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Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007

BOE 29-12-2006


2ª. Parte:


Anexos I a XIV en 3ª. parte


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TÍTULO VI. Normas Tributarias

CAPÍTULO I. Impuestos Directos

SECCIÓN 1ª. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 60. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2007, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisición

Coeficiente

1994 y anteriores

1,2162

1995

1,2849

1996

1,2410

1997

1,2162

1998

1,1926

1999

1,1712

2000

1,1486

2001

1,1261

2002

1,1040

2003

1,0824

2004

1,0612

2005

1,0404

2006

1,0200

2007

1,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2849.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 61 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

SECCIÓN 2ª. Impuesto sobre Sociedades

Artículo 61. Coeficientes de corrección monetaria.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007, los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984

2,1286

En el ejercicio 1984

1,9328

En el ejercicio 1985

1,7850

En el ejercicio 1986

1,6804

En el ejercicio 1987

1,6009

En el ejercicio 1988

1,5294

En el ejercicio 1989

1,4627

En el ejercicio 1990

1,4054

En el ejercicio 1991

1,3574

En el ejercicio 1992

1,3273

En el ejercicio 1993

1,3100

En el ejercicio 1994

1,2863

En el ejercicio 1995

1,2349

En el ejercicio 1996

1,1761

En el ejercicio 1997

1,1498

En el ejercicio 1998

1,1349

En el ejercicio 1999

1,1270

En el ejercicio 2000

1,1213

En el ejercicio 2001

1,0983

En el ejercicio 2002

1,0850

En el ejercicio 2003

1,0667

En el ejercicio 2004

1,0564

En el ejercicio 2005

1,0424

En el ejercicio 2006

1,0220

En el ejercicio 2007

1,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 10 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.

Artículo 62. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2007.

SECCIÓN 3ª. Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Artículo 63. Exención por dividendos percibidos por contribuyentes no residentes.

Con efectos desde 1 de enero de 2007, la letra j) del apartado 1 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, quedará redactada como sigue:

«j) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refiere el párrafo y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, obtenidos, sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, con el límite de 1.500 euros, que será aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos durante el año natural».

SECCIÓN 4ª. Impuestos Locales

Artículo 64. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2007, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2006.

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2006, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2007, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2006 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Artículo 65. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se añade una nota al grupo 042, «Avicultura de carne», contenido en la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactada de la siguiente forma:

«Nota: El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación, siempre que las aves obtenidas sean destinadas a explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en este grupo».

CAPÍTULO II. Impuestos Indirectos

SECCIÓN 1ª. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 66. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

Con efectos desde 1 de enero del año 2007, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas
-
Euros

Transmisiones transversales
-
Euros

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros
-
Euros

1º Por cada título con grandeza

2.444

6.126

14.688

2º Por cada grandeza sin título

1.747

4.380

10.486

3º Por cada título sin grandeza

697

1.747

4.203

Artículo 67. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Con efectos desde 1 de enero del año 2007, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

Uno. Se modifica el apartado 4º del número 1 del Anexo I, que queda redactado como sigue:

«4º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma».

Dos. Se derogan los apartados 5º y 6º del número 1 del Anexo I.

Tres. Se añade un apartado 3º en el número 2 del Anexo I, que se redacta como sigue:

«3º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del apartado 4º del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere los párrafos segundo y tercero del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos».

SECCIÓN 2ª. Impuestos especiales

Artículo 68. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2007, se modifican los epígrafes 1.3 y 1.5 de la tarifa 1ª del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedan redactados como sigue:

Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 278,00 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada.

CAPÍTULO III. Otros Tributos

Artículo 69. Tasas.

Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2007 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2006, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 66.Uno de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2006.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano. Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro, se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél.

Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.

Las tasas exigibles por la Dirección General de la Policía, por la expedición del pasaporte y del Documento Nacional de Identidad y por la del extravío de este último documento, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro más cercano; cuando el importe de las centésimas a ajustar sea 5 céntimos, se elevará al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior a aquél.

Dos. Respecto de las tasas portuarias reguladas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, se exceptúa de la aplicación del incremento previsto en el apartado Uno a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, al prever dicha Ley un régimen específico de actualización para la misma, así como a la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.

Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Cuatro. Se mantienen para el año 2007 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero , por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2006, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.Tres de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

Artículo 70. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N × V]/166,386 = [S (km2) × B(kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)]/166,386

En donde:

T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.

N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S × B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.

V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:

T = [N × V]/166,386 = [S (km2) × B (kHz) × (C1 × C2 × C3 × C4 × C5)]/166,386

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.

Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.

Estos cinco parámetros son los siguientes:

1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4º Coeficiente C4 Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.

Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

-

Zona alta/baja utilización.

+ 25%

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Demanda de la banda.

Hasta + 20%

Concesiones y usuarios.

Hasta + 30%

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

-

Prestación a terceros/autoprestación.

Hasta + 10%

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

-

Frecuencia exclusiva/compartida.

Hasta + 75%

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Idoneidad de la banda de frecuencia.

Hasta + 60%

 

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

2

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

-

Tecnología utilizada/tecnología de refe­ren­cia.

Hasta + 50%

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

> 0

-

Rentabilidad económica.

Hasta +30%

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Interés social servicio.

Hasta -20%

Población.

Hasta +100%

Experiencias no comerciales.

-85%

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios móviles.

1.1. Servicio móvil terrestre y otros asociados.

1.2. Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.

1.3. Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

1.4. Servicio móvil marítimo.

1.5. Servicio móvil aeronáutico.

1.6. Servicio móvil por satélite.

2. Servicio fijo.

2.1. Servicio fijo punto a punto.

2.2. Servicio fijo punto a multipunto.

2.3. Servicio fijo por satélite.

3. Servicio de Radiodifusión.

3.1. Radiodifusión sonora.

Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).

Radiodifusión sonora de onda corta (OC).

Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).

Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).

3.2. Televisión.

Televisión (analógica).

Televisión digital terrenal (DVB-T).

3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.

4. Otros servicios.

4.1. Radionavegación.

4.2. Radiodeterminación.

4.3. Radiolocalización.

4.4. Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

1. Servicios móviles.

1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.

Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.

1.1.1. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc). por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,2

1,25

1

1,3

0,4525

1111

100-200 MHz

1,7

1,25

1

1,3

0,5186

1112

200-400 MHz

1,6

1,25

1,1

1,3

0,4746

1113

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,2

1,3

0,4414

1114

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,1

1,3

0,4414

1115

> 3.000 MHz

1

1,25

1,2

1,3

0,4414

1116

1.1.2. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc). por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,25

1

1,3

0,4525

1121

100-200 MHz

2

1,25

1

1,3

0,5186

1122

200-400 MHz

1,8

1,25

1,1

1,3

0,4746

1123

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,2

1,3

0,4414

1124

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,1

1,3

0,4414

1125

> 3.000 MHz

1,15

1,25

1,2

1,3

0,4414

1126

1.1.3. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc). por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,2

1,25

1,5

1,3

0,4525

1131

100-200 MHz

1,7

1,25

1,5

1,3

0,5186

1132

200-400 MHz

1,6

1,25

1,65

1,3

0,4746

1133

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,8

1,3

0,4414

1134

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,65

1,3

0,4414

1135

> 3.000 MHz

1

1,25

1,8

1,3

0,4414

1136

1.1.4. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc). por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f > 100 MHz

1,4

1,25

1,5

1,3

0,4525

1141

100-200 MHz

2

1,25

1,5

1,3

0,5186

1142

200-400 MHz

1,8

1,25

1,65

1,3

0,4746

1143

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,8

1,3

0,4414

1144

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,65

1,3

0,4414

1145

> 3.000 MHz

1,15

1,25

1,8

1,3

0,4414

1146

1.1.5. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc). por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

1,5

1,3

0,4525

1151

100-200 MHz

2

1,375

1,5

1,3

0,5186

1152

200-400 MHz

1,8

1,375

1,65

1,3

0,4746

1153

400-1.000 MHz

1,7

1,375

1,8

1,3

0,4414

1154

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

1,65

1,3

0,4414

1155

> 3.000 MHz

1,15

1,375

1,8

1,3

0,4414

1156

1.1.6. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc). por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f > 100 MHz

1,1

1,25

2

1

0,1434

1161

100-200 MHz

1,6

1,25

2

1

0,1434

1162

200-400 MHz

1,7

1,25

2

1

0,1434

1163

400-1.000 MHz

1,4

1,25

2

1

0,1434

1164

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

2

1

0,1434

1165

> 3.000 MHz

1

1,25

2

1

0,1434

1166

1.1.7. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc). por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1434

1171

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

0,1434

1172

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

0,1434

1173

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

0,1434

1174

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1434

1175

> 3.000 MHz

1

1,375

2

1

0,1434

1176

1.1.8. Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz o 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F > 50 MHz UN-34

1

2

1

2

18,757

1181

50 < f < 174 MHz

1

2

1

1,5

0,3310

1182

CNAF nota UN-24

1

2

1,3

1

0,3310

1183

1.1.9. Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.

Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 50 MHz

1,7

1,25

1,5

1

18,757

1191

50-174 MHz

1,8

1,25

1,5

1

18,757

1192

406-470 MHz

2

1,25

1,5

1

18,757

1193

862-870 MHz

1,7

1,25

1,5

1

18,757

1194

> 1.000 MHz

1,5

1,25

1,5

1

18,757

1195

1.2. Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

1.2.1. Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.

En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc). por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

2

1,25

8,440 10-3

1211

100-200 MHz

2

1,375

2

1,25

8,440 10-3

1212

200-400 MHz

1,8

1,375

2

1,25

8,440 10-3

1213

400-1.000 MHz

1,7

1,375

2

1,25

8,440 10-3

1214

1.000-3.000 MHz.

1,25

1,375

2

1,25

8,440 10-3

1215

> 3.000 MHz

1,15

1,375

2

1,25

8,440 10-3

1216

1.2.2. Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.

En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,375

2

1

9,019 10-3

1221

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

9,019 10-3

1222

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

9,019 10-3

1223

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

9,019 10-3

1224

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

9,019 10-3

1225

> 3.000 MHz

1

1,375

2

1

9,019 10-3

1226

1.3. Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.

Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:

1.3.1. Sistema de telefonía rural de acceso celular.

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF notas UN: 40, 41

2

1

1

1,8

1,437 10-2

1311

1.3.2. Sistema GSM (prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF notas UN: 41, 43, 44

2

2

1

1,8

3,406 10-2

1321

1.3.3. Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF nota UN: 48

2

2

1

1,6

3,066 10-2

1331

1.3.4. Sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Este servicio ha quedado suprimido.

1.3.5. Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF nota UN: 48

2

2

1

1,5

4,087 10-2

1351

1.3.6. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.

El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF nota UN: 40

2

2

1

1,8

0,02703

1361

1.4. Servicio móvil marítimo.

1.4.1. Servicio móvil marítimo.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc). por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1102

1411

30-300 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,9352

1412

1.5. Servicio móvil aeronáutico.

1.5.1. Servicio móvil aeronáutico.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc). por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1102

1511

30-300 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,1102

1512

1.6. Servicio móvil por satélite.

En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.

1.6.1. Servicio de comunicaciones móviles por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las frecuencias previstas en el CNAF

1

1,25

1

1

18,75 10-4

1611

1.6.2. Servicio móvil aeronáutico por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Banda 10-15 GHz

1

1

1

1

0,832 10-5

1621

Banda 1500-1700 MHz

1

1

1

1

7,548 10-5

1622

1.6.3. Servicio móvil marítimo por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Banda 1500-1700 MHz

1

1

1

1

2,358 10-4

1631

2. Servicio fijo.

2.1. Servicio fijo punto a punto.

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.

Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.1.1. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,6003

2111

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,45

1,2

0,6003

2112

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,5630

2113

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,5065

2114

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,5065

2115

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,4690

2116

2.1.2. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,6

1

1,3

1,25

0,6003

2121

1.000-3.000 MHz

1,55

1

1,45

1,2

0,6003

2122

3.000-10.000 MHz

1,55

1

1,15

1,15

0,5630

2123

10-24 GHz

1,5

1

1,1

1,15

0,5065

2124

24-39,5 GHz

1,3

1

1,05

1,1

0,5065

2125

39,5-105 GHz

1,2

1

1

1

0,4690

2126

2.1.3. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.

Este epígrafe ha quedado suprimido.

2.1.4. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.

Este epígrafe ha quedado suprimido.

2.1.5. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,1666

2151

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,7

1,2

0,1666

2152

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,1562

2153

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,1405

2154

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,1405

2155

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,1301

2156

2.1.6. Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

2,2680 10-3

2161

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,2

1,2

2,2680 10-3

2162

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

2,2680 10-3

2163

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

2,2680 10-3

2164

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

2,2680 10-3

2165

39,5-105 GHz

1

1

1

1

2,2680 10-3

2166

2.1.7. Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.

Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF: Nota UN-126

1,12

1

1,10

2

0,106

2171

64-66 GHz

1,12

1

1,05

2

0,106

2172

> 66 GHz

1,12

1

1

2

0,106

2173

2.2. Servicio fijo punto a multipunto.

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.2.1. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá las características de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,5

1

1,3

1,25

0,1875

2211

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,1593

2212

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,0937

2213

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,1406

2214

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,1406

2215

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,0937

2216

2.2.2. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Este epígrafe ha quedado suprimido.

