(BOE 09-02-1984 y DO. Generalidat Valenciana 30-12-1983)
Modificada por:
I.El marco estatutario
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece en su artículo 17, en apartado 2º, que las funciones, composición, forma de nombramiento y cese de los miembros del Gobierno Valenciano serán regulados por Ley de las Cortes Valencianas. Para dar cumplimiento a este mandato estatutario se ha elaborado la presente norma, que constituye un paso más hacia la completa implantación del sistema institucional de la Comunidad Valenciana previsto por el Estatuto de Autonomía.
II.Los principios básicos
El caráter de desarrollo estatutario del presente texto normativo hace que el mismo descanse bajo los principios institucionales básicos que el Estatuto establece en materia de Gobierno y Administración de la Comunidad Valenciana. La filosofía de esta Ley no es otra, pues, que la precisión y desarrollo de los principios establecidos en el Estatuto de Autonomía, proyectando el esquema organizativo que en él se contiene respecto de todas las instituciones, en concreto a las instituciones del Gobierno y la Administración de la Generalidad Valenciana.
Esta Ley, por tanto, desarrolla el perfil de los distintos órganos del Consejo de la Generalidad Valenciana según las líneas maestras establecidas en el Estatuto de Autonomía.
El perfil de los órganos de la Generalidad Valenciana que precisa esta Ley se realiza en base a la configuración, de un lado, de las características de estos órganos y, de otro, mediante la atribución de las competencias que corresponden a cada uno de ellos. Fijado el carácter de cada uno de los órganos que integran el Gobierno Valenciano y su Administración, así como atribuidas las competencias que le corresponden, se establecen las relaciones interorgánicas que han de resultar de la normal actuación y funcionamiento.
La configuración de los órganos de Gobierno y la Administración de la Generalidad Valenciana se completa con el establecimiento de cuáles son las bases organizativas de la Administración de esta Generalidad que bajo su dependencia ha de llevar a la práctica las decisiones de Gobierno. Delimitado el conjunto del Gobierno y la Administración en estos términos, fijado su régimen de funcionamiento, la Ley ha de regular necesariamente las relaciones del conjunto del Gobierno y la Administración de la Generalidad con el resto de las instituciones y, especialmente, sus relaciones con las Cortes Valencianas; ello en especial en lo que se refiere a la responsabilidad del Gobierno frente al Parlamento y al sistema y forma de elección del Presidente de la Generalidad. Partiendo de los supuestos, se desarrolla la regulación de las distintas relaciones que se van a producir entre los distintos órganos de la Administración del Gobierno Valenciano y las Cortes Valencianas, a las que deben su confianza y han de prestar la más adecuada atención en función de su responsabilidad política estatutariamente establecida.
III.La estructura del texto dispositivo
La estructura de la Ley se desarrolla desde los principios y perspectivas que constituyen su filosofía y que se acaban de exponer en torno a cinco títulos que recogen los puntos básicos de su texto normativo.
A) Los dos primeros títulos van dedicados a los órganos básicos del Consejo. En primer lugar se estudia y regula la figura del Presidente de la Generalidad dentro de la más pura línea de aplicación de los principios y contenidos estatutarios. De esta manera se describe la elección del Presidente de la Generalidad y su estatuto personal, para después acabar de perfilar su figura con la precisión de sus atribuciones y competencias. Las atribuciones y competencias del Presidente de la Generalidad se estudian separadamente en cuanto a sus funciones propias de más alto representante de la Comunidad Autónoma, de una parte, y de otra, sus funciones como Presidente del Gobierno Valenciano y, por tanto, responsable de la dirección y coordinación de sus actuaciones.
B) El segundo de los órganos básicos que se estudian en la Ley y que corresponde al título segundo de la misma es el Consejo. El Consejo se perfila desde la proyección de su definición estatutaria, descomponiendo su regulación en diversos campos o materias. Así se estudia la composición del Gobierno, las distintas atribuciones que le corresponden, su régimen de funcionamiento, con especial mención del régimen de sesiones, así como la delimitación básica de sus departamentos ejecutivos o Consejerías y el estatuto personal de los Consejeros. Dentro de este título se reserva un último capítulo para el estudio de la potestad reglamentaria del Gobierno Valenciano, ya que se considera que ésta es una materia lo suficientemente importante como para que quede reflejada en forma separada y aislada del conjunto de las distintas competencias y atribuciones de este órgano colegiado al que compete el Gobierno de la Comunidad.
C) Los tres títulos restantes van dirigidos a precisar, respectivamente, las relaciones entre las Cortes Valencianas y el Consejo en primer lugar; en segundo lugar, el régimen organizativo de la Administración Pública de la Comunidad Valenciana, bajo la dependencia, por tanto, de la Generalidad, y por último, el sistema de responsabilidad para los miembros y autoridades del Gobierno y la Administración de la Generalidad Valenciana.
TÍTULO I. Del Presidente de la Generalidad
CAPÍTULO I. De la elección y el estatuto personal
Artículo 1.
El Presidente de la Generalidad Valenciana, que a su vez lo es del Consejo, dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en la misma.
Artículo 2.
En cada renovación de las Cortes Valencianas y en los demás casos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley en que hubiera de procederse a la elección de Presidente de la Generalidad, el Presidente de las Cortes Valencianas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas, convocará a la Cámara para la celebración del Pleno de Investidura y elección del Presidente de la Generalidad.
Artículo 3. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
1.º Los grupos parlamentarios, de acuerdo con el Reglamento de las Cortes Valencianas, podrán presentar propuestas de candidatos a la Presidencia de la Generalitat ante la Mesa de las Cortes Valencianas.
2.º En la sesión de investidura, convocada por el presidente de las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas, se debatirá el programa de gobierno del candidato propuesto por el grupo o grupos que representen un mayor número de diputados. El candidato resultará elegido presidente de la Generalitat si obtiene la mayoría absoluta de la Cámara.
