatible,
no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido,
variado de situación militar o no pudiera asistir por causa justificada,
se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.
En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más
de una audiencia, formará parte del tribunal, en todas ellas, el vocal
extraído para la primera.
3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista
del ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de ejércitos
distintos, de la lista del Ejército al que pertenezca el más caracterizado.
Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera
a un ejército determinado, el vocal titular y el suplente se extraerán
de la lista del ejército que corresponda según el turno que al
efecto se establezca, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un
Vocal Militar de cada ejército. De concurrir la circunstancia prevista
en el último inciso del apartado anterior, se procederá a nueva
extracción en la misma lista.
4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, el Vocal Militar será General de Brigada de la Guardia Civil, que se sorteará en el tiempo y forma que señalen los números anteriores de entre todos los Generales de ese empleo en situación de plena actividad.
Articulo 40
La ponencia corresponderá al auditor presidente o a un vocal togado,
según el turno que se establezca.
Articulo 41 (Modificado por L.O.
9/2003)
La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se constituirá por su
Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar,
cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos
de los apartados 1, 4 y 7 del artículo 34.
Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la Sala se constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios objetivos.
Articulo 42
La sala de gobierno del tribunal militar central estará integrada por
el auditor presidente y la totalidad de sus vocales togados, sin que quepa la
sustitución de estos últimos.
Articulo 43
El auditor presidente, por resolución motivada, podrá disponer
la celebración de las vistas en cualquier lugar del territorio nacional.
De los tribunales militares territoriales
Articulo 44
Por Ley se determinara la división territorial jurisdiccional militar
de España.
En la misma Ley se determinara la sede de los tribunales militares territoriales,
una de las cuales tendrá que fijarse en Madrid.
Articulo 45
El tribunal militar territorial conocerá:
1. De los procedimientos por delito de la competencia de la jurisdicción
militar cometidos en su territorio y no reservados a la sala de lo militar del
tribunal supremo ni al tribunal militar central.
2. De los incidentes de recusación de uno o dos miembros del propio
tribunal y jueces togados militares de su territorio.
3. De los recursos que procedan contra las resoluciones dictadas por los jueces
togados militares de su territorio.
4. De los recursos de apelación contra las sentencias de los jueces
togados de su territorio, en procedimientos por falta común de la competencia
de la jurisdicción militar.
5. De las cuestiones de competencia entre los jueces togados de su territorio.
6. De los recursos jurisdiccionales que procedan, en materia disciplinaria
militar, por sanciones impuestas por los mandos militares y que no sean de la
competencia de la sala de lo militar del tribunal supremo ni del tribunal militar
central.
Articulo 46
El tribunal militar territorial se compondrá de:
1. Un auditor presidente, coronel auditor.
2. Cuatro Vocales Togados, dos con empleo de Teniente Coronel Auditor y dos
con el de Comandante Auditor. (Modificado
por L.O. 9/2003)
3. Los vocales militares, comandantes o capitanes de corbeta, que se designen
en la forma que determina el articulo 49 y que deberán reunir las siguientes
condiciones:
A) estar en situación de plena actividad.
B) pertenecer a las armas, en el ejercito de tierra; al cuerpo general y al de infantería de marina, en la armada; al Cuerpo General en el Ejército del Aire. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 49.4.
Cuando un tribunal militar territorial tenga mas de una sección, el
auditor presidente del tribunal lo será también de la sección
primera.
Articulo 47
El auditor presidente y los vocales togados serán nombrados por el ministro de defensa, a propuesta de la sala de gobierno del tribunal militar central, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Articulo 48
En los casos en que no pueda actuar el auditor presidente, por causa legal,
le sustituirá el de mayor empleo o antigüedad de los vocales togados.
Estos serán sustituidos, por las mismas causas, por vocales togados de
otro tribunal militar territorial, designados por la sala de gobierno del tribunal
militar central.
Articulo 49 (Modificado por L.O.
9/2003)
La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo
a las siguientes normas:
1. Al principio de cada año judicial se confeccionará una lista
por cada Ejército de Comandantes o Capitanes de Corbeta con destino en
el territorio de cada Tribunal Militar Territorial, que reúnan las condiciones
que se señalan en el apartado 3 del artículo 46. Las listas no
podrán variarse durante el año judicial.
2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral,
a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación
de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán
los nombres de la lista del Ejército correspondiente y se extraerán
dos nombres. El primero de los extraídos formará parte del tribunal,
como Vocal Militar titular, y el segundo será suplente. Si en el momento
de llevarse a cabo la insaculación alguno de los sorteados fuera incompatible,
no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido,
variado de situación militar o no pudiera asistir por causa justificada,
se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.
En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más
de una audiencia, formará parte del tribunal, en todas ellas, el vocal
extraído para la primera.
3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista
del ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de ejércitos
distintos, de la lista del ejército a que pertenezca el más caracterizado.
Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera
a un ejército determinado, el vocal titular y el suplente se extraerán
de la lista del ejército que corresponda según el turno que al
efecto se establezca, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un
vocal militar de cada ejército. De concurrir la circunstancia prevista
en el último inciso del apartado anterior, se procederá a nueva
extracción en la misma lista.
4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, el Vocal Militar pertenecerá a esta Institución, a cuyo efecto se sorteará en el tiempo y forma que se determina en los apartados anteriores, entre los Comandantes de la Guardia Civil en situación de servicio activo que se hallen destinados en el territorio del Tribunal Militar.
Articulo 50
La ponencia corresponderá al auditor presidente o a un vocal togado,
según el turno que se establezca.
Articulo 51 (Modificado por L.O.
9/2003)
El Tribunal Militar Territorial o cada una de sus secciones, en su caso, se
constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal
Togado y un Vocal Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar
sentencia en los supuestos de los apartados 1, 4 y 6 del artículo 45.
Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la sala se constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios objetivos.
Articulo 52
El auditor presidente, por resolución motivada, podrá disponer
la celebración de las vistas en distinto lugar de la sede del tribunal,
dentro del territorio.
De los juzgados togados militares
Sección 1. Disposiciones generales
Articulo 53
Corresponde a los juzgados togados militares la instrucción de todos los procedimientos judiciales cuyo conocimiento sea competencia de la jurisdicción militar, con las excepciones establecidas en esta Ley.
Articulo 54
Los juzgados togados militares serán desempeñados por miembros
del Cuerpo Jurídico Militar, del empleo
que para cada uno se señala por esta Ley.
Su nombramiento se efectuara por el ministro de defensa, a propuesta de la
sala de gobierno del tribunal militar central, en los términos que se
determinen reglamentariamente.
Articulo 55
En los casos en que no pueda actuar el juez togado militar competente será sustituido por el que designe la sala de gobierno del tribunal central. Cuando hubiere mas de uno con la misma demarcación, la designación recaerá en otro de ellos; cuando no los hubiera, sobre el mas próximo a la sede del juez togado militar que deba ser sustituido.
Sección 2. De los juzgados togados
militares centrales
Articulo 56
En la sede del tribunal militar central existirán dos o mas juzgados
togados militares centrales con competencia en todo el territorio nacional.
El juez togado de mayor antigüedad en el empleo ejercerá las funciones
de decano.
Articulo 57
Son funciones de los juzgados togados militares centrales:
1. La instrucción de los procedimientos penales militares cuyo conocimiento
corresponda al tribunal militar central.
2. La instrucción y fallo de los procedimientos por falta común
que se atribuyan a la jurisdicción militar seguidos contra las personas
con fuero ante el tribunal militar central.
3. La practica de las diligencias que otro órgano jurisdiccional le
encomiende.
Articulo 58
Los juzgados togados militares centrales serán desempeñados por
coroneles auditores.
Sección 3. De los juzgados togados militares territoriales
Articulo 59
La planta y demarcación de los juzgados togados militares territoriales
se establecerá por Ley.
Articulo 60
En la sede de cada tribunal militar territorial existirá al menos un
juzgado togado militar. Cada uno tendrá competencia sobre todo el territorio
correspondiente a la jurisdicción de aquel, salvo lo dispuesto en el
párrafo siguiente.
En aquellos territorios en que la importancia numérica de las fuerzas
militares o el volumen de procedimientos lo requieran, podrán establecerse,
además, otros juzgados con sede en distinta plaza o localidad y con la
demarcación que se delimite por Ley, distribuyéndose, en tal caso,
el territorio afectado entre estos y los aludidos en el párrafo anterior.
Cuando en la misma sede existan dos o mas jueces togados, el titular mas caracterizado
por su empleo o antigüedad en el ejercerá las funciones de decano.
Articulo 61
Son funciones de los juzgados togados militares territoriales:
1. La instrucción de los procedimientos penales militares por hechos
ocurridos en la demarcación de su competencia y cuyo conocimiento corresponda
al respectivo tribunal militar territorial.
2. La instrucción y fallo de los procedimientos por falta común
que se atribuyan a la jurisdicción militar seguidos contra las personas
con fuero ante el tribunal militar territorial a cuyo territorio pertenezcan.
