(BOE 28-12-1984)
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Modificada por
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica:
PREAMBULO
Desarrollado por Ley ordinaria el artículo 30.2 de la Constitución,
se hace necesario regular las garantías del objetor, que quedan aseguradas,
de acuerdo con la presente Ley Orgánica, con los recursos jurisdiccionales
articulados contra las resoluciones del Consejo Nacional de la Objeción
de Conciencia que denieguen su solicitud. Recursos jurisdiccionales por la vía
del procedimiento acelerado de protección de los derechos fundamentales
que, aunque no prevista expresamente en la Constitución para la objeción
de conciencia, ofrece un trámite protector especialmente rápido
a la vez que permite evitar una sobrecarga de recursos ante el Tribunal Constitucional.
Este se configura, no obstante, como la última y más autorizada
instancia de protección del derecho a la objeción de conciencia,
lo que garantiza la plena efectividad del mismo.
Esta Ley Orgánica, de otra parte, incorpora también
un régimen penal que, en condiciones que son en lo posible similares
a las previstas para el servicio militar, asegura el recto cumplimiento de la
prestación, regula adecuadamente las penas y garantiza su adecuación
a los delitos cometidos.
Artículo primero.
1. Contra las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción
de Conciencia que denieguen la solicitud de declaración de objeción
de conciencia o que tengan un efecto equivalente, podrá interponerse,
de conformidad con las normas que regulan la protección jurisdiccional
de los derechos fundamentales, el correspondiente recurso.
2. Contra las resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos
señalados en el apartado anterior podrá interponerse recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional.
Artículo segundo. (Modificado por Ley Orgánica
14/1985 y derogado por Ley Orgánica 10/1995)
1. Al objetor que faltare, sin causa justificada, por mas de tres días consecutivos del centro, dependencia o unidad en que tuviese que cumplir la prestación social sustitutoria, se le impondrá la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado mínimo.
2. La misma pena se impondrá al objetor que, llamado al servicio, dejare de presentarse injustificadamente en el tiempo y lugar que se señale.
3. Al que habiendo quedado exento del servicio militar, como objetor de conciencia, rehuse cumplir la prestación social sustitutoria, se le impondrán las penas de prisión menor en sus grados medio o máximo y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Una vez cumplida la condena impuesta, quedara excluido de la prestación social sustitutoria, excepto en caso de movilización.
4. En tiempo de guerra se impondrá, para los supuestos de los apartados 1 y 2, las penas de prisión menor, en sus grados medio o máximo, o la de prisión mayor en su grado mínimo y, para el supuesto del apartado 3, las penas de prisión mayor, o la de reclusión menor en su grado mínimo.
5. El enjuiciamiento de estos delitos corresponderá a la jurisdicción
ordinaria, que aplicara como supletorio el libro I del código penal.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el artículo 45 de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y cuantas otras disposiciones
se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de diciembre de 1984.-
JUAN CARLOS R.-
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.