3.º Si el candidato propuesto no obtiene mayoría absoluta el candidato siguiente según el apoyo parlamentario manifestado al presidente de las Cortes, se someterá al mismo procedimiento que el anterior, siendo también necesaria en este caso la mayoría absoluta.
4.º Si ninguno de los candidatos propuestos por los grupos parlamentarios alcanzara la mayoría absoluta, se realizará una última votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos que habiéndolo sido en la primera hubieran alcanzado un mayor número de votos. Será proclamado presidente de la Generalitat el que de entre ellos obtenga el mayor número de votos.
5.º En el caso de que persistiera el empate entre los dos candidatos con mayor número de votos, el presidente de las Cortes convocará una nueva votación y si se produjera un nuevo empate resultará elegido el candidato que forma parte de la lista más votada en las elecciones.
Artículo 4. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
Elegido el presidente de la Generalitat, el presidente de las Cortes lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento. Dicho nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» en el plazo de diez días.
Artículo 5. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
El presidente electo comenzará a ejercer sus funciones a partir del día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de su nombramiento por el Rey.
Artículo 6. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
«El presidente de la Generalitat deberá prometer o jurar acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en las primeras Cortes a celebrar en Valencia tras su nombramiento por el Rey. En las mismas efectuará una "Proposición" de su programa de gobierno sin que el mismo sea objeto de debate.»
Artículo 7. (Suprimido por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
Elegido el Presidente de la Generalidad por las Cortes Valencianas, su Presidente lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento. Dicho nombramiento se publicará en el el "Boletín Oficial del Estado" y en el Dirario Oficial de la Generalidad Valenciana, en el plazo de diez días.
Artículo 8. (Suprimido por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
El Presidente electo comenzará a ejercer sus funciones a partir del día de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado de su nombramiento por el Rey.
Artículo 9. (Suprimido por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
El Presidente de la Generalidad, en su condición de tal, deberá jurar o prometer acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de la Comundiad Valenciana ante las Cortes Valencianas, en la primera sesión que éstas celebren tras su nombramiento por el Rey.
Artículo 10.
El cargo de Presidente de la Generalidad es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive del ejercicio de su cargo, excepto la de Diputado de las Cortes Valencianas; también es incompatible con cualquier actividad profesional o mercantil.
Artículo 11.
El Presidente de la Generalidad es responsable políticamente ante las Cortes Valencianas.
Artículo 12.
El Presidente de la Generalidad cesa por las siguientes causas:
a) Por renovación de las Cortes Valencianas a consecuencia de unas elecciones autonómicas.
b) En los casos de aprobación de una moción de censura.
c) En los casos de denegación de una cuestión de confianza.
d) Por dimisión o renuncia.
e) Por pérdida de la condición de Diputado de las Cortes Valencianas.
f) Por incompatibilidad declarada por las Cortes Valencianas y no subsanada en el plazo de diez días.
g) Por incapacidad permanente declarada por las Cortes.
h) Por fallecimiento.
El Presidente de la Generalidad continuará sus funciones hasta que, producida la nueva elección estatutaria del Presidente, se publique su nombramiento por el Rey en el «Boletín Oficial del Estado».
En los supuestos de incapacidad y fallecimiento asumirá las funciones del Presidente de la Generalidad, en cuanto más alto representante de la Comunidad Autónoma y ordinaria del Estado, el Presidente de las Cortes, y en cuanto Presidente del Consejo, los Vicepresidentes según su orden o, en su defecto, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo. Si no hubiera Vicepresidentes, asumirá las funciones de Presidente del Consejo el Consejero más antiguo.
Artículo 13.
El Presidente de la Generalidad Valenciana gozará de las siguientes prerrogativas:
a) Tratamiento muy honorable.
b) Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad de su cargo, le corresponda, con arreglo a lo que establezcan las normas vigentes en la materia.
c) Presidir todos los actos celebrados en el territorio de la Comunidad a los que concurra, salvo lo dispuesto en la legislación del Estado.
d) Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.
CAPÍTULO II. De las atribuciones del Presidente
Artículo 14.
Al Presidente de la Generalidad Valenciana, como más alto representante de la Comunidad Autónoma, le corresponden las siguientes funciones:
a) La representación legal de la Comunidad, sin perjuicio de las facultades conferidas por las normas a otros órganos de la Generalidad.
b) Mantener las relaciones con las otras Instituciones del Estado, sin perjuicio de las facultades atribuidas al respecto a los Consejeros.
c) Firmar los Convenios y Acuerdos de cooperación con la Administración del Estado y las demás Comunidades Autónomas.
d) Nombrar los altos cargos de la Comunidad Autónoma que las Leyes determinen.
e) Solicitar de las Cortes Generales, previo acuerdo de las Cortes Valencianas, la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal, de conformidad con el artículo 150.1 de la Constitución y el artículo 43.1 del Estatuto de Autonomía.
f) Solicitar de la Administración del Estado, previo acuerdo del Consejo, la transferencia o delegación de competencias previstas en los puntos 2 y 3 del artículo 43 del Estatuto de Autonomía.
g) Fomentar las peculiaridades del pueblo valenciano y solicitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social.
h) Designar representante de la Comunidad Valenciana en el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón.
Artículo 15.
Corresponde al Presidente de la Generalidad, en su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Generalidad Valenciana y disponer lo necesario para su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», en el plazo de quince días de su aprobación, y en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 16.
