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Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

( BOE 18-07-1984 y BO. Aragón 25-06-1984)


Modificada por:

  • Ley 11/1996, de 30 de diciembre (BOE 28-01-1997 y BO. Aragón 03-01-1997)
  • Ley 1/1995, de 16 de febrero (BOE 28-03-1995 y BO. Aragón 06-03-1995). (Rectificación BO. Aragón 21-04-1995)
  • Ley 3/1993, de 15 de marzo (BOE 22-04-1993 y BO. Aragón 22-03-1993)
  • Ley 7/1992, de 19 de mayo (BOE 30-06-1992 y BO. Aragón 03-06-1992)
  • Ley 2/1991, de 4 de enero (BOE 08-02-1991 y BO. Aragón 18-01-1991)
  • Ley 7/1991, de 21 de octubre (BOE 13-11-1991 y BO. Aragón 30-10-1991)
  • Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero (BO. Aragón 01-03-1991). (Rectificación BO. Aragón 15-04-1991)


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El desarrollo institucional del Estatuto de Autonomía exige la aprobación por las Cortes de Aragón de una Ley que regule la organización, atribuciones y funcionamiento de los órganos ejecutivos de gobierno de la Comunidad Autónoma y de su Administración Pública propia.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 23,3, establece la obligatoriedad de que una Ley de las Cortes de Aragón determine el Estatuto de los miembros de la Diputación General y sus atribuciones, así como el régimen de incompatibilidades, aspectos que lógicamente pueden recibir tratamiento normativo en una ley que regule con carácter general las cuestiones relacionadas con el poder ejecutivo.

Por ello, la presente Ley responde a los siguientes objetivos:

-En primer lugar, dar cumplimiento al mandato estatutario regulando el Estatuto personal del Presidente y los Consejeros, sus atribuciones respectivas y su régimen de incompatibilidades, enmarcando la regulación específica de estas cuestiones dentro de un diseño general, racional y coherente, de la posición, competencias y relaciones de los diversos órganos ejecutivos de gobierno: Presidente, Diputación General y Consejeros.

-En segundo lugar, determinar las líneas maestras de la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma y los principios básicos de su funcionamiento de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 44,2 del Estatuto de Autonomía.

-Finalmente, adaptar a la organización administrativa propia de la Comunidad Autónoma aragonesa determinadas instituciones del procedimiento administrativo común, como la delegación de atribuciones, el régimen jurídico de los reglamentos y actos administrativos y la elaboración de disposiciones generales, con sujeción, en todo caso, a la regulación de estas materias en la legislación del Estado.

 

TÍTULO I.-DEL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN


CAPÍTULO I.-Del estatuto personal del Presidente.

(Derogados artículos 1 al 28 por la Ley 1/1995, de 16 de febrero)

Artículo 1.

El Presidente de la Diputación General de Aragón ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma de Aragón y la ordinaria del Estado en el territorio de la misma. Preside la Diputación General y dirige y coordina su acción.

Artículo 2.

El Presidente de la Diputación General de Aragón recibirá tratamiento de excelencia, tendrá derecho a utilizar la bandera de Aragón como guión y a los honores correspondientes a su cargo.

Artículo 3.

El Presidente de la Diputación General de Aragón no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario en las Cortes de Aragón, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

Artículo 4.

1. El Presidente, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrá ser detenido ni retenido, sino en el supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

2. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos términos ante la sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 5.

El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón. Dicha responsabilidad será exigible en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 2/1983, de 29 septiembre, por la que se regula la responsabilidad política de la Diputación General y de su Presidente ante las Cortes de Aragón.


CAPÍTULO II.-Del nombramiento, cese y sustitución del Presidente.

Artículo 6.

1. El Presidente de la Diputación General será elegido por las Cortes de Aragón en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía.

2. El Presidente de las Cortes de Aragón propondrá al Rey el nombramiento del candidato que resulte investido de la confianza de la Cámara.

3. El Real Decreto de nombramiento del Presidente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón».

4. El Presidente nombrado tomará posesión de su cargo en el plazo de diez días a partir de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 7.