3. El conocimiento de la solicitud de habeas corpus con arreglo a lo dispuesto
en el articulo 2.
4. La vigilancia judicial penitenciaria en relación con los establecimientos
penitenciarios militares y sus internos.
5. La practica de las diligencias que otro órgano jurisdiccional les
encomiende.
6. Las actuaciones a prevención y prorrogas de jurisdicción que
determine la legislación procesal militar.
7. Las funciones que se les encomienden por otras Leyes.
Articulo 62 (Modificado por L.O.
9/2003)
Los Juzgados Togados Militares Territoriales serán desempeñados
indistintamente por Comandantes Auditores o Capitanes Auditores.
De los órganos judiciales militares que acompañan
a fuerzas españolas fuera del suelo nacional
Articulo 63
Para el desempeño de la función jurisdiccional militar en los
casos 3 y 4 del articulo 12, las fuerzas españolas, cuando salgan de
suelo nacional en cumplimiento de una misión que se prevea duradera,
serán acompañadas por los órganos judiciales militares
que se estimen necesarios, en atención al numero de tropas y a la previsible
duración de la estancia fuera de España.
A este fin, el Ministro de Defensa o la Autoridad en quien delegue, interesará
de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la propuesta del Juzgado
o Juzgados Togados Militares que deban asistir a las unidades desplazadas. La
resolución corresponderá al Ministro de Defensa. (Modificado
por L.O. 9/2003)
Articulo 64
El conocimiento de los procedimientos instruidos por los delitos
cometidos en los desplazamientos y estancias previstos en el articulo anterior
corresponderá al tribunal militar central o al tribunal militar territorial
con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.
La sala de justicia del tribunal militar central o el tribunal militar territorial
con sede en Madrid, respectivamente, propondrán al ministro de defensa
si el acto de la vista debe celebrarse en su sede, con traslado a ella del inculpado
o inculpados, testigos u otros medios de prueba y remisión del procedimiento,
o en el lugar de la instrucción, en atención a las circunstancias
del hecho y a las conveniencias de ejemplaridad.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Articulo 65
Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar,
para ser nombrados magistrados de la sala de lo militar del tribunal supremo,
auditores presidentes o vocales togados de los tribunales militares y jueces
togados militares, deberán encontrarse en situación militar de
plena actividad, cualquiera que sea la denominación que reciba legal
o reglamentariamente.
Articulo 66
Los auditores presidentes y vocales togados de los tribunales militares, así
como los jueces togados militares, solo cesaran en sus destinos o cargos por
las siguientes causas:
1. Por concesión de otro destino a petición propia, siempre que
hayan servido el que ocupan durante el tiempo que se determine reglamentariamente.
2. Por ascenso, si conforme a esta Ley, no corresponde al nuevo empleo el destino
judicial que ocupan.
3. Por llegar a la edad señalada para cesar en la situación de
plena actividad, pase a la situación de herido o enfermo o cualquier
otra situación solicitada voluntariamente y concedida.
4. Por baja en las fuerzas armadas, solicitada voluntariamente y concedida,
siempre que no se pase a otra situación militar.
5. Por inutilidad, disminución de su capacidad física o psíquica
o falta de aptitud profesional, con arreglo a lo que se disponga para el resto
de los miembros de las fuerzas armadas. En estos casos deberá ser oída
la sala de gobierno del tribunal militar central, quien examinara el expediente.
6. Por imposición de pena por delito doloso, imposición de pena
principal o accesoria de perdida de empleo, inhabilitación absoluta o
especial, suspensión de empleo por mas de seis meses o suspensión
de cargo publico y derecho de sufragio pasivo por mas de seis meses. Los tribunales
que dicten estas sentencias remitirán testimonio de ellas al consejo
general del poder judicial, una vez hubiesen ganado firmeza.
7. Por imposición de las sanciones de perdida de destino, suspensión
de mas de seis meses o separación del servicio impuestas en vía
disciplinaria judicial.
8. Por imposición de las sanciones de perdida de destino, suspensión
de empleo por mas de seis meses o separación del servicio con arreglo
a la Ley Orgánica de régimen disciplinario de las fuerzas armadas,
siempre que se hayan cumplido los requisitos que señalan los artículos
122 y 123 de esta Ley.
9. Por aplicación de lo dispuesto en el ultimo párrafo del articulo
120.
Articulo 67
Los auditores presidentes y vocales togados de los tribunales militares, así
como los jueces togados, solo serán suspendidos provisionalmente en sus
destinos o cargos por las siguientes causas:
1. Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones.
2. Cuando por cualquier delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto
de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.
3. Cuando se decretase la suspensión en expediente disciplinario judicial
o de incapacidad fuera de los casos del articulo 66.7.
4. Cuando se decretase la suspensión de funciones con arreglo a la Ley
Orgánica de régimen disciplinario de las fuerzas armadas, mientras
se instruye el expediente, con el informe favorable de la sala de gobierno del
tribunal militar central o cuando se imponga la suspensión de empleo
con carácter definitivo hasta seis meses.
5. Por sentencia firme condenatoria en que se imponga pena de privación
de libertad por delito culposo por el tiempo de la condena.
Articulo 68
Los componentes de los tribunales militares y jueces togados militares, en
el ejercicio de sus funciones, tendrán carácter de autoridad y
el tratamiento que por su empleo les corresponda, nunca inferior a señoría.
Los auditores presidentes de los tribunales militares territoriales, el de señoría
ilustrísima.
Los órganos judiciales militares colegiados tendrán tratamiento
impersonal.
Articulo 69
El auditor presidente del tribunal militar central vigilara el funcionamiento
de su propio tribunal y de los juzgados togados militares centrales.
Las mismas facultades tendrá el auditor presidente del tribunal militar
territorial sobre su tribunal y los juzgados togados militares de su territorio.
Los jueces togados militares vigilaran el funcionamiento de sus propios juzgados.
Articulo 70
El ámbito geográfico donde ejercen sus funciones los tribunales
militares se denominara territorio. El mismo ámbito de los juzgados togados
militares se denominara demarcación.
Cada tribunal militar territorial se designara por un numero ordinal. Los juzgados
togados militares territoriales, con un numero cardinal de dos cifras, cuya
primera corresponderá a la del tribunal militar territorial a que pertenezca.
Los juzgados togados centrales por numero cardinal de una cifra.
Articulo 71
El conocimiento de los delitos competencia de la jurisdicción militar cometidos en el extranjerol, siempre que no se trate de algunos de los supuestos previstos en los artículos 63 y 64, corresponderán a los juzgados togados militares y tribunales militares, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones. (Modificado por Ley Orgánica 2/1989)
Titulo III
De los secretarios y del personal auxiliar
Disposición general
Articulo 72
Todos los órganos judiciales militares desempeñaran sus funciones
asistidos por el secretario correspondiente.
Los secretarios de los órganos judiciales militares ejercen, en su ámbito, la fe publica judicial.
De la secretaria de la sala de lo militar del tribunal supremo
Articulo 73
La secretaria de la sala de lo militar del tribunal supremo se regirá
por las mismas normas que las demás secretarias de sala del alto tribunal.
Estará desempeñada por funcionarios del cuerpo de secretarios
judiciales de la categoría que corresponda, nombrados con arreglo a las
disposiciones propias de dicho cuerpo.
[ Arriba ]
De los secretarios relatores
Articulo 74
En el tribunal militar central y en cada uno de los tribunales militares territoriales
y de los juzgados togados militares existirá, al menos, un secretario
relator.
Articulo 75
La función del secretario relator, en los diferentes órganos
judiciales militares, corresponde a los oficiales auditores en posesión
de los siguientes empleos:
En el tribunal militar central, coronel auditor o teniente coronel auditor,
indistintamente.
En los tribunales militares territoriales, comandante auditor o capitán
auditor, indistintamente.
En los juzgados togados militares centrales, comandante auditor o capitán
auditor, indistintamente.
En los juzgados togados militares territoriales, capitán auditor o teniente
auditor, indistintamente.
El secretario relator deberá tener inferior empleo o menor antigüedad
en el que el juez togado militar del mismo órgano judicial militar.
El nombramiento y cese se hará por orden ministerial, a propuesta de
la sala de gobierno del tribunal militar central, en los términos que
se determinen reglamentariamente.
A los secretarios relatores les será de aplicación lo dispuesto
en el articulo 65.
Articulo 76
Además de ejercer la fe publica judicial y de asistir a los tribunales
militares y juzgados togados militares, corresponde a los secretarios relatores:
1. Ordenar e impulsar los procedimientos judiciales, de conformidad con lo
establecido en las Leyes procesales.
2. Dar cuenta al auditor presidente o al juez togado militar de la presentación
o recepción de los escritos y documentos referentes a cada procedimiento,
en el tiempo que señalen las Leyes, así como del transcurso de
los plazos procesales y de los autos que hubieran tomado estado para dictar
resolución.
3. Conservar y custodiar los procedimientos y documentos que estuvieren a su
cargo, y los bienes y objetos afectos a los procedimientos judiciales.