1. El Presidente de la Generalidad, en sus funciones de Presidente del Gobierno Valenciano, dirige y coordina sus acciones, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidad de cada Consejero en su gestión; a tal efecto le corresponde:
a) Establecer las directrices generales de la acción de Gobierno.
b) Nombrar y separar a los Consejeros de la titularidad de las distintas Consejerías, dando cuenta a las Cortes Valencianas y asignar competencias a cada Consejería.
c) Nombrar y cesar a los Consejeros sin cartera.
d) Convocar al Consejo, fijar el orden del día, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones y levantar sus sesiones.
e) Nombrar representantes del Consejo en las Instituciones y Entidades que legalmente corresponda.
f) Coordinar el programa legislativo del Consejo.
g) Firmar los Decretos del Consejo.
h) Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consejo.
i) Resolver la sustitución de los miembros del Consejo en los casos de ausencia o enfermedad.
j) Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consejerías.
k) Plantear ante las Cortes Valencianas en escrito motivado del Consell la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley, conforme se establece en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía. (Apartado modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
l) Disolver las Cortes Valencianas, previa deliberación del Gobierno Valenciano, mediante Decreto con los requisitos que se establezcan por la Ley Electoral para la convocatoria de las elecciones, las cuales se celebrarán el cuarto domingo de mayo del año que expire la legislatura. (Apartado modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
m) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes, así como aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos o instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25. (Apartado añadido por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
2. El presidente podrá asignarse aquellas materias que considere oportuno, pudiendo disponer de la estructura orgánica adecuada para el desarrollo de sus funciones. En el supuesto en que el presidente nombre vicepresidente o vicepresidentes del gobierno sin conselleria asignada, éstos se integrarán en la estructura de la Presidencia, pudiéndoles ser adscritas las secretarías autonómicas y centros directivos que se consideren oportunos para llevar a cabo sus funciones. (Apartado añadido por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
CAPÍTULO I. Del Consejo y su composición
Artículo 17.
El Consejo es el órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la Administración de la Generalidad Valenciana.
Artículo 18. (Modificado por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
1. El Consell se compone del presidente, del vicepresidente o vicepresidentes, en su caso, y de los consellers.
2. El número de consellers con funciones ejecutivas no excederá de diez, además del presidente.
Artículo 19. (Modificado por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
1. El presidente de la Generalitat podrá nombrar o cesar uno o varios vicepresidentes del Consell, que llevarán a cabo las funciones de máximo apoyo y asesoramiento en las tareas desempeñadas por el presidente.
Los vicepresidentes podrán ser titulares de uno de los departamentos en los que se divida la administración autonómica, en cuyo caso ostentarán, además, la condición de conseller, o bien no tener ningún departamento asignado, en cuyo caso no tendrán funciones ejecutivas propias.
Los vicepresidentes, como miembros del Gobierno Valenciano, asumirán las funciones de la Presidencia del Consell en caso de ausencia, vacante o enfermedad del presidente, según su orden.
Cuando no existan vicepresidentes, será sustituido por el conseller que el presidente designe expresamente, y en su defecto, por el conseller que más tiempo lleve ininterrumpidamente en el cargo, y en caso de igualdad, según el orden de precedencia de las consellerias establecido en el decreto de creación de las mismas.
Los vicepresidentes, como órganos de apoyo y asesoramiento del presidente, ejercerán las funciones que les encomiende o delegue el presidente. Asimismo, el presidente podrá asignarles las funciones de dirección, impulso y coordinación política de aquellas materias que considere oportunas. Las ausencias temporales del presidente de la Generalitat, superiores a un mes, se comunicarán a las Cortes.
2. El presidente podrá nombrar uno o varios consellers sin cartera.
3. El presidente de la Generalitat nombrará, entre los vicepresidentes o los consellers, un secretario del Consell, para que ejerza las funciones establecidas en esta Ley. El presidente podrá designar de entre los miembros del Consell un portavoz.
CAPÍTULO II. De las atribuciones del Consejo
Artículo 20.
En materia de política general de la Generalidad Valenciana corresponden al Consejo las siguientes competencias:
a) Determinar las directrices de la acción de gobierno, de acuerdo con lo que establezca al respecto el presidente de la Generalitat. (Apartado modificado por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
b) La planificación y desarrollo de la política valenciana.
c) El ejercicio de las facultades que el Estatuto de Autonomía o Ley de las Cortes Valencianas le atribuya en lo que se refiere a la actividad de las Diputaciones Provinciales y demás entes locales.
Artículo 21.
En uso de sus funciones ejecutivas y administrativas, compete al Consejo:
a) Nombrar y separar a los altos cargos de la Administración de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejero correspondiente.
b) Designar o proponer, en su caso, al Gobierno del Estado las personas que han de formar parte de los órganos de la Administración de las Empresas públicas u otras Instituciones de carácter económico o financiero de titularidad estatal implantadas en el ámbito territorial de la Generalidad Valenciana, así como designar a dichos representantes en este tipo de Empresas o Instituciones dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por la Ley se atribuya la designación a otro órgano.
c) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, Organismos e Instituciones y demás entes locales, en cuanto que ejecuten competencias delegadas de la Generalidad Valenciana.
d) Aprobar las directrices de coordinación que habrán de aplicar las Diputaciones Provinciales en las materias declaradas de interés general para la Comunidad Valenciana, así como atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Generalidad el ejercicio de las competencias de información, comprobación y control que de aquéllas se deriven.
e) Proponer a las Cortes Valencianas, para su debate y aprobación, los convenios y acuerdos de colaboración con el Estado y las demás Comunidades Autónomas en materia de competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas. (Apartado modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
f) Suscribir convenios y acuerdos de cooperación con el Estado, otras Comunidades Autónomas e instituciones públicas sin perjuicio de su debate y previa aprobación por las Cortes Valencianas y autorización de las Cortes Generales en los casos en que ésta procediera.
g) Proponer a las Cortes Valencianas la creación de personas jurídicas públicas y privadas o, en su caso, crearlas, para el ejercicio de competencias de la Generalidad Valenciana.
h) Proponer ante el órgano competente la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
i) Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, de conformidad con las Leyes del Estado. Nombrar a los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Corredores de Comercio.
Artículo 22.
Las funciones del Consejo en materia normativa se concretan en las siguientes competencias:
a) Proponer a las Cortes Valencianas la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
b) La iniciativa legislativa, mediante la aprobación de los proyectos de ley para su remisión a las Cortes Valencianas acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. El Consell podrá retirar el proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante las Cortes Valencianas, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas. (Apartado modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
c) La facultad de dictar decretos legislativos en los términos y con las formalidades previstas en la presente ley. Para el control de esta legislación delegada por las Cortes Valencianas, se estará a lo dispuesto en su reglamento. (Apartado modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
d) La elaboración de los proyectos de ley de presupuestos de la Generalidad Valenciana para ser presentados a las Cortes Valencianas al menos con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. A esta competencia se añaden las demás facultades estatutarias en materia presupuestaria. (Apartado modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
e) Ejercer la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.
f) Emitir Deuda Pública para gastos de inversión, previo acuerdo de las Cortes Valencianas.
Artículo 23.
En relación con la actividad parlamentaria, el Gobierno Valenciano tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer a la Cortes Valencianas, a través de su presidente, la celebración de sesiones extraordinarias. En esta petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada. (Apartado modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
b) Deliberar sobre la cuestión de confianza que pueda plantear el Presidente de la Generalidad a las Cortes Valencianas sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley.
Artículo 24.
En relación con las competencias del Estado y otras Comunidades Autónomas el Consejo podrá:
a) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad.
b) Plantear conflictos de competencia en oposición al Estado o a otra Comunidad Autónoma ante el Tribunal Constitucional.
c) Acordar la comparecencia y personación en los recursos y en las cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a la Comunidad Autónoma.
d) Comparecer en los conflictos de competencias a que se refiere el apartado c) del artículo 161 de la Constitución cuando así lo determinen, por mayoría absoluta, las Cortes Valencianas. (Añadido por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
Artículo 25.
Corresponde al Consejo o Gobierno Valenciano el ejercicio de las competencias estatutarias y legales de carácter ejecutivo y reglamentario que vengan atribuidas a la Generalidad o a la Comunidad Valenciana y no estén expresamente atribuidas a otros órganos o Instituciones de las mismas.
CAPÍTULO III. Del funcionamiento del Consejo
Artículo 26.
El Consejo establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos.
El Consejo se reúne convocado por el Presidente. La convocatoria deberá ir acompañada del orden del día de la reunión.
Artículo 27.
Las reuniones del Consejo requerirán para su validez la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan y, al menos, la mitad de los miembros de hecho del Consejo.
A tal efecto, al Presidente le sustituirán los Vicepresidentes según su orden o, en defecto de orden, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo o el Consejero titular de la correspondiente cartera por el orden de creación de las Consejerías. Al Secretario le sustituirá el Consejero más joven.
Si no existiera quórum de constitución, las sesiones quedarán convocadas para el siguiente día hábil al señalado para la primera convocatoria, en el mismo lugar y hora, sin necesidad de nueva citación para ello. En este supuesto, será suficiente para la válida constitución de la reunión la asistencia de la tercera parte de los miembros de hecho del Consejo, sin que en ningún caso pueda ser un número inferior a tres y, en este caso, con la asistencia del Presidente.
Artículo 28.
1. Los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consell asistentes, dirimiéndose los empates con el voto de calidad del presidente. (Apartado modificado por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
2. El Secretario levantará acta de los acuerdos del Gobierno valenciano.
Artículo 29.
Las sesiones del Gobierno tendrán carácter reservado; sólo se hará público el contenido de los acuerdos. Los documentos que se elevan a la consideración del Gobierno tendrán carácter reservado hasta que se adopte acuerdo sobre los mismos.
Artículo 30. (Modificado por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
1. El Gobierno Valenciano podrá constituir comisiones delegadas, de carácter permanente o temporal, que estudiarán y resolverán materias de interés común a algunos departamentos.
2. La composición, funciones y materias sobre las que versará se determinarán en sus decretos de creación.
Su régimen de funcionamiento se ajustará, en todo caso, a los criterios que rigen para el Consell en cuanto a la convocatoria y carácter de las sesiones.
3. Podrán formar parte de las comisiones delegadas del gobierno el presidente, los vicepresidentes y los consellers. Asimismo, los secretarios autonómicos podrán integrarse en estas comisiones en aquellos supuestos en los que, por razón de la materia objeto de estudio, se considere oportuno.
Artículo 31.
El Gobierno Valenciano podrá crear Comisiones interdepartamentales integradas por altos cargos de la Administración valenciana para el estudio, coordinación, programación y, en su caso, propuestas de resolución de la actividad interdepartamental en materias sectoriales comunes. Estas Comisiones tendrán las facultades que les atribuya su Decreto de creación. Su funcionamiento se regulará también por Decreto.
Artículo 32. (Modificado por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
1. El Consell podrá crear la Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios para preparar las reuniones del Gobierno Valenciano y tratar otras cuestiones de interés común que no sean competencia de las comisiones delegadas o de las comisiones interdepartamentales.
2. Dicha comisión estará integrada, en todo caso, por los subsecretarios y por los secretarios autonómicos que, por sus funciones o asuntos a tratar, así se requiera, en los términos que se establezca en la norma de creación.
3. La comisión será presidida por el miembro del Gobierno Valenciano que ostente la condición de secretario del Consell.
CAPÍTULO IV. De la Consejería y de los Consejeros
Artículo 33. (Modificado por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
La administración de la Generalitat Valenciana se organiza en consellerias o departamentos, al frente de los cuales habrá un conseller, miembro del gobierno con funciones ejecutivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.2.
Artículo 34.
El número y denominación de las Consejerías se establecerán por Decreto dentro de los límites de esta Ley, dando cuenta a las Cortes.
Artículo 35.