1. El Presidente de la Diputación General de Aragón cesa:

a) Después de la celebración de elecciones a Cortes de Aragón.

b) Por aprobación de una moción de censura.

c) Por denegación de una cuestión de confianza.

d) Por dimisión.

e) Por fallecimiento.

f) Por incapacidad física o psíquica que le imposibilite para el ejercicio de su cargo.

g) Por sentencia firme de los Tribunales que le imposibilite el ejercicio de su cargo.

h) Por pérdida de la condición de Diputado a las Cortes de Aragón.

i) Por incompatibilidad, no subsanada en el plazo de quince días, declarada por las Cortes de Aragón.

2. La Diputación General de Aragón, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros, podrá proponer motivadamente a las Cortes de Aragón el reconocimiento de la incapacidad del Presidente.

3. Dicha propuesta deberá ser estimada y acordada por mayoría absoluta de las Cortes de Aragón en los casos de notoria incapacidad física o psíquica que inhabilite al Presidente para el ejercicio de su cargo.

Artículo 8.

1. En los cuatro primeros casos a que hace referencia el apartado 1 del artículo anterior, el Presidente deberá continuar en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión.

2. En los restantes supuestos el Presidente será sustituido provisionalmente en el ejercicio de sus funciones por el Consejero a quien corresponda, atendiendo al orden de prelación de sus respectivos Departamentos.

3. El Presidente en funciones no podrá plantear la cuestión de confianza ni ser objeto de una moción de censura. Ejercerá el resto de las facultades del Presidente y continuará en el desempeño de su cargo hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

Artículo 9.

1. El mismo orden de sustitución establecido en el apartado 2 del artículo anterior se observará en los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal del Presidente, cuando éste no haya designado expresamente un sustituto.

2. La permanencia, sustituyendo al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, no podrá ser superior a seis meses, precisando a partir de dicho período autorización de las Cortes de Aragón.


CAPÍTULO III.-De las competencias y facultades del Presidente.

Artículo 10.

Al Presidente de la Diputación General, como más alta representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, le corresponde:

a) Ostentar la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón en sus relaciones con otras Instituciones del Estado.

b) Convocar elecciones a Cortes de Aragón.

c) Convocar a las Cortes de Aragón, una vez elegidas, para que se reúnan en sesión constitutiva.

d) Firmar los convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

e) Nombrar a los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Aragón que las Leyes determinan.

f) Solicitar dictámenes del Consejo de Estado en los términos establecidos en la legislación vigente.

g) Ejercer aquellas otras funciones que en atención a esta condición le asignen las Leyes.

Artículo 11.

Al Presidente de la Diputación General, como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, le corresponde promulgar, en nombre del Rey, las Leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado» en un plazo no superior a quince días desde su aprobación.

Artículo 12.

1. En su calidad de Presidente del órgano superior colegiado del gobierno, corresponde al Presidente de la Diputación General:

a) Dirigir y coordinar la acción de gobierno garantizando su eficacia.

b) Nombrar y separar a los Consejeros de la Diputación General de Aragón.

c) Coordinar el desarrollo del programa legislativo de la Diputación General y la elaboración de las normas de carácter general.

d) Proponer a la Diputación General las normas que afecten con carácter general a la organización administrativa o a la función pública de la Comunidad Autónoma.

e) Designar un Consejero para que le sustituya en los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, dando cuenta a las Cortes de Aragón.

f) Designar el Consejero que debe sustituirle en los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8,2 de la presente Ley.

g) Prestar a las Cortes de Aragón la información que soliciten de la Diputación General.

h) Proponer la celebración de debates generales en las Cortes de Aragón.

i) Plantear ante las Cortes de Aragón, previa deliberación de la Diputación General, la cuestión de confianza.

j) Resolver los conflictos de atribuciones entre los distintos Departamentos.

k) Convocar y presidir las reuniones de la Diputación General.

l) Velar por el cumplimiento de las decisiones de la Diputación General, ordenando su ejecución.

ll) Convocar y presidir las reuniones de las Comisiones interdepartamentales.

m) Firmar los Decretos de la Diputación General y ordenar su publicación.

n) Ejercer cuantas otras competencias le atribuyan las disposiciones vigentes.


TÍTULO II.-DE LA DIPUTACIÓN GENERAL


CAPÍTULO I.-De la composición y atribuciones de la Diputación General.

Artículo 13.

