(BOE 29-06-1994)
La disposición adicional novena de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función
pública y de la protección por desempleo, modifica el sistema
de valoración de méritos en los concursos de provisión
de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local
con habilitación de carácter nacional y atribuye a las Comunidades
Autónomas la competencia de ejecución, en el marco de la legislación
básica del Estado, sobre clasificación de puestos, nombramientos
provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones y permutas en sus respectivos
ámbitos territoriales.
Al propio tiempo autoriza al Gobierno para adaptar, en el plazo de seis meses,
la normativa actualmente vigente a las previsiones aludidas.
En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificaciones de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
El apartado 1 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, queda
redactado como sigue:
<1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos
de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales,
entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la
valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y
perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos correspondientes
al conocimiento de las especialidades de la organización territorial
de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los
méritos específicos directamente relacionados con las características
del puesto.
Los méritos generales serán de preceptiva valoración en
todo caso, se determinarán por la Administración del Estado, y
su puntuación alcanzará el 65 por 100 del total posible conforme
al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no
se establezcan otros méritos.
Los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de
la organización territorial de la Comunidad Autónoma y de su normativa
específica se fijará por cada Comunidad Autónoma, y su
puntuación podrá alcanzar hasta un 10 por 100 del total posible.
Los méritos específicos se podrán determinar por cada Corporación
local, y su puntuación alcanzará hasta un 25 por 100 del total
posible.
Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión
de los méritos específicos que puedan establecer los determinados
por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua
oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación
autonómica respectiva.
Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias
de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas
para su publicación simultánea en los diarios oficiales, dentro
de los plazos fijados reglamentariamente.
Asimismo, el Ministerio para las Administraciones Públicas publicará
en el "Boletín Oficial del Estado" extracto de las mismas,
que servirá de base para el cómputo de plazos.
Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones
locales y se remitirán al Ministerio para las Administraciones Públicas,
quien previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea
de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar
los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios
oficiales de las Comunidades Autónomas y en el "Boletín Oficial
del Estado".
El Ministerio para las Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente,
la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a concurso
no convocados por las Corporaciones locales, en función de los méritos
generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las
Comunidades Autónomas respecto del requisito del conocimiento de la lengua
propia.>
Artículo segundo. Modificación del texto refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen Local.
Uno. El número 7. de la letra b) del apartado 2 del artículo
129 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18
de abril, queda redactado como sigue:
<7. Los nombramientos interinos de funcionarios con habilitación
de carácter nacional, así como las acumulaciones y comisiones
de servicio de éstos cuando excedan del ámbito territorial de
una Comunidad Autónoma.>
Dos. El artículo 159 del texto refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto
legislativo 781/1986, de 18 de abril, queda redactado como sigue:
<Artículo 159.
1. La creación y supresión de puestos de trabajo reservados a
funcionarios con habilitación de carácter nacional será
competencia del Ministerio para las Administraciones Públicas.
La competencia de ejecución en materia de clasificación de dichos
puestos corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los límites
de población, presupuesto y demás circunstancias generales y objetivas
que se establezcan reglamentariamente por la Administración del Estado.
2. A solicitud de los municipios donde exista población muy superior
a la residente durante importantes temporadas del año o en los que concurran
las condiciones de centro de comarca o de localización de actividades
o de acción urbanística muy superior a la normal u otras objetivas
análogas, la Comunidad Autónoma podrá acordar que el puesto
de trabajo se clasifique en categoría superior a la que corresponda por
su población.
3. El Gobierno regulará la situación en que hayan de quedar los
funcionarios que desempeñen puestos de trabajo cuya clasificación
sea alterada, pudiendo preverse, en determinados casos, y a petición
de la respectiva Corporación, que continúen como funcionarios
de Administración General de la misma, con respeto de sus retribuciones
básicas.>
Tres. Se adicionan al artículo 160 del texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado
por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los tres apartados siguientes:
<3. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y previa conformidad
de los interesados, las Comunidades Autónomas podrán efectuar
nombramientos provisionales a favor de habilitados nacionales, en puestos a
ellos reservados.
Dichos nombramientos podrán ser revocados por la Comunidad Autónoma
que los efectuó de acuerdo con la Corporación local afectada.
Los nombramientos y revocaciones aludidos se efectuarán con sujeción
a las normas que determine la Administración del Estado.
4. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y con los funcionarios
interesados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial,
podrán autorizar la acumulación de funciones reservadas en el
supuesto de vacante, ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación
de carácter nacional de entidad local próxima a la de su puesto
de trabajo. Asimismo, de acuerdo con las Corporaciones locales, podrán
conferirles comisiones de servicios.
5. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y los funcionarios interesados,
las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán
autorizar permutas, atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable a los
funcionarios civiles del Estado.>
Cuatro. El artículo 161 del texto refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de régimen Local, aprobado por Real Decreto
legislativo 781/1986, de 18 de abril, queda redactado como sigue:
<Artículo 161.
En todas las entidades locales existirá, al menos, un puesto de trabajo
que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de la función a
que se refiere el artículo 92.3, a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, reglamentariamente se
determinarán por la Administración del Estado los supuestos, requisitos
y condiciones en que proceda la agrupación de Municipios u otras entidades
locales a efectos de sostenimiento en común de dicho puesto de trabajo
que, en tal caso, será un puesto único para el conjunto de los
Municipios o entidades agrupadas. Tales agrupaciones serán acordadas
por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma,
al que corresponde asimismo la clasificación de los puestos resultantes
de la misma conforme al artículo 159 de este texto refundido.
La Administración del Estado determinará los supuestos, requisitos
y condiciones en que los Municipios u otras entidades locales que carezcan de
medios para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el párrafo
primero y no se hallen agrupados a tal efecto a otros, quedarán dispensados
de la obligación de sostener dicho puesto, cuyas funciones serán,
en tal caso, ejercidas por los servicios de asistencia correspondientes o mediante
acumulación, en la forma que se establezca reglamentariamente.>
Cinco. El apartado 1 del artículo 165 del texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado
por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, queda redactado como
sigue:
<1. Con independencia de los puestos de trabajo mínimos reservados
a funcionarios con habilitación de carácter nacional a que se
refieren los artículos anteriores, las Corporaciones locales, en los
términos que reglamentariamente se determinen por la Administración
del Estado, podrán crear otros puestos de trabajo reservados igualmente
a funcionarios que posean dicha habilitación, cuya clasificación
corresponderá a las Comunidades Autónomas.>
Disposición adicional primera. Carácter básico de la
norma.
El presente Real Decreto legislativo se encuadra en el marco de lo establecido
en el artículo 149.1.18. de la Constitución.
Disposición adicional segunda. Normas de desarrollo.
La Administración del Estado dictará las normas básicas
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto
legislativo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en el presente Real Decreto legislativo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 25 de junio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO