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Ley 74/1978, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley Reguladora de Colegios Profesionales.

BOE 11-01-1979


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Artículo 1. Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales:

-Los apartados 2 y 4 del artículo 1.º y el inciso final del apartado 3 del mismo artículo, que dice: «Y de las específicas de la Organización Sindical en materia de relaciones laborales.»

-El apartado a) del artículo 5.º.

-El apartado 5 del artículo 7.º.

-El inciso final del apartado 2 del artículo 8.º, que dice: «Y en todo caso, estará también legitimada la Administración del Estado», y

-El apartado cuatro del artículo octavo.

Artículo 2. Los preceptos de la misma Ley que a continuación se relacionan quedarán redactados en la forma que se señala:

Artículo 2., apartado 2. «Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.»

Artículo 2., apartado 3. «Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración a través del Departamento ministerial competente.»

Artículo 6., apartado 4. «Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General.»

Artículo 9., apartado 1, párrafo inicial. «Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones ...»

Artículo 9., apartado 2, párrafo 2.º. «El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos, Síndicos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente le sustituyan.»

Artículo 9., apartado 4. «Lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 7.º se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto les sean de aplicación».

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