2.2.3. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona.

Este epígrafe es exclusivamente aplicable a los títulos que se mencionan en el apartado Tres b) de este artículo y durante el plazo a que se refiere el mismo.

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,5

1

1,3

1,25

0,0522

2231

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,0443

2232

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,0261

2233

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,0390

2234

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,0390

2235

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,0261

2236

2.2.4. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

2,403 10-3

2241

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

2,403 10-3

2242

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

2,403 10-3

2243

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

2,403 10-3

2244

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

2,403 10-3

2245

39,5-105 GHz

1

1

1

1

2,403 10-3

2246

2.3. Servicio fijo por satélite.

En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, sólo se computará el ancho de banda del mismo.

Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:

2.3.1. Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,875 10-4

2311

3.000-30.000 MHz

1,25

1,25

1,15

1,15

1,875 10-4

2312

> 30 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

1,875 10-4

2314

2.3.2. Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,654 10-4

2331

3.000-30.000 MHz

1,25

1,25

1,20

1,20

1,654 10-4

2332

> 30 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

1,654 10-4

2334

2.3.3. Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

5,5 10-4

2331

3.000-30.000 MHz

1,25

1,25

1,20

1,20

5,5 10-4

2332

> 30 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

5,5 10-4

2334

3. Servicio de radiodifusión.

En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión):

En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente.

En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.

En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:

Densidad de población

Factor k

Hasta 100 habitantes/km2

0,015

Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2

0,050

Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2

0,085

Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2

0,120

Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2

0,155

Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2

0,190

Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2

0,225

Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2

0,450

Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2

0,675

Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2

0,900

Superior a 12.000 hb/km2

1,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.

3.1. Radiodifusión sonora.

Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:

3.1.1. Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

148,5 a 283,5 kHz

1

1

1

1,25

625,637 k

3111

526,5 a 1.606,5 kHz

1

1

1,5

1,25

625,637 k

3112

3.1.2. Radiodifusión sonora de onda corta.

En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.

La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

3 a 30 MHz según CNAF

1

1

1

1,25

312,816 k

3121

3.1.3. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHz

1,25

1

1,5

1,25

12,56 k

3131

3.1.4. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHz

1

1

1,5

1,25

12,56 k

3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con Norma UNE ETS 300 401.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

195 a 223 MHz

1,25

1

1,5

1

0,361 k

3151

1.452 a 1.492 MHz

1,25

1

1

1

0,361 k

3152

3.1.6. Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con Norma UNE ETS 300 401.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

195 a 223 MHz

1

1

1,5

1

0,361 k

3161

1.452 a 1.492 MHz

1

1

1

1

0,361 k

3162

3.2. Televisión.

Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:

3.2.1. Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la Norma G/PAL.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 830 MHz

1,25

1

1,3

1,25

0,54 k

3212

3.2.2. Televisión analógica en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la Norma G/PAL.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 830 MHz

1

1

1,3

1,25

0,54 k

3222

3.2.3. Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la Norma UNE ETS 300 744.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 862 MHz

1,25

1

1,3

1

0,108 k

3231

3.2.4. Televisión digital terrenal en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la Norma UNE ETS 300 744.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 862 MHz

1

1

1,3

1

0,108 k

3241

3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.

Las modalidades de estos servicios son las siguientes:

3.3.1. Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

2

0,771

3311

3.3.2. Enlaces unidireccionales de transporte de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.

En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF: Nota UN-111

1,25

1

1,25

2

5,5

3321

CNAF: Notas UN-47

1,15

1

1,10

1,90

5,5

3322

CNAF: Notas UN-88

1,05

1

0,75

1,60

5,5

3323

3.3.3. Enlaces móviles de televisión (ENG).

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.

En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1,25

1

1,25

2

0,6899

3331

4. Otros servicios.

Servicios incluidos en este capítulo:

4.1. Servicio de radionavegación.

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0392

4111

4.2. Servicio de radiodeterminación.

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0579

4211

4.3. Servicio de radiolocalización.

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0297

4311

4.4. Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.

El ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

3,752 10-3

4411

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

1,9 10-4

4412

4.5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que, razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:

Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.

Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.

Superficie cubierta por la reserva efectuada.

Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Tres. El epígrafe 1.2.1 del apartado Uno de este artículo únicamente será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en dicho epígrafe y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.

Cuatro. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1,25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.

Artículo 71. Tasa de acreditación catastral.

Con efectos 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los párrafos j), k) y l) del artículo 66.3, así como el párrafo c) del artículo 66.4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 66. Procductos y tarifas.

3. [...].

j) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales para su transformación y distribución: 6,00 euros por soporte o fichero, más 0,65 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.

k) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos: 6,00 euros por soporte o fichero, más 0,26 euros/hectárea.

l) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos para su transformación y distribución: 6,00 euros por soporte o fichero más, por cada copia que se autorice a distribuir, 0,40 euros por cada 10 hectáreas o fracción de cartografía que contenga dicha copia.

4. [...].

c) Por cada 1.000 registros procesados o fracción: 0,60 euros».

Artículo 72. Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones.

Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 35, apartado cinco, letra d) , de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de creación de la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que queda redactado en los siguientes términos:

«d) Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de documentación, relativas a la asociación:10,50 euros».

Artículo 73. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.

Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, regulada en el Capítulo I, Sección 2ª, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, modificada en el artículo 27 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, según se desprende de los apartados siguientes:

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 63, a partir del ejercicio 2007 se elevan con carácter general hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada en la Sección 2ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, a excepción de aquellas tarifas cuya cuantía se procede a determinar expresamente, en la presente Ley.

Dos. Se da una nueva redacción al apartado B.2.3 Aparcamiento de empleados de la tarifa B.2 Aparcamiento de vehículos contenida en el apartado 1 del artículo 9.bis Dos de la Ley 25/1998, de 13 de julio, que quedará redactado como sigue:

«Para este tipo de aparcamiento, destinado al personal de las empresas u organismos que trabajen en el recinto aeroportuario, que tengan tarjeta de identificación expedida por la oficina de seguridad aeroportuaria serán de aplicación las siguientes cuantías en euros:

Grupo

Aeropuerto

Abono mensual

A

Peninsular

29,00

No Peninsular

17,50

B

Peninsular

23,00

No Peninsular

14,50

C

Peninsular

17,50

No Peninsular

13,00

D

Peninsular

14,50

No Peninsular

12,50


El abono tendrá 30 usos que podrán ser no consecutivos y permitirá la utilización del aparcamiento de empleados durante 30 períodos de 24 horas, desde la primera entrada de cada período, no computándose usos adicionales por entradas y salidas dentro de cada uno de estos períodos de 24 horas.

Estos abonos serán personales, no pudiendo transferirse para su uso a otras personas.
Cuando el aeropuerto no disponga de un aparcamiento específico de empleados, éstos podrán utilizar el aparcamiento para el público general, por medio de abonos de 30 usos, al precio anteriormente establecido.

En caso de pérdida de tique en cualquier tipo de aparcamiento de pago, el usuario abonará la estancia de cinco días, conforme a la cuantía máxima diaria hasta cuatro días para el aparcamiento general, excepto si se acreditase la estancia real del vehículo, en cuyo caso se liquidará esta última en función de la estancia real».

Tres. Se añade un nuevo artículo 9 bis tres a la Ley 25/1998, de 13 de julio:

«Artículo 9 bis tres.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis y 9 bis dos de esta Ley, este último en su redacción dada por el artículo 71 dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, las cuantías para las tarifas C.4, y E.1 serán las que a continuación se expresan:

Tarifa C.4. Concesiones administrativas de mostradores de facturación.
C.4.1 Para las concesiones que se contraten por períodos anuales las cuantías a aplicar serán las siguientes:

Aeropuerto

Euros/mes/mostrador

Con transportador báscula

Con cinta posterior sin transportador báscula

Sin cinta

Grupo A-B

1.161,55

332,81

29,70

Grupo C

989,60

187,13

16,59

Grupo D

989,60

123,89

11,00


Las cuantías exigibles para los mostradores de facturación que se concesionen por temporada (períodos entre cinco y siete meses continuados), serán las establecidas para la utilización de mostradores por períodos de concesiones anuales incrementadas en un 25%.

Excepcionalmente podrá autorizarse la utilización de mostradores por períodos de un mes, siendo en este caso la cuantía a aplicar la establecida para la utilización de mostradores por períodos de concesiones anuales incrementada un 50%.
En caso de escasez de mostradores, la autoridad aeroportuaria podrá revocar las autorizaciones y concesiones cuyo plazo de duración sea anual, cuando durante dos meses seguidos la ocupación mensual sea inferior al 25% del horario operativo del aeropuerto.

C.4.2. Para los mostradores de facturación que, dentro de la disponibilidad de espacio y a criterio del aeropuerto, puedan ser concesionadas por hora o fracción se considerará como tiempo de uso del mostrador el mayor de los siguientes:

Tiempo de asignación, entendiendo por tal el que el concesionario tenga reservado.

Tiempo efectivo de ocupación.

A efectos del cómputo del tiempo de utilización, se considerará como inicio la hora programada o la real de inicio de ocupación si ésta se produce con anterioridad a la programada, y como final del período de utilización, la programada o la real de fin de ocupación si ésta se produce con posterioridad a la programada. Independientemente del tiempo real o programado de utilización del mostrador se contabilizará un período mínimo de una hora.

Las cuantías exigibles en todos los aeropuertos serán las siguientes:

a) Mostrador con transportador báscula: 12,36 euros por la 1ª hora o fracción; por cada cuarto de hora o fracción de cuarto de hora adicional, 3,09 euros.

b) Mostrador con cinta posterior, sin transportador báscula: 7,20 euros por 1ª hora o fracción; por cada cuarto de hora o fracción de cuarto de hora adicional, 1,80 euros.

La asignación de mostradores en cualquiera de las modalidades de uso previstas anteriormente se efectuará por la autoridad aeroportuaria en función de la capacidad operativa del aeropuerto.

Serán por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, que sean prestados por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.

Tarifa E.1. Servicio de pasarelas.

Las cuantías a aplicar por cada servicio de pasarela u ocupación de la plataforma en posición de pasarela serán las siguientes:
Barajas:

Hora tipo

€/hora o fracción

€/cuarto de hora o fracción adicional

Hasta 3 horas

Más de 3 horas

Normal

112,78

34,31

51,45

Reducida

46,50

14,00

14,00


Resto de aeropuertos:

Hora tipo

€/hora o fracción

€/cuarto de hora o fracción adicional

Hasta 3 horas

Más de 3 horas

Normal

102,24

30,66

46,00

Punta

130,09

40,00

60,00

Reducida

46,50

14,00

14,00


Para poder aplicar la tarifa reducida es necesario que la pasarela esté desenganchada de la aeronave.

Cuando la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda a la tarifa de la hora de llegada.

Cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible o, por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.

Aplicación de tarifas:

La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y domingos entre las once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte horas, hora local, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive.

La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las cero y las seis horas, hora local.

La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora local.

La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas, hora local».

Artículo 74. Tasa de aproximación.

Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa de aproximación, regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Artículo 75. Tasa de aterrizaje.

No obstante lo dispuesto en el artículo 69, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa de aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

Artículo 76. Tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria.

A partir de 1 de enero de 2007, las cuantías de las tasas previstas en los artículos, apartados, y letras que a continuación se indican de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias, serán las siguientes:

«Artículo 50. Tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria.

2.d) La cuantía de la tasa de inscripción será de 732,51 euros.

3.d) La cuantía de la tasa anual de permanencia será de 1.098,76 euros».

Artículo 77. Tasa de seguridad aeroportuaria.

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 69, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se elevan, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006, de la tasa de seguridad regulada en el artículo 21 de la Ley 53/2002, de 31 de diciembre, manteniéndose la bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.

Dos. De acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, el porcentaje de la recaudación de la tasa de seguridad aeroportuaria se distribuirá de la siguiente manera:

60% a ingresar en AENA y 40% a ingresar en el Tesoro Público. (Apartado Dos derogado por Ley 31/2007, de 30 de octubre. BOE 31-10-2007)

Artículo 78. Modificación de la Ley 20/1987, sobre tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de patentes europeas por determinadas actividades a realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Se modifica el artículo 1, apartados b), c) y d) de la Ley 20/1987, respecto de las cuantías de las tasas. Estos apartados quedan redactados como sigue:

b) Tasa por los conceptos señalados en el apartado a), cuando se aporte la traducción en soporte magnético: 103,96 €.

c) Tasa por publicación de un fascículo de patente europea tal y como haya sido concedida, o como haya sido modificada y concedida tras el procedimiento de oposiciones, traducido al español, o de su revisión: hasta 22 páginas, 296,43 €. Por cada página adicional: 11,91 €.

d) Tasa por los conceptos señalados en el apartado c), cuando se aporta la traducción en soporte magnético en las condiciones técnicas que se fijen por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: hasta 22 páginas, 251,02 €. Por cada página adicional: 9,52 €.