1. La Diputación General es el órgano superior colegiado de gobierno que, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Es, asimismo, titular de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria.

2. La Diputación General está integrada por el Presidente y los Consejeros.

Artículo 14.

Corresponde a la Diputación General:

a) Establecer las directrices de la acción de gobierno.

b) Aprobar los proyectos de Ley y acordar su remisión a las Cortes de Aragón, así como determinar su retirada, todo ello en los términos establecidos en la Ley 4/1983, de 29 de septiembre, por la que se regula la iniciativa legislativa ante las Cortes de Aragón.

c) Aprobar el proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y remitirlo a las Cortes de Aragón para su debate y aprobación como Ley, en su caso, así como velar por su ejecución.

d) Ejercer mediante Decretos legislativos la delegación legislativa en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 4/1983, de 29 de septiembre, de las Cortes de Aragón.

e) Ejercer la potestad reglamentaria.

f) Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las enmiendas o proposiciones de Ley que supongan un aumento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios, razonando su disconformidad.

g) Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga presentar ante las Cortes de Aragón.

h) Aprobar la estructura orgánica de los Departamentos de la Diputación General de Aragón.

i) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución dentro de su territorio de los tratados y convenios internacionales, y de los actos normativos de las organizaciones internacionales en cuanto afecten a materias propias de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Aragón, tal como previene el art. 40 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

j) Aprobar los proyectos de convenio y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas con carácter previo a su ratificación por las Cortes de Aragón.

k) Nombrar y separar los cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma que determina la presente Ley.

l) Resolver los recursos que con arreglo a la Ley se interpongan ante la misma.

ll) Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el art. 26 del Estatuto (reiterado).

m) Acordar la presentación de conflictos de competencias.

n) Proponer en su caso, a las Cortes de Aragón la incapacitación del Presidente en los términos establecidos en el art. 7.º, apartados 2) y 3), de esta Ley.

ñ) Solicitar que las Cortes de Aragón se reúnan en sesión extraordinaria.

o) Nombrar entre ellos un Consejero que haga las veces de Secretario.

p) Autorizar los gastos de su competencia.

q) Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 15.

Las decisiones de la Diputación General adoptarán la forma de Decreto, que será firmado por el Presidente y refrendado por el Consejero o Consejeros a quienes corresponda su ejecución.


CAPÍTULO II.-Del funcionamiento de la Diputación General.

Artículo 16.

La Diputación General podrá establecer las normas necesarias para el funcionamiento interno de sus reuniones y para la adecuada preparación de las decisiones que deban adoptar.

Artículo 17.

1. La Diputación General se reúne mediante convocatoria del Presidente, acompañada del Orden del día de la reunión.

2. La celebración de las sesiones de la Diputación General requerirá la asistencia del Presidente o de quien le sustituya y de la mitad, al menos, de los Consejeros.

3. Los documentos que se presenten a las reuniones de la Diputación, hasta que ésta los haga públicos, y las deliberaciones que tengan lugar en su seno, tiene carácter secreto.

4. Los acuerdos de la Diputación General se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes, dirimiendo el voto del Presidente en caso de empate.

5. Los acuerdos de la Diputación General, una vez adoptados, constituyen la expresión unitaria de la voluntad de la misma, obligando su cumplimiento a todos sus miembros.

6. Los acuerdos de la Diputación General constarán en las actas de las sesiones que levantará el Consejero a quien se atribuyan las funciones de Secretario.

7. A las reuniones de la Diputación General podrán ser convocados, en su caso, funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma o expertos cuya asistencia autorice el Presidente, limitándose su presencia al asunto sobre el que hayan de informar.

Artículo 18.

1. La Diputación General podrá establecer en su seno, con carácter permanente o temporal, Comisiones Interdepartamentales especializadas en materias determinadas que afecten a más de un Departamento, de las que formarán parte los Consejeros titulares de los mismos.

2. Las Comisiones Interdepartamentales son órganos de trabajo de carácter interno a los que corresponde la deliberación y propuesta a la Diputación General de la adopción de decisiones sobre sus materias específicas.


TÍTULO III.-DE LOS CONSEJEROS


CAPÍTULO I.-Del Estatuto personal de los Consejeros.

Artículo 19.