Los Consejeros, como miembros del Gobierno y Jefes de Departamento, tienen las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones del Consejo y votar sus acuerdos.
b) Proponer al Consejo el nombramiento y cese de altos cargos de su Departamento.
c) Preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de Ley, propuestas de acuerdo y proyectos de Decreto relativos a las cuestiones propias de su Departamento, y refrendar estos últimos una vez aprobados.
d) Formular motivadamente el anteproyecto de Presupuesto de la Consejería.
e) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Consejería, en forma de Ordenes de la Consejería.
f) Proponer al Consejo, para su aprobación, la estructura y organización de sus respectivas Consejerías.
g) Ejecutar los acuerdos del Gobierno en el marco de sus competencias.
h) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los organismos o autoridades de su conselleria que no estén adscritos a una secretaría autonómica, o los de ésta cuando no agoten la vía administrativa, salvo las excepciones que establezcan otras leyes. (Apartado modificado por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
i) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre distintos órganos y autoridades de su Consejería.
j) Ejercer la dirección, iniciativa e inspección de todos los servicios del Departamento y la alta inspección y demás funciones que les correspondan respecto a los Organismos Autónomos adscritos al mismo.
k) Disponer los gastos propios de los servicios de su Consejería dentro de los límites legales y presupuestarios y la ordenación de pagos correspondientes.
l) Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación administrativa dentro de los límites legales presupuestarios.
ll) Y cualesquiera otras facultades que les atribuyeren las Leyes, los Reglamentos, el Consejo o el Presidente de la Generalidad.
CAPÍTULO V. Del Estatuto personal de los Consejeros
Artículo 36.
1. Los Consejeros son nombrados y separados por el Presidente de la Generalidad.
2. Los Consejeros cesan en sus funciones:
a) Por cese del Presidente de la Generalidad, si bien continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
b) Por dimisión aceptada por el Presidente.
c) Por separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente.
d) Por incompatibilidad sobrevenida.
e) Por fallecimiento.
Artículo 37.
1. Los Consejeros están sometidos al régimen de incompatibilidades que el artículo 10 establece para el Presidente de la Generalidad.
2. Los Consejeros tienen tratamiento de honorable señor.
CAPÍTULO VI. De la iniciativa legislativa, de los Decretos Legislativos y de la potestad reglamentaria del gobierno.
(Rúbrica modificada por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
Artículo 38.
El Consejo ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.
Artículo 39.
Las normas que sean consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria se ajustan a la siguiente jerarquía:
1. Decretos del Gobierno.
2. Decretos del Presidente.
3. Ordenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
4. Ordenes de Consejerías.
5. Disposiciones de órganos inferiores por el orden de su jerarquía.
Artículo 40.
Adoptarán la forma de Decreto del Gobierno:
1. Las disposiciones de carácter general emanadas del Consejo.
2. Los actos singulares emanados del Consejo, cuando así lo exija una norma legal o reglamentaria, o lo disponga el propio Consejo.
Los Decretos del Gobierno serán firmados por el Presidente y refrendados por el Consejero o Consejeros correspondientes.
Artículo 41.
Adoptarán la forma de Decreto del Presidente:
1. Las disposiciones de carácter general que dicte en el ejercicio de sus competencias.
2. Los actos singulares cuando lo exija alguna disposición legal o reglamentaria o lo disponga el propio Presidente, y en especial los referidos a ceses y nombramientos y asignación de funciones a los distintos Consejeros.
Artículo 42.
Las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de Decreto se publicarán en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Artículo 43. (Modificado por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
Adoptarán la forma de órdenes de las comisiones delegadas del gobierno las disposiciones de carácter general emanadas de las mismas en los términos de sus decretos constitutivos. Serán firmadas por el presidente de la comisión y refrendadas por el secretario de la misma.
Artículo 44.
Adoptarán la forma de Orden de Consejería las disposiciones consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de las mismas, que quedará circunscrita a las materias de su departamento.
Artículo 45. (Modificado por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
Los secretarios autonómicos y los órganos directivos de la administración valenciana, en cuanto se refiere a organización interna de sus propios servicios, podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio.
Artículo 46.
En el ejercicio de la potestad reglamentaria no se podrá:
1. Establecer penas ni imponer exacciones, tasas parafiscales y otras cargas similares.
2. Imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente autorizados por una Ley.
3. Restringir derechos individuales, salvo en el marco de las Leyes.
Artículo 47.
Son nulos de pleno derecho los preceptos de las disposiciones generales:
1. Que se opongan a lo establecido por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.
2. Que infrinjan los de otras de jerarquía superior.
3. Regulen materias reservadas a la Ley, salvo autorización expresa de la misma.
4. Que contravengan las limitaciones establecidas en el artículo 46.
Artículo 48.
Las resoluciones administrativas de carácter singular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas.
Artículo 49. (Modificado por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, corresponderá al Gobierno Valenciano ejercer la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes Valencianas.
2. La conselleria competente elaborará el correspondiente anteproyecto de ley. En el caso de que la materia objeto de regulación afecte a varias consellerias, el Gobierno Valenciano podrá designar de su seno el miembro del mismo que asuma la coordinación. El anteproyecto irá acompañado de los estudios e informes que justifiquen su necesidad y oportunidad, así como de una memoria económica sobre la estimación del coste previsto.
3. Serán preceptivos, en todo caso, el informe de las áreas jurídicas correspondientes y del subsecretario o subsecretarios competentes.
4. El conseller elevará el anteproyecto al Gobierno Valenciano para que éste decida sobre los trámites posteriores. El Consell determinará las consultas y dictámenes que resulte conveniente solicitar, sin perjuicio de los que sean legalmente preceptivos.
5. Cumplidos los trámites anteriores, el conseller competente, o aquel que haya asumido la coordinación, lo elevará de nuevo al Gobierno Valenciano para su aprobación como proyecto de ley, acompañándolo de la documentación prevista en los apartados precedentes.
6. El Gobierno Valenciano podrá prescindir de los trámites previstos en el apartado 4 del presente artículo, con excepción de aquellos que tengan carácter preceptivo, cuando razones de urgencia así lo aconsejen. En este caso, aprobará directamente el proyecto de ley y lo remitirá a las Cortes Valencianas.
7. Los proyectos de decreto legislativo serán elaborados siguiendo los trámites establecidos en el presente artículo, debiendo respetarse en todo caso las directrices y límites dispuestos por las Cortes Valencianas en la correspondiente ley de bases, en caso de formación de textos articulados, o ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
Artículo 49 bis. (Añadido por la Ley 1/2002, de 26 de febrero)
1. En la elaboración de los reglamentos se seguirán los trámites siguientes:
a) El órgano competente formulará el proyecto de disposición, debiéndose incorporar al expediente un informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto, así como una memoria económica sobre la estimación del coste previsto que pueda incidir en la administración.
b) Una copia del expediente se remitirá, en su caso, a la Presidencia y consellerias en cuyo ámbito pudiera incidir, con el fin de que, en el plazo máximo de diez días, emitan informe.
c) Cuando el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se dará audiencia al objeto de que en el plazo de quince días puedan presentar cuantas alegaciones consideren oportunas.
No obstante, cuando el grupo de personas a las que pueda afectar el contenido de la disposición esté representada por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se entenderá cumplido el presente trámite con la consulta a dichas entidades.
Los plazos indicados en el apartado precedente podrán ser reducidos a siete días por razones de urgencia.
No obstante, en los supuestos en que hayan participado en el proceso de elaboración del reglamento las organizaciones o asociaciones que ostenten la representación de colectivos o intereses sociales que puedan verse afectados por la disposición, así como en aquellos en que graves razones de interés público, apreciadas por el órgano competente para la tramitación, así lo aconsejen, se podrá omitir el trámite de audiencia regulado en el presente apartado, dejando constancia de todo ello debidamente en el expediente.
d) Durante la tramitación del procedimiento, se recabarán todos aquellos informes que se consideren necesarios, así como las autorizaciones y dictámenes previos que sean preceptivos en relación con el objeto del reglamento.
e) En todo caso, con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento, quien solicitará informe del área jurídica sobre aspectos de legalidad y técnica normativa.
f) Emitido el informe al que se refiere el párrafo anterior, el expediente será remitido al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana para que evacúe el pertinente dictamen en aquellos supuestos previstos legalmente.
g) Concluida la tramitación del expediente, éste será remitido al conseller para su aprobación, o bien para su elevación al pleno del Consell cuando sea éste el órgano competente.
2. En aquellos reglamentos que versen exclusivamente sobre materias organizativas de la Presidencia y las consellerias, no serán preceptivos los trámites previstos en los apartados c), e) y f) del epígrafe anterior.
3. Las disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana", salvo que en las mismas se disponga otra cosa.
TÍTULO III. De las relaciones entre el Consejo y las Cortes Valencianas
CAPÍTULO I. Del impulso y control de la acción de gobierno
Artículo 50. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
El Consell, a través del Presidente realizará ante las Cortes, en el primer Pleno del primer período ordinario de sesiones anual, una declaración de política general, que será seguida de debate y que podrá concluir en la aprobación de resoluciones.
En el supuesto de que se hubiese celebrado un debate de investidura o cualquier otro de política general en el período inmediatamente anterior al mencionado en el párrafo primero del presente artículo, aquella declaración y debate tendrán lugar al comienzo del segundo período ordinario de sesiones.
Igualmente, el Pleno puede celebrar debates generales sobre la acción política y de gobierno a iniciativa del Presidente de la Generalitat o por acuerdo de las Cortes. Estos debates podrán también concluir en la aprobación de resoluciones.
Artículo 51.
1. Los miembros del Consejo, a petición propia o por acuerdo de las Cortes, deberán comparecer ante el Pleno o cualquiera de sus Comisiones para informar de la política del Consejo en materias de su Departamento, de aspectos parciales de la misma o de un asunto determinado y para atender los ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones que se formulen en los términos que prevea el Reglamento de las Cortes Valencianas.
2. El Gobierno proporcionará a las Cortes Valencianas los datos, informes o documentos que éstas precisen a través de la Presidencia de las Cortes Valencianas. El Gobierno deberá facilitar la información o documentación solicitada en un plazo no superior a 30 días, o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan. (Apartado modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
3. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cortes y la facultad de hacerse oír en ellas. Asimismo, a petición propia o cuando así se solicite por las Cortes Valencianas, deberán comparecer ante las mismas para informar sobre un asunto determinado o celebrar una sesión informativa. (Apartado modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
4. La relación ordinaria entre el Gobierno y las Cortes se canalizará a través de la Presidencia de la Generalidad y del representante del Gobierno en la Junta de Portavoces.
5. Los secretarios autonómicos podrán comparecer ante las comisiones, a iniciativa propia y siempre por requerimiento de la comisión, para informar de la materia objeto de debate y para responder preguntas en la forma que establezca el Reglamento de las Cortes Valencianas. (Apartado añadido por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
Artículo 52. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión. La responsabilidad del gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza.
CAPÍTULO II. De la moción de censura
Artículo 53. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
Las Cortes Valencianas pueden exigir la responsabilidad política del presidente de la Generalitat mediante la adopción de una moción de censura, conforme a lo dispuesto en artículo 16 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 54. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
La moción deberá ser propuesta al menos por la quinta parte de los diputados en escrito motivado y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Generalitat que haya aceptado la candidatura. Admitida a trámite la Mesa de las Cortes Valencianas dará cuenta de su presentación al Presidente de la Generalitat y a los síndicos de los grupos parlamentarios.
Artículo 55. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
1. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas que deberán reunir los mismos requisitos que la moción de censura inicial, y éstas quedarán sometidas a los mismos trámites señalados para aquélla.
2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran como mínimo cinco días desde su presentación.
3. El debate y votación de la moción de censura se ajustará a lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas.
4. Si se aprobase una moción de censura, para la que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes Valencianas, no se someterán a votación las restantes que se hubieran presentado como mociones alternativas.
Artículo 56. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
1. Cuando la Cámara aprobase una moción de censura, el candidato incluido en la misma se entenderá investido de la confianza de la Cámara, hecho que el presidente de las Cortes debe comunicar al Rey a los efectos de su nombramiento.