TÍTULO VII. De los Entes Territoriales

CAPÍTULO I. Corporaciones Locales

SECCIÓN 1ª. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2005

Artículo 79. Régimen jurídico y saldos deudores.

Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2005 respecto de 2004, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2005, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 69 a 72, 74 y 75, 77 a 80 y 82 a 84 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3ª y en la Subsección 1ª de la Sección 5ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por 100 de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.

Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 105, tendrán carácter preferente frente a aquéllas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

SECCIÓN 2ª. Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2007

Artículo 80. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2007, mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFm = 0,016875 × CLmt× IAt × 0,95

Siendo:

ECIRPFm: importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del municipio m.

CLmt: cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año t, último conocido.

IAt: índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2007. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2007, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 81. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAm= 0,017897 × RPIVA × ICPi × (Pm/Pi) × 0,95

Siendo:

ECIVAm: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2007.

RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2007.

ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2007.

Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 82. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)m = 0,020454 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm/Pi) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(h)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2007.

RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.

ICPi(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2007, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.

Pm y Pi : poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 83. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)m = 0,020454 × RPIIEE(k) × IPm (k) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(k)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2007.

RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.

IPm (k): índice provisional, para el año 2007, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.

En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

SECCIÓN 3ª. Participación de los municipios en los tributos del Estado

SUBSECCIÓN 1ª. Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 84. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2007, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, Programa 942 M.

Dos. El citado importe será el 95 por 100 del Fondo Complementario de Financiación liquidado en el año 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tres. A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por 100 de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2007 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 85. Liquidación definitiva.

Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2007.

Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2007 se calculará en los términos establecidos en el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A la cuantía así calculada para cada municipio, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.

SUBSECCIÓN 2ª. Participación del resto de municipios

Artículo 86. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2007.

Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por su participación en los tributos del Estado, y se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, Programa 942M.

Dos. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios a los que se refiere el apartado anterior en los tributos del Estado para el año 2007.

Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado Dos anterior, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo a) anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:

Estrato

Número de Habitantes

Coeficientes

1

De más de 50.000

1,40

2

De 20.001 a 50.000

1,30

3

De 5.001 a 20.000

1,17

4

Hasta 5.000

1,00

2. El 12,5 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 2005 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2005 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm= [_a(RcO/RPm)] × Pi

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) El factor «a» representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2005, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.

B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

i) En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor «a» por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por 100 asignado a la variable población.

ii) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor «a» por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2005, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.

iii) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor «a» por 1.

iv) La suma _a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.

3. El 12,5 por 100 en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que éste se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por 100 asignado a la variable población.

Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.

Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. El importe de la cesión así calculada no podrá ser negativo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2004.

Artículo 87. Entregas a cuenta.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2007 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.

Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

a) Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2007. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por 100 de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por 100 de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

1) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.

2) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.

Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía que, en aplicación del artículo 69 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, les hubiere correspondido en las entregas a cuenta de 2004 por la cesión de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2007, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 83 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

SECCIÓN 4ª. Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la recaudación de impuestos estatales

Artículo 88.Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2007, mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFp = 0,009936 × CLpt × IAt × 0,95

Siendo:

ECIRPFp: importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la entidad provincial o asimilada p.

CLpt: cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año t, último conocido.

IAt: índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2007. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2007, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 89. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAp = 0,010538 × RPIVA × ICPi × (Pp/Pi) × 0,95

Siendo:

ECIVAp: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2007.

RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2007.

ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2007.

Pp y Pi: poblaciones de la Provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 90. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)p = 0,012044 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pp/Pi) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(h)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2007.

RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.

ICPI(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2007, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.

Pp y Pi: poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 91. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)p = 0,012044 × RPIIEE(k) × IPp (k) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(k)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2007.

RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.

IPp (k): índice provisional, para el año 2007, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.

En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

SECCIÓN 5ª. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los tributos del Estado

SUBSECCIÓN 1ª. Participación en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 92. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2007, se reconocerá con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas», consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las entidades locales, Programa 942 M.

Dos. El citado importe será el 95 por 100 del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tres. A la cuantía calculada según el párrafo anterior, se le añadirá el 95 por 100 de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2007 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 93. Liquidación definitiva.

Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias y entes asimilados en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2007.

Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2007 se calculará en los términos establecidos en el artículo 141 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.

SUBSECCIÓN 2ª. Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria

Artículo 94. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas» consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, transferencias a Entidades Locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 581,65 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2007 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Artículo 95. Liquidación definitiva.

Uno. Determinado el índice de evolución con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 143 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se efectuará la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, e Islas, con cargo a la participación en los tributos del Estado para el año 2007, en los términos establecidos en el artículo 144 del mencionado Texto Refundido, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resulten de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

SECCIÓN 6ª. Regímenes especiales

Artículo 96. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.

Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2ª, de la Sección 3ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Artículo 97. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.

Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última Norma.

Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1ª, de la Sección 3ª, y en la Subsección 1ª, de la Sección 5ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella Norma.

Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2ª, de la Sección 3ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.

Artículo 98. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.

Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.

Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

SECCIÓN 7ª. Compensaciones, subvenciones y ayudas

Artículo 99. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija en 62,77 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que se especifican en el siguiente apartado.

Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

b) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

c) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia.

d) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al Convenio de colaboración instrumentado en el ámbito territorial de las Islas Canarias y los contratos programas concertados con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.

Tres. La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:

A) El 5 por 100 del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad.

B) El 5 por 100 del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2006 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

C) El 90 por 100 del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

1er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100.

2º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 55 por 100.

3er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 27 por 100.

4º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.

5º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de financiación del 4º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por 100. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2º y 3º.

En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por 100 del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3º, 2º y, en su caso, 1º, en la forma dispuesta en el tramo 4º, hasta agotar el citado crédito.

c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.

d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.

El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:

a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.

c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.

Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.

Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Seis. Antes del 30 de junio del año 2007, con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Entidades locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:

1º En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 2006, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades locales.

2º Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 2006.

3º Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2006 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

4º Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.

5º En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el presente artículo.

6º En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2006.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Artículo 100. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 101. Otras subvenciones a las Entidades locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 N, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2007, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 N, se concede una ayuda de 5,13 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta.

Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 0,298 millones de euros cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 90 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.

Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.

Artículo 102. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2007, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.

Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.

Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones.

Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.

b) Informe de la Intervención municipal en la que se concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.

c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.

SECCIÓN 8ª. Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo

Artículo 103. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2008, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2007, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2008. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.

Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 104. Información a suministrar por las Corporaciones locales.

Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2007, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año 2007, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:

1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2005 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2005, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2005, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.

Por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.

A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2ª de la Sección 3ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2007.

Artículo 105. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado.

Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquélla se prorrateará en función de los importes de éstas.

Dos. El importe de la retención será el 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por 100, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado. En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de la entrega a cuenta.

No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones públicas.

En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios, debiendo acreditar la entidad, mediante certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras, haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en el ejercicio inmediato anterior.

En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de éste más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso.

Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de éste.

Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Seis. Devengarán interés, los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.

Siete. Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.

Siempre que el plan presentado se considere viable y las Entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto. Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.

Artículo 106. Financiación de instituciones del Municipio de Barcelona.

Uno. En el marco de la Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, con cargo al Programa 942N, del Servicio 23, de la Sección 32, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, se podrán reconocer obligaciones hasta un montante global de 15,05 millones de euros para la financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del Municipio de Barcelona así como, en su caso, de servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona.

Dos. Para la materialización de las transferencias destinadas a financiar las instituciones citadas en el apartado anterior deberá suscribirse previamente el correspondiente Convenio en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.

Tres. La contribución de la Administración General del Estado a la financiación de servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona deberá ajustarse a lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y sólo podrá hacerse efectiva una vez creada por la correspondiente Ley de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.

Artículo 107. Fondo especial de financiación a favor de los municipios de población no superior a 20.000 habitantes.

Uno. Como mecanismo especial de financiación de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, se dota para el año 2007, en la Sección 22, «Ministerio de Administraciones Públicas», Programa 942 A, «Cooperación económica local del Estado», un fondo para atender transferencias corrientes a favor de los municipios que pertenezcan a aquel grupo de población, asignándose por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, con arreglo a los criterios contenidos en el apartado siguiente.

Dos. El fondo se distribuirá entre los municipios citados en el apartado anterior que no alcancen una participación en tributos del Estado de 153 euros por habitante en concepto de entregas a cuenta correspondientes a 2007, y cuyo coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, según datos de la última liquidación definitiva practicada, sea superior a 1. La cuantía asignada por este crédito, sumada al importe que les corresponda por la aplicación del modelo descrito en los artículos 86 y 87 de esta Ley, no superará la cuantía de 153 euros por habitante.

A los efectos anteriores, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, del Ministerio de Economía y Hacienda, certificará la participación en tributos del Estado por habitante correspondiente a las entregas a cuenta de dicho ejercicio de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, así como los coeficientes de esfuerzo fiscal medio por habitante citados en el párrafo anterior.

El pago de las cuantías resultantes de la distribución anterior se realizará por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, en el primer semestre del ejercicio, no teniendo carácter de entrega a cuenta, por lo que, en ningún caso, estará sujeto a liquidación posterior.

CAPÍTULO II. Comunidades Autónomas

Artículo 108. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia.

Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de Suficiencia, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en la Sección 32, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas -Entregas a cuenta por Fondo de Suficiencia- Programa 941M.

Artículo 109. Liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2005 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

La práctica de la liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2005 a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas. Varias-, -Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Fondo de Suficiencia-Programa 941M.

Artículo 110. Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2005.

Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas-Varias, Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Garantía de asistencia sanitaria-Programa 941M, se incluye una dotación presupuestaria, con el carácter de ampliable hasta 500 millones de euros, destinada a apoyar a las Comunidades Autónomas cuyos ingresos asignados a la sanidad en el año 2005 evolucionen por debajo del crecimiento del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.

Dos. De conformidad con lo previsto en los acuerdos adoptados en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005, el cálculo del importe de la garantía de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma se realizará según las reglas contenidas en el apartado Tres siguiente.

No obstante, en el supuesto de que la suma de los importes así determinados resultara superior a 500 millones de euros, éste será el importe que se distribuirá a las Comunidades Autónomas en concepto de garantía sanitaria. En tal caso, los 500 millones de euros se prorratearán en proporción al importe que, por aplicación de las reglas del apartado Tres siguiente, corresponda a cada Comunidad Autónoma.

Tres. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas:

1ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2005 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2005 y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999.

2ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2004, de acuerdo a lo recogido en la regla 2ª del apartado número Dos del artículo 105 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, en el importe de las revisiones relativas a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria, que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.

3ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2005 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999, por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2005 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:

a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2ª anterior.

b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2004, de acuerdo a lo recogido en el artículo 105 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.

c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2005 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre resulta de adicionar los siguientes importes:

La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2005. A estos efectos, se consideran valores normativos del año 2005 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2005 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2005 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de Suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15 de dicha Ley.

El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2005. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha potestad.

El rendimiento definitivo en el año 2005 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.

El rendimiento definitivo en el año 2005 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2005 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.

El rendimiento definitivo en el año 2005 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2005 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.

El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2005.

4ª En el caso de que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2005 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999, definidas en la regla 2ª anterior, la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2005 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.

Artículo 111. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir de 1 de enero del año 2007 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados, en su momento, por la Dirección General de Presupuestos. En el caso de transferencias correspondientes a la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, estos créditos se dotarán en el Presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2007, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.

c) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 112. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.237.600,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, Reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 928.223,21 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.

Tres. El Fondo Complementario, dotado con 309.376,79 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.

Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,32 por 100, de acuerdo al artículo 2.1 a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre la base de cálculo de la inversión pública es del 35,64 por 100.

Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.

Seis. En el ejercicio 2007 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2007 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2006.

Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

Artículo 113. Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria.

Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras trasferencias a Comunidades Autónomas», se incluye una dotación complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria, por importe total de 600.000 miles de euros, distribuido entre las Comunidades Autónomas de conformidad con el criterio de reparto adoptado en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005.

Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.

Artículo 114. Dotación de Compensación de Insularidad.

Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Servicios 12 «Canarias» y 15 «Illes Balears», se incluye una dotación para compensar las circunstancias derivadas del hecho insular, por importe total de 55.000 miles de euros, distribuida entre ambas Comunidades Autónomas de conformidad con las cuantías acordadas en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005.

Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.

TÍTULO VIII. Cotizaciones Sociales

Artículo 115. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2007.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2007, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2007, en la cuantía de 2.996,10 euros mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2007, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2007 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2006, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2007 serán de 2.996,10 euros mensuales o de 99,87 euros diarios.

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2007, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas aprobada en la disposición adicional cuarta de esta Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante el año 2007, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, el que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

4. A partir de 1 de enero de 2007, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b) del presente artículo.

5. A efectos de determinar, durante el año 2007, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.996,10 euros mensuales.

No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante el año 2007, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.996,10 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.

1. Durante el año 2007, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales serán las siguientes:

Grupo de cotización

Base de cotización
-
Euros/mes

1

889,80

2

737,70

3

644,10

4

644,10

5

644,10

6

644,10

7

644,10

8

644,10

9

644,10

10

644,10

11

644,10

Durante el año 2007, el tipo de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena será de 11,50 por 100.