4. Depositar, en las instituciones que legalmente corresponda, las cantidades
y valores, consignaciones y fianzas que reciban en el desempeño de sus
funciones.
5. Llevar al corriente los libros y archivos que prevengan las Leyes y disposiciones
reglamentarias.
6. Ostentar la jefatura directa del personal de la secretaria relatoria de
que son titulares, sin perjuicio de la superior dirección de los auditores
presidentes y jueces togados.
7. Cumplimentar la estadística judicial militar en la forma que se determine
reglamentariamente.
Articulo 77
Cuando fuere necesario, a propuesta de la sala de gobierno del tribunal militar
central, podrán crearse en las secretarias relatorias, por orden ministerial,
diferentes secciones, al frente de cada una de las cuales se encontrara un miembro
del Cuerpo Jurídico Militar de los empleos
señalados en el articulo 75.
Articulo 78
En los casos del articulo anterior, y cuando en un mismo órgano judicial
militar, sin haberse efectuado atribuciones de diferentes secciones, existiera
mas de un secretario relator, la jefatura de la secretaria y las funciones de
secretario de la sala de gobierno, en su caso, corresponderán al de mayor
empleo o antigüedad en el.
Articulo 79
Los secretarios relatores serán sustituidos con sujeción a las
siguientes reglas:
Primera. Cuando en el mismo tribunal militar o juzgado togado militar existan mas de uno, se turnarán la sustitución cuando sea necesario.
Segunda. Cuando no exista mas que el secretario relator titular, la sustitución se efectuara mediante auxilio judicial de la secretaria relatoria de la misma entidad y geográficamente mas próxima.
Tercera. Cuando esta sustitución no fuera posible, el Tribunal Militar o el Juez Togado Militar que la precisaran lo pondrán en conocimiento del órgano judicial militar superior para que adopte las medidas urgentes que pongan fin a la situación en tanto se adoptan las prevenciones definitivas que procedan. Entre las medidas urgentes a adoptar, podrá designarse por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central para que con carácter eventual desempeñe la función a un Oficial Auditor del empleo correspondiente, destinado en una unidad, centro u organismo de carácter no judicial de la plaza o sede del tribunal o juzgado, o próximo a ella, comunicándolo al jefe del destino del designado. (Modificada por L.O. 9/2003)
Articulo 80
En el caso previsto en el articulo 63, se procederá de idéntica
manera, respecto de los secretarios relatores.
Del personal auxiliar
Articulo 81
En todos los órganos judiciales militares existirá el personal
auxiliar de plantilla necesario que, bajo la dirección del secretario
correspondiente, realizara el trabajo que se le encomiende en relación
con el despacho y tramitación de los procedimientos que en los mismos
se sigan.
Articulo 82
En la sala de lo militar del tribunal supremo este personal pertenecerá
a los mismos cuerpos que quienes presten sus servicios en las restantes salas
del citado alto tribunal, siendo su régimen, funciones y dependencias
los mismos que los de dichas salas.
Articulo 83
En los tribunales militares y juzgados togados militares, el secretario relator
distribuirá el trabajo de la secretaria y dará las instrucciones
necesarias al personal auxiliar para la buena marcha del servicio, siendo responsable
de su normal desenvolvimiento, sin perjuicio de las responsabilidades directas
en que pudiera incurrir el personal a sus ordenes.
Articulo 84
Por orden ministerial se determinara la forma de proveer a los tribunales militares
y a los juzgados togados militares del personal auxiliar necesario, así
como las especialidades o aptitudes exigibles para el desempeño de las
funciones que a dicho personal corresponden.
Articulo 85
La policía militar actuara en auxilio de los órganos y fiscales de la jurisdicción militar cuando sea requerida para ello.
De la policía judicial
Articulo 86
En los términos previstos en la Ley, la policía judicial ejercerá sus funciones de averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento del delincuente respecto de los órganos judiciales militares y los fiscales jurídico militares.
De la fiscalía jurídico militar
Disposiciones generales
Articulo 87
La fiscalía jurídico militar, dependiente del fiscal general
del estado, con la organización que se establece en este titulo, forma
parte del ministerio fiscal.
Articulo 88
En el ámbito de la jurisdicción militar, la misión de
promover la acción de la justicia corresponde a la fiscalía jurídico
militar, que actuara en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses
tutelados por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, sin
perjuicio de lo dispuesto en el titulo sexto, y velara por la independencia
de los órganos judiciales militares.
Articulo 89
Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el articulo anterior,
la fiscalía jurídico - militar ejercerá las funciones y
desarrollara las actividades que se atribuyen al ministerio fiscal en su estatuto
orgánico, con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad
e imparcialidad y observancia de los de unidad de actuación y dependencia
jerárquica.
Articulo 90
Los miembros de la fiscalía jurídico militar pertenecerán
a los cuerpos jurídicos militar, debiendo
encontrarse en situación de plena actividad. En el desempeño de
sus funciones tendrán carácter de autoridad, y el tratamiento
que por su empleo militar les corresponda, nunca inferior a señoría;
los fiscales jefes de las fiscalías territoriales tendrán el de
señoría ilustrísima.
Articulo 91
El ministro de defensa podrá interesar del fiscal general del estado
que promueva ante la sala de lo militar del tribunal supremo las actuaciones
pertinentes en orden a la defensa del interés publico en el ámbito
castrense, lo que se realizara según lo dispuesto en el estatuto orgánico
del ministerio fiscal, por conducto del ministro de justicia.
Articulo 92
El ministro de defensa podrá impartir ordenes e instrucciones al fiscal
togado referentes a las actuaciones que deben adoptarse para la mejor aplicación
de las Leyes ante los tribunales y juzgados militares, así como en defensa
del interés publico en el ámbito militar.
Asimismo, cuando no haya impedimento legitimo para ello, podrá recabar información del fiscal togado sobre los asuntos en que este intervenga.
Las autoridades del Ministerio de Defensa que se designen por real decreto
podrán solicitar de los distintos órganos de la Fiscalía
Jurídico Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés
público en el ámbito militar. (Añadido
por L.O. 9/2003)
[ Arriba ]
De los órganos de la fiscalía jurídico
militar
Articulo 93
Son órganos de la fiscalía jurídico militar:
1. La fiscalía togada.
2. La fiscalía del tribunal militar central.
3. Las fiscalías de los tribunales militares territoriales.
Sección 2. De la fiscalía
togada
Articulo 94
El fiscal togado es el fiscal jefe de la sala de lo militar del tribunal supremo
y ejerce ante ella las mismas facultades que los fiscales jefes de las restantes
salas de dicho alto tribunal en las suyas.
Articulo 95
Por delegación del fiscal general del estado, corresponde también
al fiscal togado:
1. Impartir a los miembros de la fiscalía jurídico militar ordenes
concretas e instrucciones sobre la aplicación e interpretación
de las Leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado,
bien a propia iniciativa, o siguiendo las instrucciones o indicaciones que al
efecto le haga el fiscal general del estado.
2. Defender la competencia de la jurisdicción militar en los conflictos
jurisdiccionales.
3. Informar al ministro de defensa sobre los nombramientos del fiscal del tribunal
militar central y fiscales jefes de los tribunales militares territoriales,
entre miembros del Cuerpo Jurídico Militar que reúnan
las condiciones reglamentarias.
4. Ejercer la inspección de las fiscalías jurídico militares.
5. Ejercer la potestad disciplinaria conforme a lo dispuesto en esta Ley.
6. Redactar, al principio de cada año judicial, un informe general en
el que expondrá cuanto considere pertinente en relación con la
jurisdicción militar
Durante el año anterior e indicara las cuestiones que se hayan suscitado
y las reformas que puedan introducirse. Este informe se elevara al fiscal general
del estado y, posteriormente, al ministro de defensa.
7. Formar anualmente la estadística general de los procedimientos seguidos
en la jurisdicción militar para lo que mantendrá relación
con las secretarias de los órganos judiciales militares.
Estas facultades podrán ser avocadas en cualquier momento por el fiscal
general del estado.
Articulo 96
El fiscal togado será general consejero
togado y su nombramiento y cese se efectuaran por real decreto refrendado
por el ministro de defensa, previo informe del fiscal general del estado.
Articulo 97
El fiscal togado estará asistido, al menos, por un general auditor y
un fiscal del tribunal supremo a los que encomendara las funciones que estime
pertinentes.
El general auditor será nombrado y cesado por real decreto refrendado
por el ministro de defensa, previo informe del fiscal general del estado. El
fiscal
Del tribunal supremo seguirá el mismo régimen que los demás fiscales de sala del alto tribunal, para su nombramiento, cese y estatuto personal.
Sección 3. De los demás órganos de la fiscalía jurídico militar
Articulo 98
El fiscal del tribunal militar central, por si o por sus subordinados, ejercerá
las funciones de la fiscalía jurídico militar ante dicho tribunal
y ante los juzgados togados militares centrales.