2. Si la moción de censura o cualquiera de sus alternativas, no fuese aprobada por las Cortes Valencianas, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
CAPÍTULO III. De la cuestión de confianza
Artículo 57.
1. El presidente de la Generalitat, previa deliberación del Consell, puede plantear ante las Cortes la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política, o un proyecto de ley, conforme se establece en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía.
2. La cuestión de confianza se presentará, en escrito motivado, ante la Mesa de las Cortes acompañada del correspondiente certificado del Consell.
3. Finalizado el debate de la cuestión de confianza, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas, ésta será sometida a votación transcurridas al menos 24 horas desde su presentación. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los diputados. Si la cuestión de confianza versase sobre un proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el Consell.
Artículo 58. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
Si las Cortes negaran su confianza, el presidente de la Generalitat presentará su dimisión. El presidente de las Cortes, en el plazo máximo de 15 días, convocará una sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de la Generalitat, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I, del Título I, de la presente Ley.
CAPÍTULO IV. De la legislación delegada
Artículo 59.
Las Cortes Valencianas podrán delegar en el Consejo la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos Legislativos con las excepciones siguientes:
a) Las que afecten al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
b) Las que afecten al ordenamiento institucional básico de la Comunidad Valenciana o al régimen jurídico de su Administración Pública.
c) Las que afecten al régimen electoral.
d) Las que requieran de una mayoría cualificada para su aprobación.
En ningún caso procederá la subdelegación legislativa.
Artículo 60.
La delegación legislativa habrá de conferirse al Consejo de forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio.
La delegación se agota al hacer uso de ella el Consejo mediante la publicación del correspondiente Decreto Legislativo.
La delegación no podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Artículo 61.
1. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. En ningún caso podrán autorizar la modificación de la propia Ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. Dicha Ley habrá de determinar el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, expresando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si alcanza a la facultad de regular, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Artículo 62.
Las Leyes de delegación pueden establecer en cada caso mecanismos adicionales de control parlamentario, sin perjuicio de las competencias propias de los Tribunales de Justicia.
El Consejo, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a las Cortes la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.
Artículo 63.
Cuando una proposición de Ley o una enmienda fueren contrarias a una delegación legislativa en vigor, el Consejo está facultado para oponerse a su tramitación.
En todo caso puede presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación.
CAPÍTULO V. De la expiración del mandato
Artículo 64. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, el Presidente de la Generalitat declarará disueltas las Cortes Valencianas y convocará elecciones. En el decreto de convocatoria se especificará el número de diputados a elegir en cada circunscripción, duración de la campaña electoral, día de la votación, así como el lugar, día y hora de constitución de las Cortes Valencianas; todo ello de acuerdo con la Ley Electoral Valenciana.
TÍTULO IV. De la Administración Pública de la Generalidad Valenciana
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 65.
La Administración Pública de la Generalidad Valenciana se organiza y actúa con personalidad jurídica única, conforme a criterios de eficacia, publicidad, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, dentro de la mayor economía de medios que permita la obtención de los fines que tiene encomendados.
Artículo 66.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 26 al 30 del Estatuto de Autonomía, el Consejo reglamentará lo necesario para adaptar las normas de la Administración del Estado a la organización peculiar de la Generalidad Valenciana.
Artículo 67.
La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público irá precedido por un estudio económico del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios, así como la posibilidad de aprovechamiento de los medios de otras Administraciones, en evitación de un incremento injustificado del gasto público.
Artículo 68.
1. El ejercicio de las competencias propias de cada órgano podrá ser delegado por éste en el órgano jerárquico inmediato inferior, salvo que por la aplicación del principio de eficacia sea aconsejable atribuirlo a otro órgano, sin que quepa la delegación de competencias delegadas.
2. Las competencias propias del Gobierno Valenciano son delegables en cualquier caso en las Comisiones Delegadas del Gobierno.
3. No son delegables las siguientes competencias:
a) Las que procedan de una atribución expresa del Estatuto de Autonomía.
b) Las que correspondan a los Consejeros en su condición de miembros del Gobierno.
c) Las que correspondan a relaciones con órganos del Estado, de otras Comunidades Autónomas o las Cortes Valencianas.
4. Las delegaciones realizadas por órganos del nivel administrativo requerirán autorización previa del Consejero.
5. Las delegaciones podrán ser revocadas en cualquier momento por el órgano delegante.
6. Las delegaciones y sus renovaciones deberán ser publicadas en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», y en las resoluciones adoptadas por la delegación deberá hacerse constar este extremo.
CAPÍTULO II. De la organización, competencia y estructura
Artículo 69.
Se atribuye al Consejo la regulación reglamentaria de la organización o estructura de la Administración de la Generalidad Valenciana y, en todo caso, la determinación del número y denominación de las Consejerías.
Artículo 70.
Se aprobará por el Consejo un Reglamento Orgánico de cada Consejería a propuesta del Consejero respectivo.
Artículo 71. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
La Presidencia de la Generalitat y los consellers desarrollarán orgánicamente su propia conselleria o departamento en los términos de su reglamento orgánico y demás normas reglamentarias que apruebe el Consell.
Artículo 72. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
La organización de las consellerias se estructura en tres niveles: órganos superiores, nivel directivo y nivel administrativo.
Artículo 73. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
Los órganos superiores del departamento son el conseller y los secretarios autonómicos. El nivel directivo lo integran los subsecretarios, directores generales y demás altos cargos que ostenten el rango de director general.
Artículo 74. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
1. Bajo la dependencia del presidente, vicepresidentes y consellers, se podrán crear secretarías autonómicas.
2. Los secretarios autonómicos dirigen y coordinan los centros directivos que se adscriben bajo su dependencia y responden, ante el titular del que dependan, de la gestión de aquellas materias que les sean atribuidas.