2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2007, las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base diaria de cotización
-
euros

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.

39,57

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.

32,81

3

Jefes Administrativos y de Taller.

28,54

4

Ayudantes no Titulados.

27,03

5

Oficiales Administrativos.

27,03

6

Subalternos.

27,03

7

Auxiliares Administrativos.

27,03

8

Oficiales de primera y segunda.

27,03

9

Oficiales de tercera y Especialistas.

27,03

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados.

27,03

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional.

27,03

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

3. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de esta Ley.

4. A partir del 1º de enero de 2007 la cotización de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que, con anterioridad a dicha fecha no se hubieran acogido al pago de la cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará en los siguientes términos:

La base de cotización será en 2007 de 731,70 euros/mes, salvo que los interesados opten por la base mínima de cotización establecida en el párrafo 1 del apartado Cuatro siguiente.

A tal efecto, los trabajadores agrarios dispondrán de un plazo que finalizará el último día del mes de febrero para ejercitar la correspondiente opción. La base de cotización elegida surtirá efectos a partir del día 1º del mes de marzo de 2007.

En todo caso, para los trabajadores por cuenta propia que se incorporen al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a partir del 1º de enero de 2007, la base de cotización a este Régimen queda fijada en 801,30 euros mensuales.

El tipo de cotización durante el año 2007 será del 18,75 por 100.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.

La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará, aplicando a la correspondiente base de cotización, el tipo de cotización del 4,35 por 100, del que el 3,70 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 a contingencias profesionales.

5. Con la excepción contemplada en el párrafo 6 siguiente, los trabajadores por cuenta propia que sigan acogidos al sistema de cotización establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social cotizarán de acuerdo con las siguientes reglas:

La base máxima de cotización será de 2.996,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 801,30 euros mensuales.

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que a 1 de enero de 2007, tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima.

La elección de base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2007, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.560,90 euros mensuales.

El tipo de cotización durante el año 2007 será el 19,90 por 100.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 por 100.

La cotización respecto a la mejora voluntaria de la Incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo de 3,95 por 100, del que el 3,30 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por 100 a contingencias profesionales.

6. Para los trabajadores agrarios por cuenta propia que, por incorporarse al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante los ejercicios 2004 y 2005, les hubiese sido de aplicación de forma obligatoria el sistema de cotización establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y viniesen cotizando por la base mínima establecida en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, durante 2007 la cotización a la Seguridad Social se llevará a cabo del modo siguiente:

La base de cotización será de 801,30 euros mensuales.

Sobre dicha base se aplicarán los tipos de cotización previstos en el párrafo 4 de este apartado tres.

Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2007, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 2.996,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 801,30 euros mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2007, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.

La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2007, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 837,60 y 1.560,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 801,30 y 1.560,90 euros mensuales.

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los cincuenta años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2007 la base de cotización del año 2006 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la base máxima de cotización a este Régimen.

3. En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad dados de alta en este Régimen Especial en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 644,10 y 2.996,10 euros mensuales, excepto en los supuestos en que sean de aplicación los límites a que se refieren los dos últimos párrafos del apartado anterior.

4. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

5. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2007, los siguientes:

1. La base de cotización será de 644,10 euros mensuales.

2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por 100, siendo el 18,30 por 100 a cargo del empleador y el 3,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el número siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 por 100.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado Dos de este artículo.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

1. A partir de 1 de enero de 2007, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2007.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, y a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.

Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.

Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social la base de cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de la situación legal de desempleo.

3. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.

La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.

2. A partir de 1 de enero de 2007 los tipos de cotización serán los siguientes:

A. Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por 100, del que el 5,75 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

2º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1º, párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.

B. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación.

Durante el año 2007, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 32,89 euros por contingencias comunes, de los que 27,42 euros serán a cargo del empresario y 5,47 euros a cargo del trabajador, y de 3,77 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,10 euros, a cargo exclusivo del empresario.

c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,15 euros, de la que 1,01 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.

d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.

Once. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.

Doce. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 116. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2007.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,90 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,90 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,83 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,82 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,82 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,75 a la aportación por pensionistas exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000 representará el 5,08 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,08 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional primera. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2007, en 9.273,83 euros anuales.

El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c) del citado Texto Refundido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2007, en 15.810,64 euros anuales, incrementándose en 2.560,88 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

Dos. A partir del 1 de enero del año 2007, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, será de 3.727,20 euros anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la cuantía de la pensión de invalidez, en la modalidad no contributiva.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 ó más años, esté afectado de una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 5.590,80 euros anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la pensión de invalidez, en la modalidad no contributiva, más el complemento por necesidad del concurso de tercera persona.

Disposición Adicional segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales

Uno. A partir del 1 de enero del año 2007, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

Euros/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

149,86

Subsidio por ayuda de tercera persona

58,45

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte

49,24

Dos. A partir del 1 de enero del año 2007, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Disposición Adicional tercera. Ayudas por desplazamiento y dietas de estancia a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de desplazados por motivos asistenciales a otros centros del territorio nacional

El Instituto Social de la Marina podrá actualizar y adaptar la regulación de las ayudas por desplazamiento y dietas de estancias a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de dicha Entidad Gestora desplazados por motivos asistenciales a otros centros del territorio nacional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas en el presupuesto de dicha Entidad.

Dicha actualización y adaptación se efectuará bajo el principio de igualdad sustancial de toda la población en cuanto a las prestaciones sanitarias y para evitar cualquier tipo de discriminación en el acceso, administración y régimen de prestación de los servicios sanitarios.

Disposición Adicional cuarta. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

(Disposición modificada, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. BOE 24-12-2008)

Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1º de enero de 2009, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

CUADRO I

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica

Tipos de cotización

IT

IMS

TOTAL

01

Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas. Excepto:

1,55

1,15

2,70

0113

Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos

1,20

1,10

2,30

0119

Otros cultivos no perennes

1,20

1,10

2,30

0129

Otros cultivos perennes

2,75

2,65

5,40

0130

Propagación de plantas

1,20

1,10

2,30

014

Producción ganadera (Excepto el 0147)

1,85

1,50

3,35

0147

Avicultura

1,25

1,15

2,40

015

Producción agrícola combinada con la producción ganadera

1,85

1,50

3,35

016

Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164)

1,85

1,50

3,35

0164

Tratamiento de semillas para reproducción

1,20

1,10

2,30

017

Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas

1,85

1,50

3,35

02

Silvicultura y explotación forestal

2,75

2,65

5,40

03

Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322)

3,65

3,35

7,00

v

Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar

2,40

2,20

4,60

W

Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar

1,95

1,80

3,75

0322

Acuicultura en agua dulce

3,65

3,20

6,85

05

Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y)

2,85

2,75

5,60

y

Trabajos habituales en interior de minas

3,90

3,85

7,75

06

Extracción de crudo de petróleo y gas natural

3,75

3,70

7,45

07

Extracción de minerales metálicos

2,85

2,75

5,60

08

Otras industrias extractivas (Excepto 0811)

2,85

2,75

5,60

0811

Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra

3,90

3,85

7,75

09

Actividades de apoyo a las industrias extractivas

2,85

2,75

5,60

10

Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108)

1,85

1,50

3,35

101

Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos

2,30

1,90

4,20

102

Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos

1,90

1,55

3,45

106

Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos

1,90

1,55

3,45

107

Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias

1,05

0,85

1,90

108

Fabricación de otros productos alimenticios

1,05

0,85

1,90

11

Fabricación de bebidas

1,85

1,50

3,35

12

Industria del tabaco

1,00

0,85

1,85

13

Industria textil (Excepto 1391)

1,05

0,85

1,90

1391

Fabricación de tejidos de punto

0,95

0,60

1,55

14

Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143)

0,50

0,40

0,90

1411

Confección de prendas de vestir de cuero

1,55

1,15

2,70

1420

Fabricación de artículos de peletería

1,55

1,15

2,70

143

Confección de prendas de vestir de punto

0,95

0,60

1,55

15

Industria del cuero y del calzado

1,55

1,15

2,70

16

Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629)

2,75

2,75

5,50

1624

Fabricación de envases y embalajes de madera

2,30

2,00

4,30

1629

Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería

2,30

2,00

4,30

17

Industria del papel (Excepto 171)

0,95

1,20

2,15

171

Fabricación de pasta papelera, papel y cartón

2,25

1,50

3,75

18

Artes gráficas y reproducción de soportes grabados

0,95

1,15

2,10

19

Coquerías y refino de petróleo

2,60

2,55

5,15

20

Industria química (Excepto 203, 204 y 206)

1,85

1,50

3,35

203

Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas

1,85

1,25

3,10

204

Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos

1,60

1,20

2,80

206

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

1,60

1,20

2,80

21

Fabricación de productos farmacéuticos

1,70

1,20

2,90

22

Fabricación de productos de caucho y plástico

1,85

1,25

3,10

23

Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237)

2,30

2,00

4,30

231

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

1,85

1,50

3,35

232

Fabricación de productos cerámicos refractarios

1,85

1,50

3,35

2331

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

1,85

1,50

3,35

234

Fabricación de otros productos cerámicos

1,85

1,50

3,35

237

Corte, tallado y acabado de la piedra

3,15

3,35

6,50

24

Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones

2,50

1,65

4,15

25

Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

2,50

1,65

4,15

26

Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos

1,80

1,20

3,00

27

Fabricación de material y equipo eléctrico

1,80

1,20

3,00

28

Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

2,50

1,65

4,15

29

Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

1,80

1,20

3,00

30

Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092)

2,50

1,65

4,15

3091

Fabricación de motocicletas

1,80

1,20

3,00

3092

Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad

1,80

1,20

3,00

31

Fabricación de muebles

2,20

1,90

4,10

32

Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322)

1,80

1,20

3,00

321

Fabricación de artículos de joyería y artículos similares

1,05

0,85

1,90

322

Fabricación de instrumentos musicales

1,05

0,85

1,90

33

Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y 3314)

2,50

1,65

4,15

3313

Reparación de equipos electrónicos y ópticos

1,80

1,20

3,00

3314

Reparación de equipos eléctricos

1,80

1,20

3,00

35

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

2,10

1,90

4,00

36

Captación, depuración y distribución de agua

2,35

1,55

3,90

37

Recogida y tratamiento de aguas residuales

2,35

1,55

3,90

38

Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización

2,35

1,55

3,90

39

Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos

2,35

1,55

3,90

41

Construcción de edificios (Excepto 411)

3,65

3,35

7,00

411

Promoción inmobiliaria

0,95

1,20

2,15

42

Ingeniería civil

3,65

3,35

7,00

43

Actividades de construcción especializada

3,65

3,35

7,00

45

Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454)

0,95

1,20

2,15

452

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor

2,95

2,15

5,10

454

Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios

1,80

1,20

3,00

46

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:

1,75

1,45

3,20

z

Dependiente. Cajeros.

0,95

0,75

1,70

4623

Comercio al por mayor de animales vivos

1,90

1,55

3,45

4624

Comercio al por mayor de cueros y pieles

1,90

1,55

3,45

4632

Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos

1,90

1,55

3,45

4638

Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios

1,90

1,55

3,45

4672

Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos

1,90

1,55

3,45

4673

Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios

1,90

1,55

3,45

4674

Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción

1,90

1,55

3,45

4677

Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho

1,90

1,55

3,45

4690

Comercio al por mayor no especializado

1,90

1,55

3,45

47

Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473)

0,95

0,75

1,70

473

Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados

0,95

1,20

2,15

49

Transporte terrestre y por tubería (Excepto x)

2,05

1,70

3,75

x

Carga y descarga; estiba y desestiba

3,65

3,35

7,00

50

Transporte marítimo y por vías navegables interiores (Excepto x)

2,20

1,90

4,10

x

Carga y descarga; estiba y desestiba

3,65

3,35

7,00

51

Transporte aéreo (Excepto x)

2,15

1,75

3,90

x

Carga y descarga; estiba y desestiba

3,65

3,35

7,00

52

Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 5221)

2,05

1,70

3,75

x

Carga y descarga; estiba y desestiba

3,65

3,35

7,00

5221

Actividades anexas al transporte terrestre

0,95

1,20

2,15

53

Actividades postales y de correos

0,95

0,75

1,70

55

Servicios de alojamiento

0,65

0,65

1,30

56

Servicios de comidas y bebidas

0,65

0,65

1,30

58

Edición

0,90

1,10

2,00

59

Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical

0,65

0,65

1,30

60

Actividades de programación y emisión de radio y televisión

0,65

0,65

1,30

61

Telecomunicaciones

0,90

0,70

1,60

62

Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática

0,90

1,10

2,00

63

Servicios de información (Excepto 6391)

0,90

1,10

2,00

6391

Actividades de las agencias de noticias

0,65

0,65

1,30

64

Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones

0,65

0,35

1,00

65

Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria

0,65

0,35

1,00

66

Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros

0,65

0,35

1,00

68

Actividades inmobiliarias

0,90

1,10

2,00

69

Actividades jurídicas y de contabilidad

0,90

1,10

2,00

70

Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial

0,95

1,20

2,15

71

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos (Excepto 712)