1. Los Consejeros, además de miembros de la Diputación General, son órganos unipersonales de gobierno a los que corresponde la titularidad de los Departamentos que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, o, en su caso, el ejercicio de las funciones que se les asignen sin responsabilidad ejecutiva.

2. Los Consejeros recibirán el tratamiento de Excelentísimos y tendrán derecho a los honores que les correspondan en razón de su cargo.

Artículo 20.

Los Consejeros están sometidos al régimen de incompatibilidades que el art. 3.º establece para el Presidente de la Diputación General.

Artículo 21.

1. Los Consejeros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en el supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

2. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal de los Consejeros será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 22.

Sin perjuicio de la responsabilidad política solidaria de la Diputación General ante las Cortes de Aragón, los Consejeros responden directamente de su gestión en la forma prevista en la Ley 2/1983, de 29 de septiembre, de las Cortes de Aragón.

Artículo 23.

Todos los miembros de la Diputación General de Aragón formularán declaración de sus bienes, así como de cualquier actividad que produzca ingresos de cualquier clase, ante la Mesa de las Cortes de Aragón, en el plazo de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley o de su toma de posesión.


CAPÍTULO II.-Del nombramiento, cese y sustitución de los Consejeros.

Artículo 24.

1. Los Consejeros serán nombrados por el Presidente de la Diputación General, mediante Decreto de Presidencia, dentro de los límites establecidos en el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía.

2. El Decreto de nombramiento de los Consejeros deberá consignar, en su caso, el Departamento cuya titularidad se les asigne.

Artículo 25.

El cese de los Consejeros se producirá cuando así lo disponga el Presidente, cuando éste cese, por dimisión aceptada por el Presidente, fallecimiento, incapacidad o por incurrir en causa no subsanada en el plazo de quince días, declarada por las Cortes de Aragón.

Artículo 26.

En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento personal, los Consejeros serán sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus funciones por otro Consejero designado por el Presidente.


CAPÍTULO III.-De las atribuciones de los Consejeros.

Artículo 27.

Corresponde a los Consejeros:

a) Desarrollar en el ámbito de su Departamento la política establecida por la Diputación General.

b) Representar a su Departamento.

c) Ejercer la dirección e inspección del Departamento del que son titulares, velando por la ejecución del Presupuesto del mismo.

d) Proponer a la Diputación General la aprobación de las normas que establezcan la estructura orgánica del Departamento.

e) Proponer a la aprobación de la Diputación General los anteproyectos de Ley y los proyectos de decreto en las materias propias de su Departamento.

f) Dictar disposiciones normativas para desarrollar los reglamentos aprobados por la Diputación General que habiliten específicamente para ello, así como resoluciones administrativas, en las materias propias de su Departamento.

g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de su Departamento.

h) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos de su Departamento y suscitar los que tengan lugar con otros Departamentos.

i) Resolver en vía administrativa los recursos que puedan interponerse contra sus disposiciones y resoluciones y contra las resoluciones de los órganos de su Departamento.

j) Proponer a la Diputación General el nombramiento y cese de aquellos cargos de su Departamento que exijan Decreto de la misma.

k) Nombrar y cesar a los cargos de su Departamento en aquellos casos en que esta competencia no esté reservada a órganos superiores.

l) Autorizar los gastos propios de su Departamento no reservados a la competencia de la Diputación General.

ll) Firmar, en nombre de la Diputación General de Aragón, los contratos relativos a asuntos propios de su Departamento, salvo lo dispuesto en Leyes especiales.

m) Ejercer cuantas otras facultades les atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 28.

Las decisiones de los Consejeros titulares de un Departamento en el ejercicio de sus competencias adoptarán la forma de Orden.


TÍTULO IV.-DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA


CAPÍTULO I.-De los Organos Administrativos y su Régimen.

(Derogados artículos 29 al 39 opor la Ley 11/1996, de 30 de diciembre)

Artículo 29.

La Administración de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados y dependientes de la Diputación General, tiene personalidad jurídica única y ajusta su actividad a los principios establecidos en el art. 103.1 de la Constitución y en el art. 44 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 30.

1. Son órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma, el Presidente, la Diputación General y los Consejeros.

2. Los demás órganos e instituciones de la Administración de la Comunidad Autónoma se hallan bajo la dependencia del Presidente o de los Consejeros correspondientes.

Artículo 31.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma se organiza inicialmente en los siguientes Departamentos:

Presidente y Relaciones Institucionales.

Economía y Hacienda.

Ordenación Territorial

Obras Públicas y Transportes.

Agricultura, Ganadería y Montes.

Industria, Comercio y Turismo.

Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

Cultura y Educación. (Apartado modificado por la Ley 7/1991, de 21 de octubre)

2. Toda creación, modificación, supresión y agrupación de los diversos Departamentos se realizará mediante Ley de Cortes de Aragón.

Artículo 32.

La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público exigirá un estudio económico previo del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios.

Artículo 33.

Los Departamentos están bajo la superior dirección de un Consejero del que dependen todos los órganos e instituciones adscritos al mismo dentro del territorio Aragonés.

Artículo 34.

1. Los Departamentos se estructuran en Direcciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados, u órganos de rango equivalente. Podrán, asimismo, tener adscritos organismos autónomos.

2. Dichos órganos podrán establecerse en diversas localidades de Aragón y extender su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma o bien en otras circunscripciones territoriales inferiores.

3. Bajo la dependencia del Presidente o de los Consejeros, podrán existir órganos consultivos para asesoramiento de aquéllos, cuyos informes no serán vinculantes, salvo que por Ley de Cortes de Aragón se disponga otra cosa.

Artículo 35.

1. Corresponde a los Directores Generales y cargos de rango equivalente la dirección técnica y la gestión y coordinación de los servicios relativos a su esfera de competencias.

2. Los Directores Generales podrán reunirse con carácter periódico en Comisión de Directores Generales, presidida por un Consejero designado por el Presidente, para la coordinación general de las cuestiones administrativas y la preparación técnica, en su caso, de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión de la Diputación General.

3. Las decisiones administrativas de los Directores Generales en materia de su competencia adoptarán la forma de resolución.

Artículo 36.

Los Directores Generales serán designados libremente por la Diputación General a propuesta del Consejero correspondiente entre funcionarios de carrera de distintas Administraciones Públicas que pertenezcan a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija titulación universitaria superior.

Artículo 37.

1. Los Servicios podrán estar integrados en Direcciones Generales o depender directamente del Consejero correspondiente.

2. Las decisiones administrativas de los Jefes o Directores de Servicio en el ámbito de sus competencias adoptarán la forma de resolución.

3. Los Jefes o Directores de Servicio serán nombrados por la Diputación General a propuesta del Consejero correspondiente entre funcionarios de carrera pertenecientes o adscritos a la Diputación General de Aragón, de Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija titulación universitaria superior.

Artículo 38.

1. Las Secciones y Negociados son órganos internos de funcionamiento integrados en los Servicios o dependencias directamente de los Directores generales.

2. Los Jefes de Sección serán nombrados por el Consejero correspondiente entre funcionarios de carrera pertenecientes o adscritos a la Diputación General de Aragón, de Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija titulación universitaria de grado superior o medio, o equivalente.

3. Los Jefes de Negociado serán nombrados por el Consejero correspondiente entre funcionarios de carrera pertenecientes o adscritos a la Diputación General de Aragón, de Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título, como mínimo, de Bachiller Superior o equivalente.

Artículo 39.

1. Bajo la directa dependencia del Presidente o de los Consejeros podrá existir un Gabinete, con nivel orgánico de Servicio, en el que se integrará el personal de confianza o asesoramiento especial.

2. El Presidente y los Consejeros nombrarán y cesarán libremente al personal de su Gabinete dentro de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Dicho personal, que realizará exclusivamente funciones calificadas de confianza o asesoramiento especial, tendrá carácter eventual y cesará automáticamente cuando cese la autoridad que lo nombró.


CAPITULO II.-De la Actuación de los Organos Colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma.

(Modificado por la Ley 3/1993, de 15 de marzo)

Artículo 40.

1. Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirán por los principios básicos establecidos en la legislación estatal, por sus normas constitutivas y por sus respectivos reglamentos de régimen interior.

2. El ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos colegiados será delegable en otros órganos cuando así lo disponga su normativa constitutiva.

El régimen jurídico de dicha delegación respetará los principios de orden formal establecidos en el artículo 45.