El fiscal del tribunal militar central será un general auditor y su
nombramiento y cese se harán por real decreto refrendado por el ministro
de defensa.
Articulo 99
Los fiscales de los tribunales militares territoriales, por si o por sus subordinados,
ejercerán las funciones de la fiscalía jurídico militar
ante los tribunales militares territoriales para los que hubieren sido nombrados
y ante los juzgados togados militares de su territorio.
Los fiscales de los tribunales militares territoriales serán coroneles
auditores o tenientes coroneles auditores, nombrados y cesados por orden ministerial.
Articulo 100
En los supuestos del articulo 63 y si fuere preciso intervenir en el procedimiento en su fase de instrucción, el fiscal del tribunal militar central o el fiscal del tribunal militar territorial con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones, designara a uno de sus subordinados, previa autorización del ministro de defensa.
Sección 4. Disposición
común a las secciones anteriores
Articulo 101
Los órganos de la fiscalía jurídico militar serán
dotados con los miembros del Cuerpo Jurídico
Militar precisos para el cumplimiento de su misión y ejercicio de
sus funciones, cuyo nombramiento y cese se hará por orden ministerial.
Igualmente se dotara a cada órgano de la fiscalía jurídico
militar del personal administrativo y auxiliar que fuere necesario.
De la defensa, de la acusación particular y de la
acción civil
De la defensa
Articulo 102
Todos tienen derecho a la defensa ante la jurisdicción militar.
Articulo 103
En el ejercicio de este derecho podrán, en cualquier momento, designar
defensor entre los abogados que reúnan las condiciones exigidas por las
Leyes o solicitar que les sea designado en turno de oficio por el colegio correspondiente.
De no haberlo hecho con anterioridad, en el tramite que señalen las Leyes
procesales, se requerirá a los inculpados para que designen abogado o
soliciten designación en turno de oficio, haciéndose constar en
el procedimiento. Transcurrido el plazo que determine la Ley procesal militar
sin efectuar nombramiento, se interesara del colegio de abogados que corresponda,
la designación de letrado del turno de oficio a fin de que defienda al
inculpado.
Articulo 104
El inculpado licenciado en derecho podrá defenderse por si mismo.
Articulo 105
Cuando un inculpado ante la jurisdicción militar haya designado defensor
o solicitado su nombramiento en turno de oficio, por dos veces en un mismo procedimiento,
sumados ambos supuestos, y cesara el ultimo de aquellos, se interesara la designación
de letrado de turno de oficio del colegio de abogados correspondiente, siempre
que se apreciare abuso de derecho, haciendo constar la circunstancia que lo
motiva. El letrado así designado no podrá ser rechazado por el
inculpado, ni desistir de su función de defensa.
Articulo 106
1. Todos los defensores, en su actuación ante la jurisdicción
militar, serán libres e independientes, se sujetaran al principio de
buena fe, gozaran de los derechos inherentes a la dignidad de su función
y serán amparados por aquella en su libertad de expresión y defensa.
2. Los defensores deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias
de que conozcan por razón de cualesquiera de las modalidades de su actuación,
no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
3. Responderán penal, civil y disciplinariamente de las infracciones
en que pudieran incurrir en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 107
En unidades fuera del suelo nacional y en buques navegando, cuando fuere preciso
instruir diligencias o procedimiento judicial, se informara al interesado que,
para su defensa y hasta llegar a suelo español, puede designar a cualquier
oficial de la fuerza o buque.
De no hacer designación alguna, se le nombrara de oficio, a cuyo fin
se establecerá un turno de los oficiales destinados en la unidad o buque
de que se trate.
La Ley procesal militar determinara las exenciones y excusas para actuar como defensor militar.
De la acusación particular y de la acción civil
Articulo 108
Si la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción
militar lesionare bienes o derechos de particulares, los perjudicados podrán
mostrarse parte en el procedimiento, a cuyo fin se les hará ofrecimiento
de acciones, dejando constancia en autos.
No se podrá ejercer, ante la jurisdicción militar, la acusación
particular ni la acción civil, cuando el perjudicado y el inculpado sean
militares, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación,
sin perjuicio de ejercer la acción civil ante la jurisdicción
ordinaria.
Articulo 109
El que ejerza acciones penales o civiles ante la jurisdicción militar,
podrá actuar por si o representado por procurador habilitado para ello
en el lugar en que se sigan las actuaciones. En todo caso deberá estar
dirigido por abogado.
Articulo 110
Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.
De la legitimación especial que en el recurso de casación
corresponde a los mandos militares superiores
(Este titulo y sus artiículo 11-114
quedan sin contenido según L.O. 9/2003)
Articulo 111 (Sin contenido según
L.O. 9/2003)
En defensa de la disciplina y otros intereses esenciales de la institución
militar, los mandos militares superiores que se designen por real decreto estarán
legitimados para interponer recurso de casación contra las sentencias
y autos de sobreseimiento definitivo o libre que recaigan en procedimientos
por delitos de que conozcan el tribunal militar central, los tribunales militares
territoriales y, en su caso, los jueces togados militares, si el inculpado les
esta jerárquicamente subordinado o el hecho se ha cometido dentro del
territorio de su mando y el inculpado pertenece al mismo ejercito.
Articulo 112 (Sin contenido
según L.O. 9/2003)
Si en el procedimiento estuvieren inculpadas personas de distinto ejercito
o existiere pluralidad de lugares en que se haya cometido el delito, estarán
legitimados para interponer el recurso de casación todos los mandos militares
superiores en que se den las condiciones del articulo anterior.
En todo caso tendrá la misma facultad, sin especial designación,
la autoridad militar que señale el gobierno en el supuesto de declaración
de estado de sitio.
Articulo 113 (Sin contenido
según L.O. 9/2003)
A los mandos militares superiores señalados en el articulo 111 se les
asignara o destinara a sus ordenes un asesor jurídico perteneciente a
los cuerpos jurídicos de los ejércitos que, sin perjuicio de otras
funciones que desempeñe, será el encargado, por si o por sus subordinados,
de preparar, redactar, articular, interponer y defender en todas sus fases el
recurso de casación, personándose en autos en representación
del mando militar superior a cuyas ordenes actúe.
Articulo 114 (Sin contenido
según L.O. 9/2003)
Para la efectividad de lo que se dispone en este titulo los órganos judiciales militares que dicten sentencias o autos de sobreseimiento definitivo o libre comunicaran por el medio mas rápido posible, a los mandos militares superiores que se expresan en el articulo 111, las resoluciones integras que hayan adoptado y los votos particulares, si los hubiere, dándose fe en autos por el secretario relator del juzgado o tribunal con expresión de la fecha, la hora y el medio empleado.
De la prevención de los procedimientos
Articulo 115
Los oficiales generales y oficiales que se señalan en los números
2 al 5 del articulo 27 de la Ley Orgánica
de régimen disciplinario de las fuerzas armadas, y los jefes de unidad
independiente, fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre
un territorio, tan pronto como tengan conocimiento de la comisión de
un delito de la competencia de la jurisdicción militar, perpetrado por
quien les este subordinado o cometido en el lugar o demarcación de sus
atribuciones, deberán comunicarlo por el medio mas rápido posible
el juez togado militar competente y nombrar a un oficial a sus ordenes, asistido
de secretario, para que incoe el correspondiente atestado.
Ello sin perjuicio de las facultades disciplinarias que puedan ejercer.
Articulo 116
El atestado se limitara a las primeras diligencias de averiguación del delito y del culpable, detención de este, si procede, aseguramiento del mismo, levantamiento de cadáveres con asistencia de facultativo, si es posible, solicitud de autopsia si procede, asistencia a las víctimas y recogida de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito. Tan pronto como comience a actuar el juez togado militar, cesaran las diligencias de prevención, entregándose el atestado a dicho juez.
Del estatuto de las personas con funciones en la administración
de la justicia militar
Articulo 117
Quienes ejerzan funciones judiciales o fiscales, en el ámbito de la
jurisdicción militar, solo podrán ser detenidos por orden de juez
competente o en caso de flagrante delito. En este ultimo supuesto se tomaran
las medidas de aseguramiento indispensables y se entregara inmediatamente el
detenido al juez de instrucción, o al juez togado militar, si se trata
de delito de la competencia de la jurisdicción militar, que resulten
competentes.
De toda detención a que se refiere el párrafo anterior se dará
cuenta, por el medio mas rápido, al auditor presidente del tribunal a
que pertenezca o de quien dependa el detenido y si se trata de fiscal, a su
superior jerárquico.
Articulo 118
Las autoridades civiles y mandos militares se abstendrán de intimar
a quienes ejerzan cargos judiciales o fiscales en al jurisdicción militar.
Cuando dichas autoridades o mandos precisen datos o declaraciones que puedan
facilitar quienes ejerzan cargos judiciales o fiscales en la jurisdicción
militar, se refieran o no a su cargo o función, lo solicitaran por escrito.
Si no pueden facilitarse, se comunicara así a la autoridad o mando peticionario,
expresando los motivos.
Articulo 119
Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan
funciones judiciales, fiscales o secretarias relatorias, estarán sujetos,
respectivamente, al régimen de incompatibilidades que se aplique a los
jueces y magistrados, fiscales y secretarios judiciales de la jurisdicción
ordinaria.
No podrán ser nombrados instructores ni secretarios de expedientes disciplinarios, salvo lo dispuesto en los artículos 122 y 140 de esta Ley, ni de expedientes administrativos salvo en el caso del artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, cuando estos expedientes se sigan contra quienes ejerzan un cargo judicial, fiscal o secretario relator ni desempeñarán funciones distintas de las atribuidas expresamente por ley en garantía de algún derecho. (Modificado por L.O. 9/2003)
Artículo 120
Los militares no podrán ejercer funciones judiciales, fiscales o secretarias
relatorias donde actúe habitualmente como abogado ante la jurisdicción
militar, su cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad
o afinidad.
No podrán estar destinados en el mismo órgano judicial militar
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni si se da
el mismo parentesco con fiscales que actúen en dicho órgano.
No podrá destinarse a un juzgado togado militar a quien tenga el citado
parentesco con alguno de los miembros del tribunal militar a cuyo ámbito
pertenezca el juzgado togado militar o con fiscales del territorio del tribunal.
La sala de gobierno del tribunal militar central será competente para resolver los casos que se presenten, dando cuenta al ministro de defensa para que se proceda al cese en el destino.
Articulo 121
Las incompatibilidades, exenciones, excusas y recusaciones para asunto determinado,
serán reguladas en la Ley procesal militar.
Articulo 122 (Modificado por Ley
Orgánica 8/1998, por L.O. 9/2003)
Las faltas comprendidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas que, como militares y cuando no actúen en el ejercicio
de sus funciones, cometan los miembros de los Tribunales Militares, Jueces Togados
Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, serán sancionadas con arreglo
a la citada Ley.
En los procedimientos por falta grave y en los expedientes gubernativos, el
nombramiento de instructor recaerá en un Oficial u Oficial General del
Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según
corresponda.
Articulo 123 (Modificado por Ley Orgánica 8/1998)
Para la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias reguladas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas a los militares que ejerzan funciones judiciales, se precisará propuesta favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Cuando ejerzan funciones fiscales, deberá oirse en el expediente al Fiscal Togado
Articulo 124
Cuando se trate de sancionar al personal auxiliar de órganos judiciales o fiscales se aplicara el régimen sancionador militar general o el común, según se trate de militares o no militares.
De la inspección, de la responsabilidad disciplinaria
judicial y de la potestad correctora
De la inspección de juzgados y tribunales
Articulo 125
Corresponde al consejo general del poder judicial la inspección de todos
los órganos de la jurisdicción militar. Para realizar la inspección
de los tribunales militares territoriales y de los juzgados togados, cuando
el consejo no lo haga por si, este designara a uno de los miembros de la sala
de gobierno del tribunal militar central, quien informara por escrito del resultado
de las actuaciones.
Articulo 126
Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, la sala de gobierno
del tribunal militar central podrá ejercer, por propia iniciativa, la
inspección de los tribunales militares territoriales y de los juzgados
togados. Para ello designara a uno de sus miembros o delegara en el auditor
presidente de un tribunal militar territorial, o en un juez togado central,
quienes con el resultado informarán por escrito a la sala. De dicho informe
se dará traslado al consejo general del poder judicial.
Articulo 127
El ministro de defensa, cuando lo considere necesario, podrá instar de la sala de gobierno del tribunal militar central la inspección de cualquier juzgado togado o tribunal militar territorial. En este caso, la sala comunicara al ministro y al consejo general del poder judicial el resultado de la inspección. Todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a la fiscalía juridico-militar.
De la responsabilidad disciplinaria judicial
Sección 1. Disposiciones generales
(Artículos 128 a 143 modificados por
L.O. 9/2003)
Artículo 128. (Modificado
por L.O. 9/2003)
Quienes ejerzan cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías
estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria judicial en los casos
y con las garantías establecidas en esta Ley.
Artículo 129. (Modificado
por L.O. 9/2003)
La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad
competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.
La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo
para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos,
pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya
recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución
que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución
que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación
jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre
los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico
y de bien jurídico protegido.
Artículo 130.(Modificado por
L.O. 9/2003)
Las faltas disciplinarias judiciales cometidas por quienes ejercen cargos judiciales,
fiscales o secretarías relatorías podrán ser muy graves,
graves y leves.
Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves
al año y las leves a los seis meses.
Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el apartado 4 del
artículo 131 el plazo de prescripción se iniciará a partir
de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del interesado.
La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación
al presunto responsable del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario
o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la investigación
de la conducta de aquél, volviendo a correr el plazo de prescripción
si el procedimiento permanece paralizado durante seis meses por causa no imputable
al expedientado.
Artículo 131. (Modificado
por L.O. 9/2003)
Se consideran faltas muy graves:
1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución
establecido en el artículo 5 de esta Ley, cuando así se aprecie
en sentencia firme.
2. Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a las personas
a que se refiere el artículo 128 de esta Ley, con las autoridades y con
los mandos militares de la circunscripción en que desempeñen su
cargo.
3. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier
tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda
a cualquier otro órgano judicial.
4. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración
de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función
con dolo o culpa grave.
5. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles a que se refiere
el primer párrafo del artículo 119, primer párrafo, de
esta Ley.
6. Provocar el propio nombramiento para cargos judiciales, fiscales o de secretaría
relatoría cuando concurra alguna de las situaciones de incompatibilidad
o prohibición previstas en el artículo 120 de esta Ley, o mantenerse
en el desempeño de su cargo sin poner en conocimiento del órgano
competente las circunstancias necesarias para proceder al cese en el destino.
7. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre
alguna de las causas legalmente previstas.
8. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación,
tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio
de cualquiera de las competencias judiciales, fiscales y de las secretarías
relatorías.
9. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones,
declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
10. La revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su
cargo o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio
a la tramitación de un procedimiento o a cualquier persona.
11. El abuso de la condición de juez, fiscal o secretario relator para
obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
12. La comisión de una falta grave habiendo sido anteriormente sancionado
por otras dos faltas graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido
canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones,
conforme a lo establecido en el artículo 137 de esta Ley.
Artículo 132. (Modificado
por L.O. 9/2003)
Se consideran faltas graves:
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico judicial o fiscal, en su presencia o en escrito que se les dirija o con publicidad.
2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro órgano judicial o fiscal.
3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando funciones judiciales o fiscales.
4. Corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.
5. El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto, si no fuesen constitutivos de delito.
6. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a sus subordinados cuando conociesen o debiesen conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.
7. Revelar hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 10 del artículo 131.
8. La ausencia injustificada, de 24 horas a tres días, de la sede del órgano judicial o fiscal en que se halle destinado.
9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuviesen señalados, cuando no constituya falta muy grave.
10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca, si no constituye falta muy grave.
11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñasen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, del Fiscal Togado o Fiscales Jefes de los Tribunales Militares y sus respectivos representantes, o la obstaculización, en su caso y en todos los supuestos, de sus funciones inspectoras.
12. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 119 de esta Ley sin obtener, cuando esté prevista, la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
13. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Militar.
14. El incumplimiento, por los fiscales de las órdenes concretas e instrucciones sobre aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, que les hayan sido dadas por sus superiores.
15. La comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por resolución firme por otras dos faltas leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 137.
Artículo 133.(Modificado por
L.O. 9/2003)
Se consideran faltas leves:
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico judicial o fiscal cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
2. La desatención o leve desconsideración con iguales o subordinados en el orden jerárquico judicial o fiscal, con Jueces o miembros del tribunal ante el que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, secretarios relatores, abogados, procuradores y con quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto.
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución o despachar trámite en cualquier clase de asunto que conozca o en que intervenga.
4. La ausencia injustificada, por menos de veinticuatro horas, de la sede del órgano judicial o fiscal en que se halle destinado.
5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, Fiscal Togado o Fiscales Jefes de Tribunales Militares o sus representantes.
Artículo 134.(Modificado por
L.O. 9/2003)
Las sanciones que se pueden imponer a quienes ejerzan cargos judiciales, fiscales
o secretarías relatorías, por las faltas cometidas en el ejercicio
de sus cargos, son:
a) Advertencia.
b) Pérdida de uno a veinte días de haberes.
c) Pérdida de destino, que tendrá como efecto el cese en el cargo que desempeñe el sancionado, quien no podrá durante dos años ser destinado a cargos judiciales, fiscales o de secretaría relatoría.
d) Suspensión hasta tres años.
e) Separación del servicio.
Las faltas leves se sancionarán con advertencia o pérdida de
uno a cinco días de haberes; las graves con pérdida de seis a
20 días de haberes, y las muy graves con pérdida de destino, suspensión
o separación del servicio.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos
años; las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves
a los seis meses. Los plazos de prescripción comenzarán a computarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
en que se impongan.
Artículo 135. (Modificado
por L.O. 9/2003)
La sanción de pérdida de haberes y las impuestas por faltas muy
graves serán comunicadas, a los efectos de su ejecución, al Ministerio
de Defensa.
Artículo 136.(Modificado por
L.O. 9/2003)
Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal
del interesado, con expresión de la falta cometida.
El órgano que las impusiera cuidará de que se cumpla lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 137.(Modificado por
L.O. 9/2003)
La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada
por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza,
si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento
disciplinario que termine con la imposición de sanción.
La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la
de separación, podrá cancelarse, a instancia del interesado y
oído el Fiscal Togado, cuando hayan transcurrido al menos uno, dos o
cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según
que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere
dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con
la imposición de sanción.
Los mismos efectos producirá el transcurso de los plazos establecidos
en el párrafo anterior y seis meses más.
La cancelación de las anotaciones producirá el efecto de anular la inscripción sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubiesen determinado las sanciones de que se trata.
Sección 2. De la competencia y procedimiento sancionadores en relación con quienes ejerzan funciones judiciales
Artículo 138. (Modificado
por L.O. 9/2003)
Serán competentes para la imposición de sanciones a quienes ejerzan
cargos judiciales militares:
a) La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, para las sanciones de advertencia y de pérdida de haberes, en toda su extensión.
b) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, para las sanciones de pérdida de destino y suspensión.
c) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la sanción de separación del servicio.
No obstante, los órganos referidos anteriormente pueden imponer sanciones
de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar
un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta
que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.
En la imposición de las sanciones deberá observarse la debida
adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo
de la infracción y la sanción aplicada.
Artículo 139. (Modificado
por L.O. 9/2003)
La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite
que la audiencia del interesado, previa una sumaria información. Contra
la resolución por la que se imponga esta sanción podrá
interponerse el recurso jurisdiccional previsto en el artículo 142, por
las mismas personas y en idénticas condiciones a las establecidas en
dicho artículo.
Las restantes sanciones deberán ser impuestas mediante la tramitación
del procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Artículo 140. (Modificado
por L.O. 9/2003)
El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por acuerdo adoptado
por los órganos que tengan facultad de sancionar conforme al artículo
138, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición
razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará
a instancia del Fiscal Togado.
Toda denuncia sobre el funcionamiento de la jurisdicción militar será
objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección
del Consejo General del Poder Judicial, quien podrá proponer el archivo
de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación
directa de procedimiento disciplinario.
La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno del Tribunal Militar
Central o la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial,
en este caso previo informe de la sala anterior, sobre la iniciación
del expediente se notificará al denunciante, que únicamente podrá
impugnarla en la vía jurisdiccional contencioso disciplinaria.
Si se incoase expediente disciplinario se notificarán al denunciante
las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir
la decisión del expediente en vía administrativa, contra la que
únicamente podrá acudir a la vía jurisdiccional citada.
En la resolución por la que se acuerda la incoación del procedimiento
se designará como instructor a un miembro del Cuerpo Jurídico
Militar que ejerza funciones judiciales, de superior empleo o de mayor antigüedad
que el expedientado, salvo que el instructor designado sea un Oficial General
de dicho cuerpo, que será válido para cualquier expedientado.
Asimismo, se designará un Secretario, del mismo cuerpo y en las mismas
funciones, que asistirá al instructor.
Artículo 141. (Modificado
por L.O. 9/2003)
Cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy
grave, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial,
por propia iniciativa, oído el Instructor del expediente o a propuesta
de éste, previa audiencia del expedientado, del Fiscal Jurídico
Militar y de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, podrá
acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado, por
un período máximo de seis meses.
Artículo 142. (Modificado
por L.O. 9/2003)
El instructor practicará cuantas actuaciones sean necesarias para la
determinación y comprobación de los hechos y de las responsabilidades
susceptibles de sanción, con intervención del Fiscal Jurídico
Militar y del expedientado, que podrá contar en todo momento con el asesoramiento
del abogado que designe.
Practicadas aquellas actuaciones, el instructor formulará el correspondiente
pliego de cargos, si a ello hubiese lugar, en el que se harán constar
los hechos que le sirven de fundamento, con expresión de la falta presuntamente
cometida y las sanciones que pudieran serle de aplicación.
El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo
de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que estime conveniente
a su defensa, cuya pertinencia será apreciada por el Instructor mediante
acuerdo motivado y notificado al expedientado.
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para ello, y practicadas,
en su caso, las pruebas propuestas por el interesado y admitidas por el instructor,
formulará éste, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar,
propuesta motivada y fundada de resolución, en la que fijarán
con precisión los hechos, realizará su valoración jurídica
de los mismos e indicará la sanción que a su juicio considere
procedente.
Dicha propuesta de resolución se notificará al expedientado,
dándole vista del procedimiento para que, en el plazo de ocho días,
formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho.
Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá
el expediente, con carácter inmediato, al órgano que hubiese ordenado
su incoación para la resolución que proceda. De carecer este órgano
de competencia necesaria para la imposición de la sanción que
considere procedente, elevará el procedimiento, con su propuesta, al
que resulte competente.
Cuando se trate de faltas muy graves, deberá solicitarse informe de
la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central una vez evacuado o finalizado
el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución.
Podrán los órganos competentes devolver el expediente a su instructor
para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción
o someta al expedientado una propuesta de resolución que incluya una
calificación jurídica de mayor gravedad.
La duración del procedimiento no podrá exceder de seis meses.
No obstante, cuando por razones excepcionales se prolongase por mayor plazo,
el instructor deberá dar cuenta, cada 10 días, del estado de tramitación
y de las circunstancias que impiden su conclusión al órgano que
hubiese dado la orden de proceder.
La resolución que ponga término al expediente disciplinario será
motivada y en ella no se podrán contemplar otros hechos distintos de
los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio
de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor
gravedad.
La resolución recaída en el procedimiento deberá ser notificada
al expedientado y al Fiscal Jurídico Militar, quienes podrán interponer
contra ella recurso contencioso disciplinario militar, en el plazo de dos meses,
ante la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
Asimismo, la resolución dictada en el procedimiento se notificará
al denunciante, si lo hubiera, quien podrá recurrir, en su caso, ante
la Sala prevista en el párrafo anterior.
La resolución sancionadora será ejecutiva aun cuando se hubiese interpuesto el recurso jurisdiccional previsto en los párrafos anteriores, salvo que aquella Sala acuerde su suspensión.
Sección 3. De la competencia y procedimientos sancionadores en relación con los miembros de la fiscalía juridico-militar
Artículo 143.(Modificado por
L.O. 9/2003)
Serán competentes para la imposición de sanciones:
1º Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo y, en todo caso, el Fiscal Togado.
2º Para imponer la de pérdida de haberes, en toda su extensión, y la de pérdida de destino, el Fiscal General del Estado y, por su delegación, el Fiscal Togado.
3º Para imponer las de suspensión y separación del servicio, el Ministro de Defensa, a propuesta del Fiscal General del Estado.
Articulo 144
La sanción de advertencia podrá imponerse, previa audiencia del
interesado.
Para la imposición de las restantes, será preceptiva la instrucción
de expediente contradictorio, con audiencia del interesado.
La incoación del expediente contradictorio será competencia de
la autoridad sancionadora que determina el articulo 143.
En el expediente contradictorio se tendrá en cuenta lo dispuesto en
el articulo 142, en cuanto le sea aplicable.
Articulo 145
Las resoluciones del fiscal jefe serán recurribles en alzada ante el
fiscal togado. Las de este, cuando no actúe por delegación, dictadas
en instancia, ante el fiscal general del estado.
Las resoluciones del fiscal general del estado o las del fiscal togado, cuanto
actúe por delegación de aquel, dictadas en instancia, serán
recurribles en alzada ante el ministro de defensa.
Las resoluciones en vía de recurso del fiscal togado y del fiscal general del estado, y las del ministro de defensa, serán recurribles ante la sala de lo militar del tribunal supremo.
Sección 4. De la competencia
y procedimiento sancionador en relación con los miembros de las secretarias
relatorias
Articulo 146
Serán competentes para la imposición de sanciones a quienes desempeñen
secretarias relatorias:
1. El auditor presidente del tribunal o juez togado del que dependan, para
las faltas leves.
2. La sala de gobierno del tribunal militar central, para las faltas graves.
3. El ministro de defensa, para las faltas muy graves.
Articulo 147
La sanción de advertencia podrá imponerse previa audiencia del
interesado, para la imposición de las restantes, será preceptivo
la instrucción de un expediente contradictorio, con audiencia del interesado
e intervención de la fiscalía juridico-militar. En este expediente
se tendrá en cuenta lo dispuesto en el articulo 142, en cuanto le sea
aplicable.
La incoación del expediente contradictorio será competencia de
las autoridades sancionadoras.