0,90

1,10

2,00

712

Ensayos y análisis técnicos

1,05

0,85

1,90

72

Investigación y desarrollo

0,90

1,10

2,00

73

Publicidad y estudios de mercado

0,90

1,10

2,00

74

Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742)

0,90

1,10

2,00

742

Actividades de fotografía

0,50

0,40

0,90

75

Actividades veterinarias

1,70

1,15

2,85

77

Actividades de alquiler

0,95

1,20

2,15

78

Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781)

1,60

1,20

2,80

781

Actividades de las agencias de colocación

0,90

1,10

2,00

79

Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos

1,00

0,80

1,80

80

Actividades de seguridad e investigación

1,65

2,25

3,90

81

Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811)

2,35

1,55

3,90

811

Servicios integrales a edificios e instalaciones

0,95

1,20

2,15

82

Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292)

0,95

1,20

2,15

8220

Actividades de los centros de llamadas

0,90

0,70

1,60

8292

Actividades de envasado y empaquetado

1,90

1,55

3,45

84

Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842)

0,90

1,10

2,00

842

Prestación de servicios a la comunidad en general

1,65

2,25

3,90

85

Educación

0,65

0,45

1,10

86

Actividades sanitarias

0,95

0,60

1,55

87

Asistencia en establecimientos residenciales

0,95

0,60

1,55

88

Actividades de servicios sociales sin alojamiento

0,95

0,60

1,55

90

Actividades de creación, artísticas y espectáculos

0,65

0,65

1,30

91

Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. (Excepto: 9104)

0,65

0,65

1,30

9104

Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales

1,85

1,20

3,05

92

Actividades de juegos de azar y apuestas

0,65

0,65

1,30

93

Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u)

1,85

1,25

3,10

u

Espectáculos taurinos

2,90

3,35

6,25

94

Actividades asociativas

0,90

1,10

2,00

95

Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524)

1,80

1,20

3,00

9524

Reparación de muebles y artículos de menaje

2,20

1,90

4,10

96

Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609)

0,95

0,60

1,55

9602

Peluquería y otros tratamientos de belleza

0,65

0,45

1,10

9603

Pompas fúnebres y actividades relacionadas

2,05

1,70

3,75

9609

Otros servicios personales n.c.o.p.

1,70

1,15

2,85

97

Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico

0,65

0,45

1,10

99

Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales

2,05

1,70

3,75


CUADRO II

Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades

Tipos de cotización

IT

IMS

Total

a

Personal en trabajos exclusivos de oficina.

0,65

0,35

1,00

b

Tipo de cotización para todos los trabajadores que deban desplazarse habitualmente durante su jornada laboral, siempre que por razón de la ocupación o la actividad económica no corresponda un tipo superior. Representantes de Comercio.

0,95

1,20

2,15

c

Trabajadores en período de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotizar.

0,35

0,85

1,20

d

Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general.

3,65

3,35

7,00

e

Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm.

2,05

1,70

3,75

f

Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm.

3,65

3,35

7,00

g

Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles.

2,35

1,55

3,90

h

Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad.

1,65

2,25

3,90


Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. Por trabajos o desplazamientos habituales, se entenderán aquellos que se efectúen durante más de la mitad de la jornada, en cómputo mensual, que en cada caso se realicen.

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.
Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.
Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. El mismo criterio corresponderá aplicar en relación con los trabajadores por cuenta propia, cuando éstos se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el apartado c) del citado Cuadro II.

Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.

Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.

Disposición Adicional quinta. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social

Se amplía en diez años, a partir de 2007, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 11.Tres de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

Disposición Adicional sexta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a trece años junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

Disposición Adicional séptima. Revalorización para el año 2007 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2006 en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero de 2007 un incremento del 2 por 100, una vez adaptados sus importes a la desviación real del Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período noviembre del año 2005 a noviembre del año 2006.

Disposición Adicional octava. Bonificación de cuotas de Seguridad Social respecto de los trabajadores contratados para la celebración de la Exposición Internacional Zaragoza 2008

Los países participantes en la Exposición Internacional Zaragoza 2008, las personas jurídicas que los representen, las Organizaciones Internacionales participantes y la Empresa Pública Expoagua Zaragoza 2008, SA, tendrán una bonificación del 100 por 100 en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los trabajadores que directamente contraten para la realización exclusiva de labores estrictamente relacionadas con su participación en el citado acontecimiento.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley se aprobará por Real Decreto un reglamento en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento de concesión y medidas de control relativas a la mencionada bonificación.

Disposición Adicional novena. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)

Durante el año 2007 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 542,58 euros.

Disposición Adicional décima. Actualización de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado

Las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas antes de 1 de enero de 2007 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, experimentarán en 2007 un incremento adicional del 1 por 100 y del 2 por 100, respectivamente, una vez aplicadas las normas generales de revalorización.

Cuando tales pensiones se causen durante el año 2007, la cuantía inicial que corresponda, de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del incremento establecido en el párrafo anterior, añadiendo así mismo, el porcentaje del 1 por 100 o del 2 por 100, según proceda, establecido para los años 2004 y 2006 en el apartado cuatro de la disposición adicional quinta y sexta de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre, y 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 y 2006 respectivamente.

Disposición Adicional undécima. Pensiones excepcionales del Régimen de Clases Pasivas del Estado

Uno. En atención a las circunstancias especiales que concurrieron en el fallecimiento de las personas que a continuación se relacionan, que dieron su vida en acto de servicio por España, se reconoce pensión excepcional, en la cuantía y con los efectos económicos que se indican, a favor de:

a) Doña... (siguen los nombres), ..., como beneficiaria del Teniente Coronel don... (siguen los nombres), en la cuantía anual de 28.632,52 euros y con fecha de efectos de 1 de junio de 2003.

b) Doña... (siguen los nombres), ..., como beneficiaria del Soldado don... (siguen los nombres), en la cuantía anual de 20.798,56 euros y con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2005.

Dos. Las pensiones mencionadas en el apartado anterior se percibirán en 12 mensualidades ordinarias y dos extraordinarias que se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre.

Tres. Estas pensiones se regirán, respecto de su revalorización, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento, por las normas generales que regulan las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Cuatro. La percepción de estas pensiones será incompatible con la de las pensiones ordinarias o extraordinarias que pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica, siempre que deriven de los mismos hechos y sujeto causante.

Cinco. Las pensiones reguladas en esta disposición no serán transmisibles y se extinguirán en los supuestos de pérdida de aptitud legal del beneficiario previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado.

Seis. En lo no dispuesto expresamente en esta disposición adicional, se entenderán aplicables las disposiciones vigentes en materia de Clases Pasivas del Estado en lo que no se oponga a ella.

Siete. La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa procederá de oficio al reconocimiento de las pensiones establecidas en esta disposición adicional.

Disposición Adicional duodécima. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2007

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2006 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del 2007 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2006 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2005 el incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período de noviembre de 2005 a noviembre de 2006.

A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2006 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2005 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2006, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2006, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Los pensionistas perceptores durante el año 2006 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes de 1 de abril de 2007 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2006 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2005 a noviembre de 2006, una vez deducida de la misma un 2 por 100.

Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2005, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado uno de la presente disposición.

Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2006, los valores consignados en el Real Decreto 1610/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2005 a noviembre de 2006.

Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición, así como para actualizar los valores consignados en el título IV y disposiciones adicionales primera, segunda y novena de la presente Ley, adaptando sus importes, cuando así proceda, al incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2005 a noviembre de 2006.

Disposición Adicional decimotercera. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre de 2007

Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2007 no podrán superar los 85.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

Disposición Adicional decimocuarta. Actividades prioritarias de mecenazgo

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, durante el año 2007 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.

2ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

3ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

4ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

5ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.

6ª La investigación en las Infraestructuras Científicas y Tecnológicas singulares que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIII de esta Ley.

7ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

8ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

Disposición Adicional decimoquinta. Beneficios fiscales aplicables a «Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela

Uno. La celebración de «Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición Adicional decimosexta. Beneficios fiscales aplicables a «Barcelona World Race»

Uno. La celebración de «Barcelona World Race» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2010.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición Adicional decimoséptima. Asignación de cantidades a fines sociales

Para el año 2007 el Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma prevista en el apartado dos de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 126.077,52 miles de euros. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.

Disposición Adicional decimoctava. Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica

Uno. Con vigencia desde el 1 de enero de 2007 y con carácter indefinido, en desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0,7 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

Dos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Durante el año 2007 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 12.501.051,76 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la iglesia por aplicación de lo dispuesto en el apartado Uno anterior.

Antes del 30 de noviembre de 2008, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2007, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2009. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.

Cuatro. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 2006.

Disposición Adicional decimonovena. Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo

El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de su presupuesto para financiar las siguientes actuaciones:

a) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.

b) Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.

c) Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, mediante los correspondientes Reales Decretos, de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

Disposición Adicional vigésima. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de un Plan Integral de Empleo en Canarias

Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará 42.070,85 miles de euros a la financiación, en el año 2007, de un Plan Integral de Empleo en Canarias. Dicha cantidad se destinará a financiar las acciones y medidas de fomento de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General del Estado con la Administración de la citada Comunidad Autónoma.

Dos. La citada aportación financiera se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio 2006 en cumplimiento de los compromisos adoptados en el Convenio de Colaboración suscrito entre ambas administraciones con fecha 27 de diciembre de 2002.

Tres. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.

Cuatro. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con dicha aportación, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.

Cinco. No obstante lo indicado en el apartado Cuatro anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Dos, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Disposición Adicional vigésima primera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia

Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia 24.000 miles de euros.

Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Galicia, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describen en el Convenio de Colaboración suscrito el 29 de marzo de 2006 entre la Administración General del Estado y la Administración de la citada Comunidad Autónoma.

Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Galicia al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.

Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Galicia de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el citado Convenio de Colaboración.

Cinco. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Galicia remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.

Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Galicia en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Disposición Adicional vigésima segunda. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 15.000 miles de euros.

Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General del Estado con la Administración de la citada Comunidad Autónoma.

Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007 previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos.

Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.

Cinco. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.

Seis. No obstante lo indicado en el apartado cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Disposición Adicional vigésima tercera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de las actuaciones en materia de empleo previstas en el Programa de Medidas de Activación Jaén XXI

Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación de las actuaciones en materia de empleo previstas en el Programa de Medidas de Activación Jaén XXI, aprobadas en Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de enero de 2006, la cantidad de 11.000 miles de euros.

Dos. La mencionada cantidad se destinará a financiar las actuaciones en materia de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General de Estado con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Andalucía al Servicio Público de Empleo Estatal.

Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Andalucía de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.

Cinco. Finalizado el ejercicio 2007, y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.

Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Disposición Adicional vigésima cuarta. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura 29.000 miles de euros.

Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Extremadura, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describen en el Convenio de Colaboración suscrito el 21 de julio de 2005 entre la Administración General del Estado y la Administración de la citada Comunidad Autónoma.

Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2007, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Extremadura al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.

Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el citado Convenio de Colaboración.

Cinco. Finalizado el ejercicio 2007 y con anterioridad al 1 de abril de 2008, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.

Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio 2007 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Disposición Adicional vigésima quinta. Reducciones de cuotas para el mantenimiento en el empleo

Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.

Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.

Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.

Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.

Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 5/2006.

Disposición Adicional vigésima sexta. Financiación de la formación continua

Uno. De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,42 por 100 se afectará a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para financiar las iniciativas de formación continua reguladas en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo. A la financiación de la formación continua en las Administraciones Públicas se destinará un 10,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal como dotación diferenciada para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio.

En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada comunidad y ciudad autónoma.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

Dos. Las Comunidades Autónomas con competencia de gestión en materia de formación profesional continua recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la gestión y financiación de contratos programa para la formación de trabajadores y de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de formación profesional continua, durante el ejercicio 2007 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación Continua, una transferencia de fondos por cuantía igual a la que le hubiere correspondido de tener asumida dicha competencia, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de la formación continua, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad.

En este caso, los fondos deberán destinarse a la financiación de acuerdos de Formación Continua suscritos entre la administración autonómica y los agentes sociales, a efectos de aplicar las ayudas previstas para los contratos programa para la formación de trabajadores y las acciones complementarias y de acompañamiento a la formación previstas en la normativa reguladora del subsistema de Formación Continua.

Tres. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para el desarrollo de las acciones de formación continua reguladas en el capítulo II del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2006 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por 100.

b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por 100.

c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por 100.

d) De 250 o más trabajadores: 50 por 100.

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje, en los términos que establece el artículo 11 de la Orden Ministerial de Trabajo y Asuntos Sociales 500/2004, de 13 de febrero, por la que se regula la financiación de las acciones de formación continua de las empresas, incluidos los permisos individuales de formación, en desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto.

Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2007 abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación. En estos supuestos, cuando la determinación del crédito deba realizarse aplicando la bonificación media por trabajador, se tomará como referencia para el año 2007 una bonificación media de 65 euros.

Las empresas que concedan permisos individuales de formación para sus trabajadores, dispondrán de un crédito adicional de hasta un 5 por 100 respecto de su crédito anual para la formación continua.

Durante el ejercicio 2007, la obligación de las empresas de comunicar el listado de trabajadores participantes en las acciones de formación continua acogidas al presente sistema de bonificaciones se entenderá cumplida con la comunicación del citado listado antes del comienzo de la correspondiente acción formativa o grupo.

