SENTENCIA de 12-5-1994. Recurso núm. 928/1993
FUNCION PUBLICA: movilidad funcionarial: provisión de puestos: acceso de funcionarios de otras Administraciones: necesidad de que las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al respecto: doctrina en recurso de casación en interés de la Ley; informe sobre homologación de los méritos alegados: naturaleza: requisito previo y condicionante de la admisión: improcedencia.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia, en 4-11-1993, estimando el recurso interpuesto por don José M. R. y otros contra la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de 31-7-1991, por la que se impedía participar en el concurso de traslado para cubrir puestos de trabajo vacantes a los funcionarios de otras Administraciones públicas que se encuentren en comisión de servicio en esta Administración. El TS estima el recurso de casación en interés de la Ley y fija la doctrina legal establecida en el quinto fundamento de esta sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
La Sentencia de la Sala de Sevilla de 4 noviembre 1992 anuló la Base 2.1.c) de la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de 31 julio 1991 (BOJA del 20 de agosto siguiente), por la que se impedía participar en el concurso de traslado para cubrir puestos de trabajo vacantes en dicha Administración autonómica a «Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de otras Administraciones Públicas, que se encuentren en comisión de servicios en esta Administración», por entender que los recurrentes en el proceso, señor M. R. y tres más, funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado adscritos, en comisión de servicios, en Organismos autónomos de dicha Administración (Agencia del Medio Ambiente, y el Instituto Andaluz para la Reforma Agraria-IARA), tenían derecho a participar en el mismo, siendo ilegal la exclusión operada por dicha Base de la convocatoria, conclusión obtenida por aplicación esencial o básica, en la fundamentación de la sentencia, del artículo 17 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y del artículo 22 del Real Decreto 28/1990, de 15 enero, aprobatorio del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional. Manteniendo la intangibilidad de la situación reconocida por el fallo impugnado en favor de los funcionarios estatales a la sazón demandantes, la Junta de Andalucía promueve este recurso de casación en interés de la Ley, al amparo del artículo 102.b de la Ley de la jurisdicción, en la reforma introducida por Ley 10/1992 , por lo que se hace preciso examinar si concurren los presupuestos formales para la viabilidad de este singular recurso.
SEGUNDO.
El recurso se promueve por quien, como la Comunidad Autónoma de Andalucía, ostenta legitimación activa, al ser Ente Público territorial, frente a sentencia no susceptible de casación ordinaria, al hallarse excluida de la misma en virtud del artículo 93.2.a) de referida Ley, por tratarse de cuestión litigiosa de materia de personal, y finalmente, aunque el acto impugnado procede de la referida Comunidad Autónoma, no se da en el caso la exclusión que previene el apartado 2 de dicho artículo 102-b, pues la modalidad casacional que nos ocupa sólo excluye a las sentencias que se funden básicamente (éste es el preciso adverbio utilizado por la ley) en normas emanadas de los órganos de aquéllas (de las Comunidades Autónomas), y en el caso litigioso si bien se ha invocado la Ley de la Función Pública de Andalucía, Ley 6/1985, de 28 noviembre, la fundamentación del fallo impugnado descansa en lo esencial en la interpretación que hace la Sala de Sevilla del artículo 17 de la Ley estatal 30/1984 y del Real Decreto 28/1990, norma reglamentaria también estatal, de modo que no existe obstáculo para la admisión del recurso.
TERCERO.
Más duda podría suscitar el presupuesto procesal relacionado con el fondo de que la sentencia impugnada sea no solamente errónea -lo que ha de constituir el núcleo de la decisión- sino también gravemente dañosa para el interés general en función de la doctrina que sienta. Pues bien, siguiendo una consolidada jurisprudencia recaída en torno al antiguo artículo 101 de la Ley jurisdiccional, cuando regulaba el ya extinguido recurso extraordinario de apelación en interés de ley, este daño grave es apreciable cuando, de reiterarse las hipótesis o casos semejantes al decidido por la sentencia impugnada, el mantenimiento de la errónea doctrina de ésta produciría lesión no sólo de índole patrimonial, sino también de carácter organizativo o de cualquier otra clase que redunde en afectación seria y grave de la esfera de intereses públicos que la Administración en cuestión tiene encomendada; y es esto último lo que ocurre en el presente caso, dado que la admisión incondicionada a los concursos para provisión de puestos de trabajo en la Administración autonómica de funcionarios procedentes de otras Administraciones, sin previsión al respecto de la relación de puestos de trabajo elaborada por la Comunidad Autónoma, podría introducir en la función pública de ésta un trastorno organizativo de entidad, por el riesgo de provisión de puestos de trabajo por funcionarios sin la cualificación específica prevista por la Administración autonómica y perturbación para todo el sistema de provisión de puestos de trabajo en dicha Administración, por lo que la estimación del daño grave para el interés general ha sido razonablemente realizada por el Ente Público que promueve este recurso, a cuyo examen de fondo, por lo expuesto, ha de pasarse.
CUARTO.