Articulo 148
Las resoluciones de los auditores presidentes de los tribunales militares o
de los jueces togados militares, serán recurribles en alzada ante la
sala de gobierno del tribunal militar central.
Las resoluciones de la sala de gobierno del tribunal militar central dictadas
en instancia, serán recurribles en alzada ante el ministro de defensa.
Las resoluciones en vía de recurso del tribunal militar central y las del ministro de defensa, serán recurribles en vía contencioso disciplinaria militar ante la sala de lo militar del tribunal supremo.
De la responsabilidad disciplinaria de los defensores, acusadores
particulares, actores civiles y procuradores
Articulo 149
Incurrirán en responsabilidad disciplinaria los defensores, acusadores
particulares, actores civiles y procuradores que intervengan en los procedimientos
judiciales militares por la comisión de los siguientes hechos, siempre
que no constituyan delito:
1. Cuando incumplieren las obligaciones que les impone esta Ley y la procesal
militar.
2. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o
por obra, al respeto debido a los juzgados y tribunales militares, fiscales,
otros defensores, secretarios relatores o cualquier personal que intervenga
o se relacione con el procedimiento judicial.
3. Cuando, llamados al orden, en las alegaciones orales desobedecieren reiteradamente
al que presida.
4. Cuando no comparecieren ante el órgano judicial militar sin causa
justificada, una vez citados en forma.
5. Cuando traten maliciosamente de retrasar el procedimiento.
Articulo 150
Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refiere el articulo
anterior son:
1. Apercibimiento.
2. Multa; cuya máxima cuantía será la prevista en el código
penal como pena correspondiente a las faltas.
La imposición de la corrección señalada en el número
2 se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de
los hechos cometidos, previa audiencia del interesado.
Articulo 151
Las correcciones se impondrán por el juez togado militar o tribunal
militar ante el que se sigan las actuaciones.
Podrán imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En
todo caso, por el secretario relator se hará constar el hecho que motive
la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que
se adopte por el juez togado militar o por el tribunal militar.
Articulo 152
Contra el acuerdo del juez togado militar o tribunal militar territorial, imponiendo
la sanción, podrá interponerse, en plazo de tres días,
recurso de audiencia en justicia ante los respectivos órganos judiciales,
que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra
el de imposición de sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado
el recurso de audiencia en justicia, cabra recurso de alzada, en el plazo de
cinco días, ante la sala de gobierno del tribunal militar central.
Contra el acuerdo de imposición de la corrección de la sala de
justicia del tribunal militar central solo cabra recurso de suplica ante la
misma.
Articulo 153
Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en
la Ley procesal militar para estos casos determinados, se aplicara, en cuanto
al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que se establece en los dos
artículos anteriores.
Articulo 154
Una vez firme la sanción, se comunicara, a los efectos oportunos, al colegio profesional a que, en su caso, pertenezca el sancionado.
De la potestad correctora sobre los que intervienen en los
procedimientos o asisten a los actos judiciales
Articulo 155
A los testigos, peritos, traductores o interpretes y demás personas
que intervengan en el procedimiento sin pertenecer al órgano judicial
militar ni ser parte y a los que asistan a las vistas o diligencias judiciales
se les podrá sancionar por hechos que, sin constituir delito, supongan
infracción de deberes procesales, perturben el orden, desobedezcan indicaciones
o falten a la consideración debida al órgano judicial o a cuantos
intervienen en el proceso.
Las sanciones que pueden imponerse son las siguientes:
Advertencia.
Expulsión de la sede del órgano judicial o del lugar donde se celebra la vista o diligencia judicial.
Multa, cuya cuantía máxima será la prevista en el código penal para las faltas.
Para la imposición de las dos ultimas sanciones se precisara la advertencia
previa, al menos una vez, si los hechos no revistieran especial trascendencia.
Articulo 156
Tienen facultad correctora para imponer las sanciones que se mencionan en el
articulo anterior, dentro de sus respectivas atribuciones, los jueces togados
militares y los auditores presidentes de los tribunales militares.
Solo contra la sanción de multa cabra recurso de alzada, del que conocerá la sala de gobierno del tribunal militar central.
De la jurisdicción militar en tiempo de guerra
Disposiciones generales
Articulo 157
En tiempo de guerra, los órganos de la jurisdicción militar desempeñaran
sus funciones con observancia de las disposiciones que anteceden de la presente
Ley y de las especialidades que, deducidas de la situación bélica,
se recogen en los artículos siguientes.
Articulo 158
El gobierno podrá disponer que, en atención al alejamiento de
la zona de combate, tranquilidad publica en amplias zonas geográficas,
normal funcionamiento de las instituciones u otras circunstancias, no sean de
aplicación las especialidades propias del tiempo de guerra que se recogen
en este titulo, en la actuación de la jurisdicción militar, en
los lugares, regiones geográficas o territorios que señale.
Articulo 159
Todos los que integren órganos o ejerzan cargo o destino en la jurisdicción
militar en tiempo de guerra podrán encontrarse en cualquier situación
militar.
Articulo 160
Las necesidades de personal que surjan para atender un potencial aumento de
tribunales militares, o juzgados togados militares y demás órganos
al servicio de la jurisdicción militar, en tiempo de guerra, podrán
ser cubiertas por destino forzoso a estos órganos de los miembros del
Cuerpo Jurídico Militar en funciones
distintas a la judicial o por miembros de dichos cuerpos en situaciones ajenas
a la de actividad.
En su defecto, podrá habilitarse para ello a licenciados en derecho,
a quienes se conferirá asimilación a oficial.
Articulo 161
En tiempo de guerra, el nombramiento y cese de cuantos ejercen cargo o destino en la jurisdicción militar será de libre decisión del gobierno, ministro de defensa o autoridades en quienes deleguen, salvo en la sala de lo militar del tribunal supremo, que seguirá rigiéndose por lo dispuesto en el capitulo primero del titulo II de esta Ley.
De los órganos que ejercen la jurisdicción
militar en tiempo de guerra
Articulo 162
En tiempo de guerra, la sala de justicia del tribunal militar central y cada
una de las secciones de los tribunales militares territoriales, bien actúen
en su sede, o por acuerdo del gobierno, a propuesta del ministro de defensa,
se desplacen a la zona de operaciones, se constituirán por el auditor
presidente o quien le sustituya, un vocal togado y un vocal militar, para el
ejercicio de todas las competencias que se señalan en los artículos
34 y 45, respectivamente.
Cuando se solicitare la pena a que hace referencia el articulo 25 del código
penal militar, el órgano judicial se constituirá por su auditor
presidente o quien le sustituya, dos vocales togados y dos vocales militares.(Suprimido
por Ley Orgánica 11/1995)
El Vocal Militar tendrá carácter permanente y será designado
por el Ministro de Defensa. (Modificado por Ley Orgánica
11/1995)
Articulo 163
El ministro de defensa podrá acordar el traslado a la zona de operaciones
del numero de juzgados togados militares que estime pertinente, cuya designación
corresponderá, en tramite urgente, a la sala de gobierno del tribunal
militar central.
Articulo 164
Efectuados los traslados previstos en los artículos anteriores, la sala de gobierno del tribunal militar central acordara las prorrogas de jurisdicción necesarias para asegurar en el suelo nacional la pronta y eficaz actuación de la jurisdicción militar.
De la prevención de procedimientos en tiempo de guerra
Articulo 165
En tiempo de guerra, los oficiales generales u oficiales con mando de unidad
centro, base, buque, aeronave, fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones
militares sobre un territorio, podrán ordenar la incoación de
procedimiento judicial, por delitos o faltas de la competencia de la jurisdicción
militar que se cometan en territorios, lugares, unidades o fuerzas de su mando.
A tal efecto podrán nombrar juez militar y secretario entre aquellos
de sus subordinados que reúnan condiciones de idoneidad que a juicio
de los citados mandos militares hagan aconsejable su designación. El
juez militar deberá tener categoría de oficial.
La instrucción deberá ser completada, en su caso, y conclusa por el juez togado militar que resulte competente.
De la fiscalía jurídico militar, de la defensa,
la acusación particular y la acción civil en tiempo de guerra
Articulo 166
En tiempo de guerra, el ministro de defensa podrá acordar el desplazamiento
del personal del Cuerpo Jurídico Militar en funciones
de fiscalía para que las desempeñen ante los órganos jurisdiccionales
en la zona de operaciones. Cuando fuere necesario, podrá adscribirse
a estas funciones a personal de dichos cuerpos en el desempeño de otras
actividades, y en cualquier situación militar, o habilitarse a licenciados
en derecho.
De estos acuerdos se dará comunicación al fiscal general del
estado, por conducto del fiscal togado.
Articulo 167
En tiempo de guerra, en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales
militares en territorio español cuando no funcionen normalmente los colegios
de abogados, o fuera del territorio nacional, los inculpados podrán nombrar
defensor a un militar con categoría de oficial. De no designarlo en el
plazo que determine la Ley procesal militar se les nombrara de oficio en la
forma que en esta se señale.