Disposición Adicional vigésima séptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2007, el importe total acumulado en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.680 millones de euros.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2007 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 210 millones de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.

Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 210 millones de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el período de vigencia de esa exposición, se incrementará hasta los 2.500 millones de euros.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el 2007 será de 540,91 millones de euros.

Dos. En el año 2007 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

Disposición Adicional vigésima octava. Sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2007 los beneficios de un sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición Adicional vigésima novena. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2007 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición Adicional trigésima. Interés legal del dinero

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2007.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, será del 6,25 por 100.

Disposición Adicional trigésima primera. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2007

El Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 2007, las siguientes cuantías:

a) El IPREM diario, 16,64 euros.

b) El IPREM mensual, 499,20 euros.

c) El IPREM anual, 5.990,40 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 6.988,80 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.990,40 euros.

Disposición Adicional trigésima segunda. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 30.000 miles de euros en el año 2007. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2007 operaciones por un importe total máximo de 180.000 miles de euros.

Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana y Empresa no se incrementa en el año 2007. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2007 operaciones por un importe total máximo de 15.000 miles de euros.

Disposición Adicional trigésima tercera. Seguro de crédito a la exportación

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2007, de 4.547.280 miles de euros.

Disposición Adicional trigésima cuarta. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos

En relación con los Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Dirección General de Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición Adicional trigésima quinta. Ayudas reembolsables

Uno. Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente -con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 18.08.463B.740, 18.08.463B.750, 18.08.463B.760, 18.08.463B.770 y 18.08.463B.780 del estado de gastos.

Dos. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, como organismo público de investigación, podrá concurrir a las ayudas previstas en el capítulo 8 con el fin de cumplir las funciones previstas en los artículos 4 y 23 de su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre.

Para el reembolso de las ayudas podrá recurrir a los ingresos obtenidos por la realización de los contratos o convenios previstos en el artículo 23.2 de su Estatuto.

Disposición Adicional trigésima sexta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación a que se refiere la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 12.000 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.04.

Disposición Adicional trigésima séptima. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica

El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2007 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 18.06.467C.831.10.

El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2007 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de dicha disposición adicional será de 13.647,97 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.822.

Disposición Adicional trigésima octava. Declaración de interés general de determinadas obras de infra­estructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras

1. Se declaran de interés general las siguientes obras:

a) Obras de modernización y consolidación de regadíos:

Baleares:

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Portocristo, TM de Manacor (Mallorca).

Consolidación y mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Andratx, TM de Andratx (Mallorca).

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Pollença, TM de Pollença (Mallorca).

Canarias:

Mejora de la red de riego de los Sauces, TM de San Andrés y Sauces (La Palma-Tenerife).

Castilla y León:

Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Carrizo, TT MM San Román, Llamas, Carrizo, La Milla, Huerga, Quiñones, Armellada y otros (León).

Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de la Ribera Alta del Porna, TT MM Vegas del Condado, Valdefresno, Villaturiel y Santa Columba (León).

Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de la Huelga y Vega de Becerril del Carpio, TM de Alar del Rey (Palencia).

Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Almazán, TT MM Cubo, Borjabad, Viana, Coscurita, Almazán y otros (Soria).

Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Tordesillas, TM de Tordesillas (Valladolid).

Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de Covalagua, TM de Pomar de Valdivia (Palencia).

Modernización del regadío de la CR de Palenzuela y Quintana del Puente, TT MM de Palenzuela y Quintana del Puente (Palencia).

Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Villalaco, TT MM Villalaco, Cordovilla la Real, Torquemada, Villamuriel y otros (Palencia).

Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de la Vega de Castronuño, TM de Castronuño (Valladolid).

Modernización de los regadíos de la zona del Alto Carrión, TT MM, Poza de la Vega, Villarrabe y otros (Palencia).

Cataluña:

Mejora de la red secundaria de riego de la Comunidad de Regantes Rec del Molí de Pals-Acequia Gualta, TT MM de Fontanillas, Gualta, Torroella de Montgri y Pals (Girona).

Mejora y Modernización del regadío en el Pla de Gimenells, de la Comunidad de Regantes Gimenells-Pla de la Font, TT MM Gimenells y Pla de la Font (Lleida).

b) Obras de transformación en regadío:

Castilla-La Mancha:

Transformación en regadío de la zona Vega de El Picazo, TT MM de El Picazo, Pozorrubielos de la Mancha, Villanueva de la Jara y Casasimarro (Cuenca).

Transformación en regadío de la zona de Cancarix, TM de Hellín (Albacete).

Transformación en regadío de la zona de Fuente Álamo, TM de Fuente Álamo (Albacete).

Transformación en regadío de la zona de Albatana, TM de Albatana (Albacete).

c) Obras de mejora de otras infraestructuras:

Asturias:

Mejora del camino de Calleras a Agüera, TT MM de Tineo y Valdés.

Castilla y León:

Mejora del Camino de Carrioza en la localidad de Quilós (León).

d) Obras de mejora de otras infraestructuras: País Vasco.

Protección contra inundaciones en la ría de Bilbao.

2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Disposición Adicional trigésima novena. Generación de crédito para la financiación de la reestructuración del sector lácteo

Los ingresos en el Tesoro procedentes de la venta de la cuota láctea de la Reserva Nacional, podrán generar crédito en la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación», Servicio 21 «Secretaría General de Agricultura y Alimentación», programa 412B «Competitividad y calidad de la producción ganadera», concepto 775.03 «Plan de ordenación y competitividad del sector lácteo», para atender la financiación de medidas de reestructuración del sector lácteo.

Disposición Adicional cuadragésima. Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente, de los Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Feoga-Orientación

En relación con las Ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de los Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el FEOGA-Orientación para actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente, en Regiones de objetivo núm. 1, Regiones en régimen transitorio y Regiones fuera de objetivo núm. 1, podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

Disposición Adicional cuadragésima primera. Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural, de medio ambiente y de actuaciones en el sector pesquero cofinanciados por Fondos europeos

En relación con las ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente, cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

Disposición Adicional cuadragésima segunda. Fondo de apoyo para la diversificación del sector pesquero y acuícola

Uno. Se crea el Fondo de apoyo para la diversificación del sector pesquero y acuícola, que tendrá por objeto prestar apoyo financiero a las empresas del sector.

Dos. El Fondo de apoyo al sector pesquero y acuícola tendrá una dotación de 21.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, SA (SEPIDES) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2007, 2008, 2009 y 2010.

A lo largo del año 2007, la entidad gestora del Fondo podrá aprobar operaciones por un valor total máximo de 6.000 miles de euros. A lo largo de los años 2008, 2009 y 2010 podrán aprobar operaciones por un valor total máximo de 5.000 miles de euros anuales.

Tres. Mediante convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y SEPIDES, se establecerá el procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de las ayudas y préstamos aprobados.

Cuatro. El apoyo financiero del Fondo a las empresas del sector pesquero y acuícola se prestará en forma de préstamos participativos y, en su caso, créditos a largo plazo o cualquier otra fórmula de financiación internacional reconocida, para el desarrollo de esta actividad.

Cinco. Las inversiones del Fondo en las empresas beneficiarias podrán realizarse en régimen de cofinanciación con la entidad gestora, SEPIDES, de acuerdo con las condiciones de mercado.

Seis. El Fondo de apoyo al sector pesquero y acuícola será gestionado por la sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, SA (SEPIDES), que analizará la viabilidad de los proyectos presentados y los aprobará, previa la emisión de informes favorables por parte de la Comisión de Seguimiento que se creará mediante el convenio citado en el apartado tres y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La evaluación de los proyectos se hará siguiendo los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad, conforme a lo que establezca el convenio de colaboración anteriormente mencionado.

En todas las actuaciones relativas a este Fondo, la entidad gestora actuará en nombre propio y por cuenta del citado Fondo. De igual manera, la entidad gestora actuará como depositaria de los contratos representativos de las operaciones realizadas con cargo al Fondo. Todas las operaciones efectuadas serán registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de la propia entidad gestora, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Presupuestos.

Siete. SEPIDES ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a los préstamos fallidos y los gastos derivados de la gestión del Fondo, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo de 10 años, a contar desde la fecha de transferencia por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del presupuesto anual destinado al Fondo.

Ocho. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquellas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones al Fondo.

Los posibles fallidos que se generen por la aplicación del Fondo reducirán la cuantía del mismo en el momento de la liquidación al final del plazo de reembolso de la dotación.

El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia, previsto en el artículo 121 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se integrará a todos los efectos en el presente Fondo.

Disposición Adicional cuadragésima tercera. Iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros

Uno. El Estado apoyará financieramente los planes de renovación y modernización de destinos turísticos maduros que se desarrollen paralelamente por las entidades que integran la Administración Local, entidades de derecho público o empresas públicas dependientes de aquéllas, y por las empresas turísticas privadas.

También podrán apoyarse financieramente aquellos proyectos que se desarrollen en el marco de un Plan de reconversión o modernización integral de un destino turístico maduro, cuya ejecución se realice por una entidad constituida al efecto por la Administración General del Estado, con otra u otras Administraciones públicas o entidades públicas o privadas.

(Apartado Uno modificado por Disposición final decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. BOE 27-12-2007)

Dos. La ejecución de esta iniciativa podrá canalizarse por alguna o algunas de las vías siguientes:

1. Con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), adscrito a la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, gestionado por esta última, y cuya administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), podrán realizarse las siguientes operaciones:

a) El desembolso de las aportaciones que la Administración General del Estado pueda efectuar al capital social de aquellas sociedades que constituya o en las que pueda participar.

b) El otorgamiento de préstamos con largos plazos de amortización, incluyendo períodos de carencia y bajos tipos de interés, sin que por ello sea necesario que los inversores privados soliciten las facilidades financieras que se especifican en la modalidad 2 del presente artículo.

c) La constitución en garantía sin contraprestación, para asegurar los préstamos que se otorguen en su caso por el ICO a favor de los beneficiarios del propio Fondo.

2. Por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) se establecerá una línea de financiación a la que podrán acogerse las empresas turísticas privadas que participen en esta iniciativa. Esta línea se instrumentará en condiciones financieras preferenciales contando con un apoyo del Estado a los tipos de interés de los préstamos que se concedan. En todo caso, para acceder a esta modalidad de financiación no será requisito indispensable la participación del sector público en las iniciativas de renovación y modernización que emprenda el sector privado.

3. Se apoyarán, igualmente, actividades complementarias de estudio, promoción y comercialización de los destinos turísticos modernizados. Estas actuaciones serán adicionales a los Planes de Excelencia/Dinamización y Dinamización de Producto Turístico que se encuentren en vigor.

(Apartado Dos modificado por Disposición final decimocuarta de la Ley 51/2007de 26 de diciembre. BOE 27-12-2007)

Tres. El Gobierno establecerá reglamentariamente los términos y condiciones de aplicación de la presente Iniciativa.

Cuatro. Esta Iniciativa se financiará con cargo a los créditos que cada año se consignen para este fin en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cinco. El Gobierno informará al Parlamento sobre la gestión de esta iniciativa, los resultados alcanzados, los proyectos financiados, su cuantía y modalidades de financiación, así como sus beneficiarios finales. Tal información se remitirá al Parlamento con periodicidad anual.

Disposición Adicional cuadragésima cuarta. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla

Se incrementa al 50% el porcentaje vigente de reducción en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados entre las mencionadas Comunidades y Ciudades Autónomas, respectivamente y el resto del territorio nacional y se incrementa hasta el 25% la reducción de tarifas de transporte marítimo y hasta el 50% las de transporte aéreo en los viajes interinsulares, aplicables a los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Suiza residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se autoriza al Gobierno de la Nación, para que, durante el año 2007, modifique, las cuantías previstas en el párrafo anterior o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.

Disposición Adicional cuadragésima quinta. Creación de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos

El Presupuesto de las Agencias que, en aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, se constituyan durante el año 2007 y cuya configuración jurídica a efectos de la presente Ley de Presupuestos sea la de Organismo Autónomo, tendrá, para cada programa, el carácter vinculante y régimen de modificaciones de crédito que determina la propia Ley 28/2006, a partir de la fecha de aprobación de su Estatuto.

Para recoger en el Presupuesto de las Agencias de los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales, que en su caso realizara el Organismo, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que se autorizará por el Ministro de Economía y Hacienda, que mantendrá el equilibrio presupuestario.

En caso de que, por las fechas de aprobación del Estatuto o por cualquier otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se considere procedente mantener el régimen presupuestario y de modificaciones de crédito correspondiente al Organismo autónomo durante todo el ejercicio 2007, esta circunstancia deberá hacerse constar en el Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto.

Disposición Adicional cuadragésima sexta. Creación del Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos

Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se crea el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos en los siguientes términos:

Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia, el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos para la ejecución de los créditos presupuestarios que puedan resultar afectados por la gestión coordinada, a escala nacional, de la realización de las acciones del «Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente» de la Unión Europea, así como para el desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión. De acuerdo con la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, presentada por la Comisión Europea el 15 de julio de 2004 y adoptada por el Consejo el 24 de julio de 2006, el Organismo asumirá la gestión del mencionado Programa.