3. Los secretarios autonómicos llevan a cabo las siguientes funciones ejecutivas:
a) Ejercer las facultades inherentes al sector o actividad de la competencia material que tengan atribuida por la norma de creación del órgano.
b) Impulsar y coordinar la consecución de los programas y la ejecución de los proyectos que desempeñen los centros directivos que estén bajo su dependencia, controlando y supervisando el cumplimiento de los objetivos que fijen el presidente, vicepresidentes o conseller competente.
c) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los centros directivos que estén bajo su dependencia y cuyos actos no agoten la vía administrativa. d) Cualesquiera otras que les atribuya la vigente legislación, o se les asigne reglamentariamente.
Artículo 75. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
1. Bajo la directa dependencia del presidente y de cada conseller, se creará la subsecretaría, que llevará a cabo la inspección de todos los servicios de su ámbito, ostentando la jefatura de todo el personal de la misma.
2. Asimismo, los subsecretarios tienen competencia respecto a los servicios comunes, la supervisión y recopilación de documentos, y asistencia en las materias propias de cada conselleria, especialmente en orden a:
a) Elaborar proyectos o planes de actuación y programas de necesidades de la conselleria.
b) Prestar asistencia técnica al conseller, secretario autonómico y directores generales en todo lo que se requiera.
c) Informar al personal directivo de cada conselleria de la procedencia legal y viabilidad económica de sus programas de actuaciones.
d) Informar los asuntos que cada conseller deba someter al pleno del Consell o al presidente.
e) Proponer la reforma que se encamine a mejorar y perfeccionar los servicios de los distintos centros de la conselleria, y preparar lo relativo a su organización y método de trabajo, atendiendo principalmente a sus costos y rendimientos.
f) Proponer normas generales sobre adquisición de material y cuantas disposiciones afecten al funcionamiento de los servicios.
g) Preparar compilaciones de las disposiciones vigentes que afecten al Consell, proponer las refundiciones y revisiones de textos legales que se consideren oportunas y cuidar de las publicaciones técnicas, periódicas o no, de cada conselleria.
h) Dirigir y facilitar la formación de estadísticas acerca de las materias de competencia del Consell, en lo que afecte a cada conselleria, en colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística y el Instituto Nacional de Estadística u otros organismos que se consideren convenientes.
i) Dirigir y supervisar la gestión de la secretaría general administrativa.
j) Cualquier otra competencia que sea inherente a los servicios comunes de la conselleria o Presidencia, según los casos, y las que le sean atribuidas por la normativa vigente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en aquellas consellerias que tengan asignadas competencias en materia sanitaria y educativa, podrán crearse reglamentariamente centros directivos cuyos titulares ostentarán la jefatura del personal sanitario y docente, llevando a cabo además la inspección de las respectivas unidades.
Asimismo, en la conselleria que tenga asignada la materia de Justicia, se podrá crear reglamentariamente un centro directivo cuyo titular ostentará las competencias en materia del personal al servicio de la administración de justicia que correspondan a la Generalitat Valenciana.
Artículo 76. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
Son funciones de los Directores generales:
1. Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios de su dirección y resolver los respectivos expedientes, cuando no sea facultad privativa del conseller, secretario autonómico o subsecretario. (Apartado modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
2. Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos que le asigne el reglamento orgánico de la conselleria o que el conseller o el secretario autonómico encomiende a su incumbencia. (Apartado modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
3. Vigilar, fiscalizar y supervisar el funcionamiento de todas las dependencias a su cargo.
4. Proponer a sus órganos superiores la resolución que estime procedente en asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponde a la dirección general. (Apartado modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
5. Establecer el régimen interno de las oficinas de ellos dependientes.
6. Elevar anualmente a sus órganos superiores un informe acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que le asignen las leyes, reglamentos u órganos superiores. (Apartado modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
Artículo 77.
El nivel administrativo está integrado por el resto de unidades bajo la dependencia de las anteriores o directamente del Consejero con carácter excepcional.
Artículo 78. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
El nivel administrativo se organizará normalmente en áreas, servicios, secciones y negociados, pudiendo establecerse otras unidades cuando así fuese necesario.
Artículo 79. (Modificado por la Ley 6/1995, de 3 de abril)
1. En todas las consellerias, y en la Presidencia, en su caso, como máximo órgano de nivel administrativo de cada una de ellas, existirá una única secretaría general administrativa, dependiente de la subsecretaría. 2. Son funciones de la secretaría general administrativa prestar apoyo directo al titular de la subsecretaría, y bajo su autoridad atender todos los servicios generales del departamento.
CAPÍTULO III. De la organización territorial de las Consejerías
Artículo 80.
Territorialmente, la organización de las Consejerías se estructura en servicios centrales, regulados en el capítulo anterior, y en servicios periféricos.
Los servicios periféricos serán la expresión organizativa del principio de desconcentración que ha de regir en la actividad de la Administración de la Generalidad Valenciana.
Artículo 81.
Los servicios centrales tienen competencia sobre todo el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 82.
Los servicios periféricos tienen competencia sólo en su propio ámbito territorial, en los términos establecidos en los artículos 46 y 47 del Estatuto de Autonomía.
TÍTULO V. De la responsabilidad de los miembros del Consejo y de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana
Artículo 83.
La responsabilidad penal de los miembros del Consejo y, en su caso, la del Presidente se exigirá, a propuesta de las Cortes Valencianas, ante el Tribunal Superior de Justicia valenciano.
Artículo 84.
Las responsabilidades de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Generalidad Valenciana serán exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia, con la salvedad de que las referencias al Tribunal Supremo se entenderán hechas al Tribunal Supremo de Justicia valenciano.
Artículo 85.
La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana será exigible por toda lesión que, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos salvo casos de fuerza mayor.
Primera.
Se autoriza al Consejo para adoptar cuantas disposiciones reglamentarias precise la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda.
Para lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Primera.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente.
Segunda.
Queda expresamente derogado el Reglamento de Régimen Interior del Consejo de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto de 3 de diciembre de 1982.