En todo caso, y cuando para el ejercicio de la competencia se precise un quórum especial, la delegación deberá adoptarse respetando también dicho quórum.

Artículo 41.

El régimen jurídico de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma en los que participen representantes de distintos Departamentos de la Administración autónoma, de otras Administraciones públicas y de intereses sociales, será el establecido en las normas a que se hace referencia en el artículo anterior, teniendo en cuenta, en todo caso, lo siguiente:

a) El presidente del órgano dirimirá con su voto los empates cuando lo establezcan las normas específicas del órgano.

b) La sustitución del presidente en casos de ausencia, enfermedad o vacante deberá estar regulada en las normas específicas del órgano. En ausencia de regulación, será válido el acuerdo que al efecto adopte el pleno del órgano colegiado.

c) Las entidades representativas de intereses sociales que participen en la composición del órgano colegiado podrán sustituir a sus representantes titulares en todo momento. Para ello deberán acreditar ante la secretaría del órgano el nombre del sustituto. respetándose, en todo caso, la regulación singular que establezca, en su caso, la normativa específica.

d) El órgano se entenderá válidamente constituido, con independencia del número formal de miembros presentes, cuando lo estén los representantes de los intereses sociales y de las Administraciones a quienes se haya atribuido expresamente la condición de portavoces, y el número de miembros que representen entre todos ellos alcance el quórum de constitución establecido.

e) Cuando se trate de la adopción de decisiones por parte del órgano colegiado no cabrá que se abstengan los representantes de los distintos Departamentos de la Administración autónoma.

CAPITULO III.-Del Ejercicio de las Competencias por los Organos Administrativos.

(Modificado por la Ley 3/1993, de 15 de marzo)

Artículo 42.

1. La actuación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se fundamentará en los principios de colaboración mutual y lealtad institucional.

2. Para la consecución de los objetivos especificados en el apartado anterior, los órganos administrativos coordinarán sus competencias, se prestarán mutuo auxilio y transmitirán la información que posean en el ejercicio de sus competencias tan pronto les sea recabada y en forma que prevea la norma reglamentaria que, al efecto, apruebe la Diputación General.

Artículo 43.

La competencia conferida por el ordenamiento jurídico es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo en los supuestos regulados en los artículos siguientes.

Artículo 44.

1. Las competencias de naturaleza administrativa del Presidente de la Diputación General serán delegables en los Consejeros en aquellos casos que se prevean expresamente en las disposiciones correspondientes.

2. Las competencias de los Consejeros serán delegables en los órganos que dependan mediata o inmediatamente de ellos, salvo en los casos siguientes:

a) Las actuaciones que afecten a relaciones con el Presidente o la Diputación General o que supongan propuestas de resoluciones que deban ser aprobadas por dichos órganos.

b) Las relaciones con las Cortes o el Justicia de Aragón.

c) La adopción de disposiciones de carácter general.

d) La resolución de recursos en órganos administrativos que hayan dictado los actos recurridos.

3. Las competencias de los Directores Generales, Jefes de Servicio u órganos asimilados podrán delegarse en los órganos inferiores previa autorización del correspondiente Consejero.

Artículo 45.

1. Las delegaciones de competencias y su revocación, que podrán realizarse en todo momento, deberán publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón".

2. Salvo autorización legal expresa, en ningún caso podrán delegarse las competencias que se posean, a su vez, por delegación.

Tampoco podrá delegarse la competencia para resolver un expediente cuando se haya emitido por el órgano consultivo correspondiente un dictamen preceptivo acerca del sentido de dicha resolución.

3. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán a todos los efectos dictadas por el órgano delegante.

Artículo 46.

1. Mediante convenio podrá tener lugar la delegación de competencias administrativas en favor de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

2. El convenio será autorizado por la Diputación General y publicado en el "Boletín Oficial de Aragón" y contendrá el régimen jurídico del ejercicio de las competencias por parte de la corporación delegada, haciendo especial mención de las formas de dirección del ejercicio de la competencia delegada que se reserve la Administración autonómica.

3. Las resoluciones que dicte la corporación en uso de la delegación acordada no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero correspondiente por razón de la materia.

Artículo 47.

1. La encomienda de gestión a un órgano perteneciente al mismo Departamento que el órgano encomendante, o a un ente público dependiente del mismo, precisará de la autorización del Consejero correspondiente.

2. La encomienda de gestión a un órgano administrativo de distinto Departamento de aquel al, que pertenece el órgano encomendante, o a la efectuada en favor de un ente público dependiente de otro departamento de la Administración autonómica, precisará de la previa autorización de la Diputación General.

3. La encomienda de gestión realizada a un órgano o ente de otra Administración pública o, por el contrario, la efectuada por órgano o ente de otra Administración pública en favor de un órgano o ente dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma precisará de la firma del correspondiente convenio, que, en todo caso, deberá ser autorizado por acuerdo de la Diputación General.

4. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, el decreto, orden o convenio correspondiente contendrá el régimen jurídico de la encomienda de gestión, con expresa mención de las obligaciones que asuma el órgano encomendado y, en su caso, la propia Administración autonómica.

Para la eficacia de la encomienda acordada, será necesaria la publicación en el "Boletín Oficial de Aragón" del texto a que se hace mención en este párrafo.

Artículo 48.

1. Los órganos administrativos superiores dirigirán la actividad de los inferiores mediante la emanación de instrucciones, circulares y de órdenes de servicio.

2. Las instrucciones y circulares no forman parte del ejercicio de la potestad reglamentaria. No obstante, y cuando se considere conveniente su conocimiento general por los ciudadanos y el resto de órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero correspondiente podrá autorizar la publicación de dichas instrucciones y circulares en el "Boletín Oficial de Aragón".

CAPITULO IV.-De los principios Generales del Régimen Jurídico de las Disposiciones de Carácter General y de los Actos Administrativos.

(Modificado por la Ley 3/1993, de 15 de marzo)

Artículo 49. (Derogado por la Ley 1/1995, de 16 de febrero)

1. La potestad reglamentaria corresponde a la Diputación General de Aragón. No obstante, los Consejeros disponen de potestad reglamentaria en los asuntos propios de su Departamento e, igualmente, podrán hacer uso de esta potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por la Diputación General.

2. El Presidente de la Diputación General de Aragón tendrá potestad reglamentaria cuando el ordenamiento jurídico le habilite para ello.

3. Los reglamentos del Presidente y de la Diputación General adoptarán la forma de decreto.

Los de los Consejeros, de orden.

Artículo 50. (Derogado por la Ley 1/1995, de 16 de febrero)

1. Las disposiciones de carácter general se ordenarán jerárquicamente según el respectivo orden de los órganos de los que emanen.

2. Las disposiciones de carácter general no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a las leyes y a aquellas otras disposiciones de carácter general de superior rango. Tampoco podrán regular materias reservadas a otras normas de superior jerarquía.

3. Serán nulas de pleno derecho las disposiciones de carácter general que infrinjan lo establecido en los anteriores apartados.

Artículo 51. (Derogado por la Ley 1/1995, de 16 de febrero)

1.Las disposiciones de carácter general habrán de publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón" para que produzcan efectos jurídicos. Entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación, salvo que en ellas se establezca otro plazo distinto.

2. Las disposiciones de carácter general, sea cual fuere el órgano del que emanen, agotan la vía administrativa y contra ellas no procede ningún recurso administrativo.

Artículo 52.

1. Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, ajustándose al procedimiento establecido.

2. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general aun cuando procedan de un órgano que tenga superior rango jerárquico al que dictó la norma general.

Artículo 53.

1. Los actos y resoluciones administrativas del Presidente, de la Diputación General y de los Consejeros agotan la vía administrativa.

2. Las resoluciones de los Consejeros podrán ser susceptibles de recurso ordinario ante la Diputación General cuando una ley así lo establezca expresamente.

3. Los actos resolutorios de un recurso ordinario agotarán la vía administrativa cualquiera que sea el órgano que resuelva.

4. Igualmente, agotan la vía administrativa las resoluciones de órganos inferiores cuando ejerzan, por delegación, las competencias correspondientes a los órganos enumerados en el apartado primero.

5. Podrán, igualmente, agotar la vía administrativa los actos de otros órganos o autoridades cuando así lo indique una norma de rango legal.

Artículo 54.

1. Los actos y resoluciones que no agoten la vía administrativa serán susceptibles de recurso ordinario.

La resolución del recurso ordinario agotará la vía administrativa.