Dos. El Organismo Autónomo tendrá personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de su esfera de competencia, para el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que le atribuye la presente Ley.

Tres. Son de aplicación a los efectos de la gestión presupuestaria del organismo Autónomo el artículo 54, apartado 2, letra c) , del Reglamento (CE EURATOM) núm. 1605/2002 del Consejo, y el artículo 38 del Reglamento (CE EURATOM) núm. 2342/2002, de la Comisión. A los efectos previstos en el artículo 6.2.d de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se crea el programa de Aprendizaje Permanente se designa como «Autoridad Nacional» al Subsecretario de Educación y Ciencia.

Cuatro. El Organismo Autónomo se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley, su propio Estatuto y por aquéllas, en cuanto no se contradigan con la normativa comunitaria, establecidas en la legislación de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, régimen jurídico de las Administraciones Públicas, general presupuestaria, de contratos, patrimonio y personal de las Administraciones Públicas, así como por cualquier otra norma que resulte de aplicación.

Cinco. A iniciativa del titular del Ministerio de Educación y Ciencia y a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas, el Gobierno aprobará por Real Decreto el Estatuto propio del organismo, que deberá contener los extremos señalados en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Seis. Los órganos de gobierno, control y gestión del Organismo serán los que se determinen en su Estatuto.

Siete. El Plan Inicial de actuación del Organismo se aprobará por el Ministro de Educación y Ciencia, previo informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas.

Ocho. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar los fines y la adscripción del Organismo, así como la designación de la Autoridad Nacional a que se refiere el punto Tres.

Nueve. La creación del Organismo, así como la ejecución de las medidas organizativas que se deriven, no implicarán aumento alguno del gasto público.

Diez. Los Ministerios de Educación y Ciencia, Economía y Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo preciso para la adscripción al organismo de los medios personales, materiales y económicos necesarios para su funcionamiento.

Once. Hasta la entrada en vigor del Estatuto del Organismo, las unidades del Ministerio de Educación y Ciencia responsables de la gestión de las actuales Agencias nacionales Sócrates, Leonardo y Erasmus seguirán desempeñando las competencias que tienen actualmente asignadas.

Doce. Las Agencias a que se refiere el número anterior quedan habilitadas para recibir fondos comunitarios que hayan de aplicarse al Programa antes de la puesta en funcionamiento del Organismo. El Ministerio de Economía y Hacienda dispondrá lo preciso para que los fondos que se reciban consignados a nombre del Organismo puedan ser utilizados por dichas Agencias en el presente año en lo que resulte necesario para preparar el cumplimiento del Programa, con sujeción a todas las normas vigentes en materia de gestión y control estatal del gasto público.

Disposición Adicional cuadragésima séptima. Contrato programa entre el Estado y la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado

Uno. Con objeto de mejorar la eficacia y eficiencia en la gestión de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, ésta suscribirá un contrato programa con el Ministerio de Economía y Hacienda que, en relación al organismo público y a las sociedades y entidades vinculadas o dependientes de aquél, regule las materias siguientes:

a) El análisis y elaboración del modelo de gestión de loterías y apuestas de titularidad estatal, en concordancia con los criterios comunitarios.

b) El establecimiento de los objetivos de política empresarial, de las previsiones de optimización de los ingresos y de las medidas a implantar para su consecución.

c) La fijación del porcentaje por gestión, en función de objetivos y resultados, sobre la cifra de ingresos, así como los fines y criterios de aplicación.

d) La determinación de las medidas de racionalización de costes, de mejora de la productividad, de reorganización o reestructuración de la actividad pública y empresarial, y de los objetivos de la política de personal, así como de las prioridades en la ejecución de tales objetivos y medidas.

e) La regulación de los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el contrato programa.

f) El establecimiento del procedimiento de control por el Ministerio de Economía y Hacienda de la ejecución del contrato programa, de los resultados derivados de su aplicación y de las medidas necesarias para asegurar su efectividad.

Dos. El contrato programa para definir los objetivos e implantar las medidas a las que se refiere el apartado anterior se adecuará a los siguientes principios:

a) La racionalización de los gastos y la mejora de los ingresos.

b) La adecuación de las estructuras organizativas, de la organización de los medios y recursos materiales y humanos, y del modelo de gestión a la consecución de una gestión eficaz y eficiente.

c) El establecimiento de procedimientos de seguimiento y control de los objetivos y medidas, y de sus mecanismos correctores.

Tres. El contrato programa tendrá vigencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, y fijará el procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

Disposición Adicional cuadragésima octava. Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública

Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2006, hasta un límite máximo de 768 miles de euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación Continua asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de formación continua en las Administraciones Públicas.

Disposición Adicional cuadragésima novena. Ampliación de los recursos propios del Instituto de Crédito Oficial (ICO)

Uno.

a) El préstamo reseñado en el ordinal cuarto del número 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, pasará en su totalidad a ser aportación del Estado al patrimonio del Instituto de Crédito Oficial.
Igualmente, los importes destinados a constituir provisiones para insolvencias durante la vigencia de este préstamo mediante sucesivas minoraciones de intereses del mismo, tendrán la consideración de aportación al patrimonio del Instituto de Crédito Oficial, en la medida en que estas provisiones se vayan haciendo innecesarias, quedando bajo la cobertura del Fondo de Provisión. (Apartado modificado por Disposición final decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. BOE 27-12-2007)

b) La disposición adicional undécima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda modificada añadiendo un último párrafo a su redacción con el siguiente texto:

«Los importes que el Instituto recupere tras la cancelación de estas deudas pasarán a formar parte de su patrimonio».

c) Se habilita la partida presupuestaria 15.16.931M.871 para incrementar los recursos propios del Instituto en la cifra de 303.000 miles de euros.

Dos. A partir de la entrada en vigor de las condiciones impuestas por los Acuerdos de Basilea II, el coeficiente de solvencia del Instituto de Crédito Oficial no podrá situarse, en ningún caso, por debajo del 9,50 por 100.

Disposición Adicional quincuagésima. Constitución, objeto y dotación del Fondo para el aseguramiento colectivo de los Cooperantes

Uno. Se crea el Fondo para el aseguramiento colectivo del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los Cooperantes.

Dos. El objeto del Fondo que se crea consiste en la promoción, contratación, gestión y administración de las pólizas de seguros colectivas adecuadas para la cobertura del personal cooperante.

Tres. La dotación financiera del Fondo estará constituida por las aportaciones del Estado y del resto de las entidades, públicas y privadas, promotoras de la cooperación internacional para el desarrollo o la acción humanitaria que se adhieran al aseguramiento colectivo.

Cuatro. La aportación del Estado al Fondo provendrá de las partidas correspondientes del presupuesto ordinario de Gastos de la Agencia Española de Cooperación internacional.

Cinco. La constitución, organización y funcionamiento del Fondo será objeto del oportuno desarrollo reglamentario.

Disposición Adicional quincuagésima primera. Indemnizaciones por fallecimiento y gran invalidez de participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad y cooperantes afectados por conflictos armados locales

Uno. En atención a las circunstancias especiales que concurrieron en su fallecimiento, ocurrido en el desarrollo de actuaciones de cooperación en zonas de conflicto, se reconocen indemnizaciones de 140.000 euros a favor de los beneficiarios de las personas que se relacionan a continuación:

a) Personal fallecido perteneciente a las Fuerzas Armadas:

Don... (siguen los nombres) (..)..

Don... (siguen los nombres) (..)..

Don... (siguen los nombres) (..)..

Don... (siguen los nombres) (..)..

b) Personal fallecido perteneciente a la Guardia Civil:

Don... (siguen los nombres) (..)..

Don... (siguen los nombres) (..)..

d) Cooperantes y religiosos fallecidos:

... (siguen los nombres)

Dos. Asimismo, en atención a las circunstancias especiales que concurrieron en el origen de las lesiones, calificadas de gran invalidez, sufridas en el desempeño de actuaciones de cooperación en zonas de conflicto, se reconocen indemnizaciones de 390.000 euros a favor de las personas que se relacionan a continuación:

Don... (siguen los nombres) (..)..

Don... (siguen los nombres) (..)..

Don... (siguen los nombres) (..)..

Tres. El régimen jurídico de las indemnizaciones reconocidas en los apartados anteriores, será el previsto en el Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, con las siguientes especialidades: la tramitación y resolución de los procedimientos, así como el pago de las indemnizaciones que se reconocen en los apartados Uno y Dos de esta disposición, corresponderá al Ministerio del que dependa el personal enunciado en los citados apartados. En los expedientes por cooperantes y religiosos, estas competencias corresponderán al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

Cuatro. Las personas que, en los términos del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, se consideren con derecho a percibir las indemnizaciones como beneficiarios de los fallecidos incluidos en el apartado Uno de esta disposición, podrán solicitar la concesión de las cantidades que pudieran corresponderles en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Cinco. Las personas incluidas en el apartado Dos de esta disposición, podrán solicitar la concesión de las cantidades que pudieran corresponderles en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición Adicional quincuagésima segunda. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo

A partir del 1 de enero de 2007, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.586,40 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 6.586,40 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.

Disposición Adicional quincuagésima tercera. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos

Se crea un Fondo, que se dotará inicialmente con 10 millones de euros, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta, el pago de alimentos reconocido a favor de los hijos menores de edad en convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación o de alimentos.

En el plazo de seis meses, se regularán las condiciones y requisitos de acceso a estos anticipos, así como los procedimientos de abono y reembolso de los mismos.

Disposición Adicional quincuagésima cuarta. Seguimiento de objetivos

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2007 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Seguridad Vial.

Acción del Estado en el Exterior.

Fomento de la inserción y estabilidad laboral.

Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.

Plan Nacional de Regadíos.

Creación de Infraestructuras de Carreteras.

Infraestructuras del transporte ferroviario.

Protección y mejora del medio natural.

Actuación en la costa.

Investigación científica.

Investigación energética, medioambiental y tecnológica.

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Disposición Adicional quincuagésima quinta. Cotización a la Seguridad Social de docentes del euskera

Se considerarán como cotizados a la Seguridad Social los períodos de dedicación a la enseñanza del euskera de aquellas personas que realizaron dicha actividad profesional sin poder ser dadas de alta en el Sistema de la Seguridad Social como consecuencia de la clandestinidad en la que se desenvolvió dicha actividad. Se habilita al Gobierno para que, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, apruebe las disposiciones normativas necesarias para establecer los términos y condiciones en los que procederá el cómputo de dichos períodos como cotizados a la Seguridad Social, a efectos de que pueda reconocerse a las personas afectadas el derecho a las correspondientes prestaciones o, en su caso, el incremento de las cuantías de las prestaciones que vinieran percibiendo. Los efectos económicos de este reconocimiento se producirán a partir de 1 de enero de 2007.

El coste de la mejora de la pensión, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, será financiado por una transferencia finalista del Estado al presupuesto de la Seguridad Social, por importe de 5.000.000 de euros.

Se faculta al Gobierno para que, en el plazo de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, dicte las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.

Disposición Adicional quincuagésima sexta. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz

1. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación

Anual

De 1 a 1.999 habitantes

1.082,12

De 2.000 a 4.999 habitantes

1.623,12

De 5.000 a 6.999 habitantes

2.164,16

De 7.000 a 14.999 habitantes

3.246,20

De 15.000 o más habitantes

4.328,28

2. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación

Anual

De 1 a 499 habitantes

535,88

De 500 a 999 habitantes

795,96

De 1.000 a 1.999 habitantes

953,60

De 2.000 a 2.999 habitantes

1.111,12

De 3.000 a 4.999 habitantes

1.426,32

De 5.000 a 6.999 habitantes

1.741,52

3. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por períodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

4. Los módulos referidos se actualizarán en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición Adicional quincuagésima séptima. Cumplimiento de la Disposición Adicional Tercera del Estatuto de Autonomía de Catalunya

1. Durante el primer trimestre de 2007, la Comisión bilateral Estado-Generalitat establecerá y pondrá en marcha la metodología a utilizar para determinar el cumplimiento de la Disposición Adicional Tercera del Estatuto de Autonomía de Catalunya.

Si el acuerdo a que se llegase fuese diferente al utilizado para los presupuestos del 2007, se tendrá en cuenta la diferencia, para su compensación en los presupuestos que resten dentro del período de 7 años. En lo que resta del período de 7 años se aplicará también esta metodología.

2. La Comisión bilateral Estado-Generalitat acordará un Plan Catalunya de Infraestructuras a financiar por el Estado durante el período de 7 años, revisable a mitad de período, que contemplará los principales proyectos de inversión para el citado período. En especial, durante el primer semestre de 2007 la Administración General del Estado adoptará las medidas oportunas para agilizar los estudios informativos, declaraciones de impacto ambiental y proyectos constructivos susceptibles de ser incluidos en el citado Plan, con el fin de agilizar la gestión de las inversiones potenciales.

3. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria relativa a inversiones en infraestructuras en Catalunya para asegurar que ésta está en línea con la del conjunto del Estado, a través de la Comisión prevista en la propia Disposición Adicional Tercera del Estatuto. Si hay diferencia entre lo presupuestado y lo ejecutado se adoptarán en el seno de la Comisión las medidas pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido en el Estatuto.