El artículo 17 de la Ley 30/1984, bajo la rúbrica «Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones públicas» dispone, en su apartado 1, «Con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertos por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo». Este último inciso de la norma, que tiene el carácter de básica (artículo 1.3 de la referida Ley) y es por tanto aplicable al personal de todas las Administraciones públicas, sin que pueda ser desplazada por normativa autonómica, viene así a condicionar la movilidad entre Administraciones a que cada una de éstas haya previsto, en el instrumento de ordenación de la función pública que constituye la relación de puestos de trabajo, la posibilidad de intercambiabilidad de funcionarios de una u otra esfera administrativa para proveer concretos puestos de trabajo, conforme al contenido de tales relaciones (artículo 15.1 de la mencionada Ley 30/1984). La mencionada relación o catálogo de puestos de trabajo ocupa también, en la función pública andaluza, una posición central y ordenadora de todo el sistema de personal, como lo evidencian los artículos 11 y 12 de la Ley 6/1985, de 28 noviembre, del Parlamento de Andalucía, y es a tal instrumento al que la norma estatal básica, como se ha dicho, supedita la admisión al sistema de provisión de puestos de trabajo (en este caso, concurso de méritos) de funcionarios procedentes de otras Administraciones públicas, por lo que la tesis maximalista de la sentencia recurrida, al dejar en manos de la sola voluntad de los funcionarios aspirantes la posibilidad de acceder a puestos de trabajo de otra Administración diversa a la que pertenecen, no se acomoda al sentido y finalidad que inspira el mencionado precepto básico, sin que a conclusión distinta pueda llegarse con base en el artículo 22 del Reglamento Estatal de Provisión de Puestos de Trabajo de 15 enero 1990, también aducido por la sentencia impugnada, pues este precepto que no puede oponerse al designio del artículo 17 de la Ley 30/1984, de la que es desarrollo, se limita a prever la posibilidad, cuando se den los requisitos para ello, de que funcionarios estatales puedan obtener destino en la Administración de las Comunidades Autónomas mediante el acceso a concretos puestos de trabajo de éstas, provistos bien por concurso de méritos bien por libre designación, requiriéndose en el primer caso que los funcionarios hayan permanecido dos años en el puesto de destino desde el que participan. Al estar ausente en el caso el requisito de que en la relación de puestos de trabajo se prevea la admisión al sistema de provisión de estos puestos de trabajo de funcionarios pertenecientes a otras Administraciones públicas, la interpretación llevada a cabo por la sentencia impugnada ha de reputarse errónea, en cuanto disconforme al Ordenamiento jurídico aplicable. Ha de añadirse que la cuestión litigiosa no se podía decidir con la sola aplicación del artículo 25.3 de la Ley de la Función Pública de Andalucía antes citada, pues el apartado 4 de este mismo artículo excepciona la regla general de cubrir los puestos de trabajo con funcionarios al servicio de la Función Pública de la Junta de Andalucía, permitiendo la movilidad funcionarial entre las diversas esferas administrativas, si bien el régimen de dicho artículo 25.4 ha de ser integrado con el requisito o condicionamiento previo estatuido por la norma básica (artículo 17.1 de la Ley 30/1984), que aquí, insistimos, no aparece cumplido.
QUINTO.
La fijación de doctrina legal correctora de la erróneamente establecida por el Tribunal «a quo», fin que persigue este singular recurso de casación, ha de realizarse con atenimiento estricto a las circunstancias del caso controvertido y en acomodación a lo que resulte del Ordenamiento jurídico aplicable al mismo, rectamente interpretado; y así, si bien ha de fijarse la doctrina legal tal como pretende la Junta de Andalucía en su primer extremo, no cabe decir lo mismo en relación con el requisito al que quiere condicionar la admisión a los concursos de méritos de funcionarios procedentes de la Administración del Estado (o de otras Administraciones públicas), que es el que se contiene en la disposición transitoria 2.ª de la Ley de la Función Pública de Andalucía, de constante cita, pues no sólo por venir regulado el mismo en una Ley autonómica, sino sobre todo por cuanto el informe sobre homologación de los méritos funcionariales alegados por los candidatos, que incumbe realizar a la Comisión Técnica, y provisoriamente a la Dirección General de la Función Pública, no es requisito previo y condicionante de la admisión al concurso convocado, a diferencia de lo que señalamos para la relación de puestos de trabajo, sino que dicho trámite de homologación de méritos se inserta con naturalidad en el procedimiento selectivo y forma parte del mismo, sin que pueda servir para rechazar «a limine» a quien, cumpliendo los demás requisitos, toma parte como candidato en el concurso para provisión de puestos de trabajo en la Junta de Andalucía. De tal modo que la fijación de la doctrina legal correcta ha de realizarse en estos términos: que el artículo 17 de la Ley 30/1984 no confiere un derecho a los funcionarios de la Administración del Estado inmediata e incondicionadamente ejercitable, sino que les otorga la posibilidad de acceder a puestos de trabajo de la Administración de las Comunidades Autónomas en tanto en cuanto las relaciones de puestos de trabajo de la función pública de estas últimas Administraciones contengan expresa previsión al respecto. Y en cuanto no se sujeta a esta doctrina legal es errónea y gravemente dañosa la tesis sustentada por la sentencia recurrida, sin que, ello no obstante, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 102.b.4 de la Ley de esta jurisdicción, se altere la situación jurídica particular derivada de tal sentencia, que permanecerá intangible.
SEXTO.
La peculiar estructura de este proceso, en el que no contienden partes procesalmente tales, y dadas las concretas circunstancias en que se ha tramitado el presente recurso, no exige un especial pronunciamiento sobre las costas.