Articulo 168
En tiempo de guerra, en el ámbito de aplicación de este titulo, no se admitirán la acusación particular, ni la intervención del actor civil, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.
Primera. En el plazo de seis meses desde el día siguiente a la
publicación de esta Ley, el gobierno, a propuesta del ministro de defensa
o este, en su caso, aprobaran las disposiciones necesarias para su aplicación.
Segunda. Con la antelación suficiente a la entrada en vigor de
la totalidad de esta Ley, se procederá al nombramiento de quienes han
de integrar los órganos que en ella se crean, que se constituirán
a la entrada en vigor de aquella.
El nombramiento de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar
que formaran los primeros órganos judiciales militares, fiscales y secretarias
relatorias, se hará por el ministro de defensa, sin necesidad de propuesta,
salvo lo dispuesto para la designación de los componentes de la sala
de lo militar del tribunal supremo de procedencia de los citados cuerpos jurídicos
de los ejércitos.
Tercera. Se faculta al gobierno para que con anterioridad al 1 de mayo
de 1988,dicte las disposiciones necesarias en orden a la atribución de
las funciones que desempeña el consejo supremo de justicia militar, como
asamblea de las reales y militares ordenes de San Frnando y San Hermenegildo
y en relación con el señalamiento de haberes pasivos.
Cuarta. Las referencias a los cuerpos jurídicos de los ejércitos
que se contienen en esta Ley se entenderán hechas al cuerpo militar que
resulte de su unificación.
Quinta. El apartado 1, del articulo 39, de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del poder judicial, quedara redactado como sigue:
<Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán resueltos por la sala de conflictos de jurisdicción, compuesta por el presidente del tribunal supremo, que la presidirá, dos magistrados de la sala del tribunal supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos magistrados de la sala de lo militar, todos ellos designados por el pleno del consejo general del poder judicial. Actuara como secretario de esta sala el de gobierno del tribunal supremo.>
Sexta. El articulo 55 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del poder judicial, quedara redactado como sigue:
<el tribunal supremo estará integrado por las siguientes salas:
Primera: de lo civil.
Segunda: de lo penal.
Tercera: de lo contencioso-administrativo.
Cuarta: de lo social.
Quinta: de lo militar, que se regirá por su legislación especifica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás salas del tribunal supremo.>
Séptima. El inciso firme del párrafo b), del numero 1,
del articulo 293 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder
judicial, quedara redactado como sigue:
<Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la sala quinta de lo militar del tribunal supremo.>
Octava. El articulo 159 del código penal militar quedara redactado
como sigue:
<articulo 159
El militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, será castigado con la pena de doce a veinticinco años de prisión si causare muerte; con la pena de cinco a quince años de prisión si causare lesiones muy graves, y con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión si produjere cualquier otro tipo de lesiones o daños.
Si la muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia profesional o imprudencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años.
En el caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la condición de militar profesional, la pena será de tres meses y un día a ocho años de prisión.>
Novena. Los artículos 60, 67, 73 y 74 de la Ley Orgánica
de régimen disciplinario de las fuerzas armadas, quedaran redactados
como sigue:
Articulo 60
También procederá la incoación del oportuno expediente gubernativo al militar profesional que hubiese sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al código penal militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión, si hubiese sido cometido por imprudencia.
Articulo 67
El expediente gubernativo se iniciara por orden de las autoridades incluidas en los artículos 20 al 22, ya obren por propia iniciativa, a propuesta de las autoridades o mandos militares que les están subordinados, o de oficio al recibir la comunicación del tribunal sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 60.
Articulo 73
Si el procedimiento se hubiese iniciado por la comunicación del tribunal sentenciador de la condena impuesta al expedientado, el instructor dará traslado de la misma al interesado, quien en el plazo de diez días formulara las alegaciones y propondrá las pruebas que estime oportunas. El instructor no admitirá otra prueba que aquella que pretenda demostrar la falsedad o inexistencia de la sentencia comunicada o la falta de firmeza de la misma.
Una vez practicadas las pruebas se dará de nuevo audiencia al interesado para que pueda pronunciarse sobre el expediente completo. Terminado el expediente, el instructor lo elevara con su informe al ministro de defensa, que lo resolverá, previo informe de la asesoría jurídica general. El plazo de instrucción del expediente no podrá ser superior a seis meses.
Articulo 74
En el supuesto del articulo anterior, al expedientado se le impondrá la sanción de separación del servicio, si la condena le hubiese sido impuesta por un delito de rebelión o cuando la pena de privación de libertad exceda de seis años o si es condenado a la pena de inhabilitación absoluta. También podrá imponerse la separación del servicio si hubiese sido condenado por delitos contra la honestidad, robo, hurto, estafa, apropiación indebida, malversación de caudales o efectos públicos, o cuando la pena de privación de libertad o inhabilitación exceda de tres años por cualquier otro delito doloso. En el supuesto de que no se le imponga la separación del servicio, el expedientado será sancionado con la suspensión de empleo durante el tiempo de la condena.>
Primera. El consejo supremo de justicia militar y las autoridades judiciales
militares, previa audiencia del fiscal jurídico militar, remitirán,
en el plazo de treinta días anteriores a la entrada en vigor de esta
Ley, a los órganos judiciales militares que resulten competentes con
arreglo a la nueva organización, todos los procedimientos judiciales
que se sigan bajo su jurisdicción, cualquiera que sea su estado procesal,
incluso los que se encuentren en ejecución. Si tuviesen señalada
vista o consejo, se suspenderá.
A tal efecto, los jueces togados militares de instrucción elevaran a
la autoridad judicial correspondiente los procedimientos que estén tramitando.
De igual forma actuaran, en su caso, los órganos judiciales ordinarios
que estén conociendo de procedimientos que pudieran ser de la competencia
de la jurisdicción militar.
Segunda. Los recursos de casación y revisión de la competencia
de la jurisdicción militar que se encuentren pendientes de resolución
serán asimismo remitidos, en igual plazo que el establecido en la disposición
transitoria anterior y cualquiera que sea el estado de su tramitación,
a la sala de lo militar del tribunal supremo.
Tercera. Las salas de lo contencioso-administrativo del tribunal supremo
y de la audiencia nacional y el consejo supremo de justicia militar, en igual
plazo que los establecidos en las disposiciones transitorias anteriores, remitirán
a los órganos judiciales militares competentes, según esta Ley,
los recursos contencioso-disciplinarios militares pendientes de resolución
de que estuviesen conociendo conforme a la disposición transitoria primera
de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del régimen disciplinario
de las fuerzas armadas.
Cuarta. En todos los casos de las tres disposiciones anteriores, los
respectivos acuerdos de remisión de los autos o procedimientos se comunicaran
a las partes interesadas.
Quinta. Durante los seis primeros años de vigencia de la presente
Ley, para ser nombrado presidente de la sala de lo militar del tribunal supremo
no se exigirá el requisito de permanencia de tres años de servicio
como magistrado del tribunal supremo.
Sexta. En tanto no se unifiquen los cuerpos jurídicos, los cuatro
magistrados de la sala de lo militar del tribunal supremo procedentes de los
cuerpos jurídicos de los ejércitos, los cuatro vocales togados
del tribunal militar central y los cuatro vocales togados de cada sección
de los tribunales militares territoriales, pertenecerán en cada órgano
judicial, dos al ejercito de tierra, uno a la armada y otro al ejercito del
aire.
[ Arriba ]
Quedan derogados: el tratado primero, relativo a <organización y atribuciones de los tribunales militares>, del código de justicia militar, de julio de 1945; los artículos 8. A 14, ambos inclusive, de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley Orgánica.
Primera. Esta Ley tiene naturaleza Orgánica, excepto el capitulo
IV del titulo tercero y los títulos cuarto y séptimo, que tienen
carácter de Ley ordinaria.
Segunda. La presente Ley Orgánica entrara en vigor el 1 de mayo
de 1988, con excepción de esta disposición final segunda; las
disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, octava y novena, y todas
las disposiciones transitorias, que lo harán al día siguiente
de su publicación.
Por tanto mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 15 de julio de 1987.
Juan Carlos R..
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
Observación: (Segun lo establecido en la L.O. 9/2003)
1. La expresión «de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos» que figura en los artículos 24, 27, 28, 54, 65, 77, 79, 90, 95, 101, 119, 160 y 166 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, será sustituida por la de «del Cuerpo Jurídico Militar».
2. La expresión «Consejeros o Ministros Togados» de los artículos 27, 36 y 96 de la misma Ley Orgánica será sustituida por la de «Generales Consejeros Togados».
3. Las expresiones de «a las Armas en el Ejército de Tierra» y «al Arma de Aviación en el Ejército del Aire», que figuran en los artículos 36 y 46 de la misma Ley Orgánica, serán sustituidas por las de «al Cuerpo General de las Armas en el Ejército de Tierra» y «al Cuerpo General en el Ejército del Aire», respectivamente.
4. La referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que se contiene en el artículo 115 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, se entenderá hecha al artículo 27 de aquélla.