2. Los actos y resoluciones de los órganos titulares de los entes de derecho público dependientes de la Administración autonómica no agotan la vía administrativa, salvo que su ley correspondiente indique lo contrario.

Dichos actos y resoluciones serán susceptibles de recurso ordinario, que resolverá el Consejero del Departamento correspondiente al que estén adscritos los entes referidos.

Artículo 55.

1. Los actos y resoluciones que agoten la vía administrativa y los que no fueran recurridos en su momento adecuado mediante la interposición del recurso ordinario, serán susceptibles de ser recurridos mediante el recurso de revisión cuando se den las circunstancias que señala el ordenamiento jurídico aplicable.

2. El recurso será resuelto por el Consejero correspondiente o, en su caso, por el órgano administrativo que dictara el acto no recurrido.

Artículo 56.

1. La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil se dirigirá al Consejero correspondiente por razón de la materia.

2. La reclamación previa a la vía judicial laboral deberá dirigirse al jefe administrativo o director del establecimiento u organismo en el que el trabajador preste sus servicios.

CAPITULO V.-Del Procedimiento de Elaboración de los Proyectos de Ley y de las Disposiciones de carácter General.

Artículo 57. (Derogado por la Ley 1/1995, de 16 de febrero)

1. La elaboración de los anteproyectos de disposición de carácter general o reglamento corresponderá al Departamento a quien le esté atribuida la competencia correspondiente.

2. Cuando los reglamentos deban ser sometidos a la aprobación de la Diputación General, sus proyectos deberán ir acompañados de una exposición de motivos y de una memoria que justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del proponente del texto, puedan seguirse de su aplicación.

Cuando la ejecución del reglamento conlleve efectos económicos, la propuesta deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente.

3. Al proyecto de reglamento deberá adjuntarse el informe correspondiente elaborado por la Secretaría General del Departamento. Dicho informe deberá constar, en todo caso, en el expediente relativo a las normas reglamentarias de aprobación por parte de los Consejeros.

4. En todo caso, los reglamentos aprobados deberán ir acompañados de una disposición derogatoria en la que expresamente se hagan constar los preceptos reglamentarios afectados o modificados por la promulgación del nuevo texto.

5. Los principios específicos en los apartados anteriores se aplicaran analógicamente en la elaboración de los anteproyectos de ley.

Artículo 58. (Derogado por la Ley 1/1995, de 16 de febrero)

1. Cuando la índole del reglamento lo aconseje y no existan razones de urgencia en su promulgación, por acuerdo del Presidente de la Diputación General de Aragón, a propuesta del correspondiente Consejero, se podrá someter el proyecto de reglamento a información pública. En dicha información pública, el Departamento afectado deberá dirigirse específicamente a las asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia a reglamentar, cuando la existencia de estas asociaciones conste de manera indubitada para la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá dar audiencia previa a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales, así como a las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales en los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a los intereses que representan y en la forma que ella misma regule reglamentariamente.


Disposiciones transitorias

1.ª Las referencias que en la presente Ley se hacen al Tribunal Superior de Justicia de Aragón deberán entenderse hechas a la Audiencia Territorial de Zaragoza, en tanto aquel Tribunal no sea creado.

2.ª Hasta que una Ley de las Cortes de Aragón regule las incompatibilidades de los miembros de la Diputación General y los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, le será de aplicación el régimen de incompatibilidades regulado por la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de incompatibilidades de altos cargos.

A los efectos de la citada Ley, tendrán la consideración de altos cargos, además de los miembros de la Diputación General de Aragón, los Directores generales.

3.ª No obstante lo dispuesto en el art. 31, se faculta al Presidente de la Diputación General de Aragón, durante un plazo de cuatro años a partir de la publicación de la presente Ley, para llevar a cabo las actuaciones reguladas en dicho artículo.


Disposiciones finales.

1.ª Se faculta a la Diputación General para dictar las disposiciones reglamentarias que requiera el desarrollo de la presente Ley.

2.ª La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».


Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 72/1982, de 18 de octubre, de aprobación del Reglamento de Ordenación Jurídico-Administrativa y Financiera de la Diputación General de Aragón y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley, en cuanto se opongan a lo establecido en la misma.

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