Disposición Adicional quincuagésima octava.

1. Se declara de interés general el puerto de La Hondura en la Isla de Fuerteventura, con los terrenos y lámina de agua que el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios ordene, delimite o considere necesarios.

2. El Ministerio de Fomento deberá aprobar el correspondiente Plan y, en su caso, el Proyecto de construcción en el plazo de un año, a contar de la entrada en vigor de la Ley. A estos efectos, se atribuye a la Autoridad Portuaria de Las Palmas la competencia para su redacción y formulación.

Disposición Adicional quincuagésima novena.

El Gobierno a lo largo del ejercicio presupuestario de 2007 incorporará, a través de las reformas normativas necesarias, elementos de Fiscalidad Verde utilizando las figuras fiscales actuales o creando nuevas figuras.

Disposición Adicional sexagésima.

Durante el año 2007, se procederá a adoptar las medidas de mejora de las pensiones públicas causadas, antes del 1 de enero de 2002, por trabajadores con 60 o más años que hubiesen sido despedidos y hubiesen accedido a la jubilación anticipada, acreditando 35 o más años de cotización, a través de la incorporación a la pensión que se perciba de una cantidad a tanto alzado.

Disposición Adicional sexagésima primera.

Una vez que por la Administración de la Seguridad Social se hayan establecido los índices de siniestralidad de los diferentes sectores, respecto de la cotización a la Seguridad Social por contingencias profesionales, por el Gobierno se procederá al estudio de la posibilidad de establecer sistemas de reducción de dichas cotizaciones, en los supuestos de empresas que acrediten que su índice de siniestralidad está por debajo del promedio que corresponda a su sector de actividad.

Disposición Adicional sexagésima segunda. Financiación de los programas de desarrollo rural para el ejercicio 2007

La Administración General del Estado garantiza, como mínimo, un nivel de inversión pública en los programas de desarrollo rural para el año 2007 similar a la del ejercicio 2006. Dicha financiación mínima será complementaria a las actuaciones en desarrollo rural de la Administración General del Estado. El nivel de inversión pública de referencia se tomará respecto al del año 2006, incrementado en el IPC de este ejercicio, del conjunto de los programas (programas operativos autonómicos e interautonómicos), y programas de desarrollo rural que contienen medidas financiadas por el FEOGA-G y el FEOGA-O, incluida la iniciativa comunitaria LEADER.

Disposición Adicional sexagésima tercera.

Modificación del Anexo I bis.1.a).b´) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado del modo siguiente:

«b) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor».

Disposición Adicional sexagésima cuarta.

Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se incorpora una disposición adicional, la cuadragésima tercera, al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional, cuadragésima tercera. Del régimen de Seguridad Social del personal licenciado sanitario emérito.

El personal licenciado sanitario emérito nombrado al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, no será dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. A este personal no le será de aplicación la incompatibilidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 165 de esta Ley».

Disposición Adicional sexagésima quinta.

En los primeros tres meses del 2007, el Gobierno procederá a concluir los expedientes de cesión de la propiedad del patrimonio proveniente de la extinguida Federación de Agricultores Arroceros a las Cooperativas arroceras del Delta del Ebro, transfiriendo la propiedad de los correspondientes inmuebles a las mismas.


Disposición Adicional sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año Jubilar Guadalupense con motivo del Centenario de la proclamación de la Virgen de Guadalupe como Patrona de la Hispanidad, 2007.

Uno. La celebración de los actos del «Año Jubilar Guadalupense con motivo del Centenario de la proclamación de la Virgen de Guadalupe como Patrona de la Hispanidad, 2007», tendrán la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2006

Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2006, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las partes general y especial de la renta del período impositivo minorada en las reducciones por rendimientos del trabajo y por discapacidad de trabajadores activos reguladas, respectivamente, en el artículo 51 y en el apartado 3 del artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en 2006 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.

Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2006 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.

Tres. El importe de la deducción a que se refiere esta disposición se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición Transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2006

Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2006 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2006.

Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:

a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2006 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 64.2 y 75.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El resultado de aplicar el 15 por 100 a las cantidades invertidas durante 2006 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1.2º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por 100 del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 41 y las reducciones reguladas en los artículos 54, 55 y en los apartados 1 y 2 del artículo 58, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición Transitoria tercera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos

Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 21.Uno de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,5 por 100 de la masa salarial prevista en el artículo 21.Cinco de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido del incremento previsto en el apartado Dos del artículo 21 de esta Ley.

A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 21.Cinco de esta Ley.

Disposición Transitoria cuarta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal

Durante el año 2007, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2006.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2007 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Disposición Transitoria quinta. Complementos personales y transitorios

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2007, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición Transitoria sexta. Asunción por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y por la Mutualidad General Judicial del abono del subsidio por incapacidad temporal de los funcionarios incluidos en el respectivo Régimen Especial de Seguridad Social

No obstante lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado y en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, tanto la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, como la Mutualidad General Judicial, respectivamente, se hará cargo del abono del subsidio por incapacidad temporal en los términos previstos en los citados artículos y como máximo hasta el trigésimo mes desde que se inició la situación de incapacidad temporal, respecto a aquellos funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación respectivo, que a la entrada en vigor de esta Ley hayan superado el mes décimo octavo desde que comenzó dicha situación.

Disposición Transitoria séptima. Aplicación de la tarifa de primas de accidentes con respecto a períodos anteriores

Para la determinación de las cuotas a ingresar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a períodos de liquidación anteriores a la entrada en vigor de la tarifa de primas regulada en la disposición adicional cuarta de esta Ley, los tipos de cotización aplicables serán los vigentes en el período de liquidación de que se trate.

Disposición Derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogados:

1. El Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. La Disposición adicional cuadragésima novena, Iniciativa de Modernización de Destinos Turísticos Maduros del Litoral Español, de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

3. El artículo vigésimo cuarto, Iniciativa de apoyo a los destinos turísticos maduros, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso de la Productividad.

4. La Disposición adicional sexagésima tercera, Modalidades de Financiación de los Destinos turísticos consolidados, de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

5. Cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final primera. Modificación de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la Moneda Metálica

Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 9 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la Moneda Metálica, con la siguiente redacción:

«5. Tendrá la consideración de infracción administrativa toda conducta contraria a lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 2182/2004, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas euro».

Disposición Final segunda. Modificación de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989

Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1989.

Uno. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que queda con la siguiente redacción:

«Uno. Los proyectos de inversión incluidos en el "Anexo de Inversiones Reales" que se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos, se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigne, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.

Dos. El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y Hacienda del código correspondiente».

Dos. Se modifica el subapartado b) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, modificado por el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su última redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que queda redactado de la forma siguiente:

«1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes...

b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social y las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles».

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición Final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 43. Prescripción.

El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45».

El resto del artículo queda con el mismo contenido.

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 5 del artículo 209, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactada en los términos siguientes:

«c) En los supuestos a que se refieren los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral el trabajador comenzará a percibir las prestaciones si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral.

En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra a) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral».

El resto del artículo continúa con la misma redacción.

Tres. Se modifica la disposición adicional cuadragésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuadragésima. Remisión de datos médicos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

En los procedimientos de declaración de la incapacidad permanente, a efectos de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social, así como en lo que respecta al reconocimiento o mantenimiento del percibo de las prestaciones por incapacidad temporal, orfandad o asignaciones familiares por hijo a cargo, se entenderá otorgado el consentimiento del interesado o de su representante legal, a efectos de la remisión, por parte de las instituciones sanitarias de los informes, documentación clínica, y demás datos médicos estrictamente relacionados con las lesiones y dolencias padecidas por el interesado que resulten relevantes para la resolución del procedimiento, salvo que conste oposición expresa y por escrito de aquéllos.

Las entidades gestoras de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias de control y reconocimiento de las prestaciones, podrán solicitar la remisión de los partes médicos de incapacidad temporal expedidos por los servicios públicos de salud, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y las empresas colaboradoras, a efectos del tratamiento de los datos contenidos en los mismos».

Disposición Final cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.

1. Las entidades de derecho público o de derecho privado con personalidad jurídica propia no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, cuando celebren contratos de obras de cuantía igual o superior a 5.278.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 211.000 euros, con exclusión, igualmente, del referido impuesto, siempre que tales entidades hubiesen sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y concurra en ellas alguno de los requisitos referidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior».

El resto del apartado y artículo se mantiene con la misma redacción.

Dos. Se modifica el párrafo l) del apartado 1 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:

«l) Las encomiendas de gestión que se confieran a entidades y sociedades cuyo capital sea en su totalidad de titularidad pública y sobre las que la Administración que efectúa la encomienda ostente un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, siempre que estas sociedades y entidades realicen la parte esencial de su actividad con la entidad o entidades que las controlan».

El resto de apartados y de artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se modifica el párrafo g) del artículo 182 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:

«g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que su cuantía sea inferior a los importes señalados en el artículo 177.2 y la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en el presente título.

En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades Públicas estatales que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de bienes de utilización específica por los servicios de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General».

El resto de apartados y de artículo permanece con la misma redacción.

Cuatro. Se modifica la disposición adicional sexta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional sexta. Principios de contratación en el sector público.

Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de una Administración Pública, o de un Organismo autónomo o Entidad de derecho público dependiente de ella o vinculada a la misma, sea superior al 50 por 100, así como las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una de estas entidades, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las mismas, se ajustarán en su actividad contractual, cuando no estén sometidas a las previsiones del artículo 2.1, a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios».

El resto de disposiciones permanecen con la misma redacción.

Disposición Final quinta.Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, se procederá al examen de la misma en los términos y plazos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social al objeto de la correspondiente calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en que continúe la necesidad de tratamiento médico por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales del funcionario, y así se haya dictaminado en informe razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio aquél, o por la Unidad de Valoración que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario, se podrá declarar, por el órgano a quien se refiere el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley, su reposición en la situación de incapacidad temporal, con el carácter de especial y revisable en el plazo de seis meses. Esta declaración, en su caso, deberá recaer necesariamente dentro del plazo de tres meses subsiguiente al de la extinción de la situación de incapacidad temporal por el transcurso de su plazo máximo de duración, incluida su prórroga.

Los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación del estado del funcionario.

El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de veintisiete meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal».

El resto de apartados permanece con la misma redacción.

Disposición Final sexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio:

Uno. Se modifica el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en sus distintos apartados, que tendrán la siguiente redacción:

«1. La duración y extinción de incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.

2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, se procederá al examen de la misma en los términos y plazos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social al objeto de la correspondiente calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en que continúe la necesidad de tratamiento médico por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales del funcionario, y así se haya dictaminado en informe razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio aquél, o por la Unidad de Valoración que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario, se podrá declarar, por el órgano a quien se refiere el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, su reposición en la situación de incapacidad temporal, con el carácter de especial y revisable en el plazo de seis meses. Esta declaración, en su caso, deberá recaer necesariamente dentro del plazo de tres meses subsiguiente al de la extinción de la situación de incapacidad temporal por el transcurso de su plazo máximo de duración, incluida su prórroga.

3. Los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación del estado del funcionario».

Dos. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con la siguiente redacción:

«3. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de veintisiete meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal».

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición Final séptima. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

(Disposición modificada por Disposición final decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. BOE 27-12-2007)

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada a la misma por la disposición final septima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido. No obstante, para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo empezará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones o de la que se hayan estabilizado los efectos lesivos, según los casos.

Disposición Final octava. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos agentes de una Administración cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública».

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición Final novena. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 52 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que sean conformes con lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público».

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 54 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:

«4. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 "Deuda Pública" siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas».

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:

«5. Cuando un crédito extraordinario deba autorizarse en un capítulo que no exista en el presupuesto de gastos inicial del organismo autónomo, la autorización le corresponderá al Presidente o Director del organismo autónomo cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, al Ministro de Economía y Hacienda si excediendo del anterior importe no supera la cuantía de 1.000.000 de euros, y al Consejo de Ministros en los restantes casos.

El actual apartado 5 pasa a ser el apartado 6».

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 63 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.....

b) Las ampliaciones del artículo 54».

El resto de apartados y artículo permanecen con la misma redacción.

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 74 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, así como para acordar encomiendas de gestión, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de aquéllos o de éstas se derive, sea superior a doce millones de euros.

Asimismo, las modificaciones de convenios de colaboración, contratos-programa o encomiendas de gestión autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la autorización del mismo órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto o del concreto destino del mismo.
La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto que se derive del convenio, contrato-programa o encomienda.

Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio, contrato-programa o acuerdo de encomienda se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano».

El resto de apartados y de artículo permanece con la misma redacción.

Seis. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 82 de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«a) Las compras de productos, así como las subvenciones y otras intervenciones de mercado y las operaciones relativas a los programas de desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Los anticipos de tesorería a favor o por cuenta de la Unión Europea se cancelarán con los reintegros realizados por la misma».

El resto de apartados se mantiene con la misma redacción.

Siete. Se añade un nuevo artículo, el 116 bis, a la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«Artículo 116 bis. Cobranza de cantidades.

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