BOE 22-09-2007
La determinación de la contingencia causante constituye un aspecto fundamental en materia de prestaciones de la Seguridad Social, por las consecuencias que de la misma se derivan sobre el alcance, contenido y régimen de gestión de la protección dispensada.
Ello adquiere una especial relevancia en el ámbito de
las enfermedades profesionales, debido a las singularidades
que rodean a su cobertura, motivo por el que resulta
necesario contar con instrumentos que garanticen la adecuada
determinación de la contingencia causante en
dicho ámbito, lo cual exige que el Instituto Nacional de la
Seguridad Social pueda hacer uso eficaz de las superiores
atribuciones que al respecto le confiere su condición de
Entidad Gestora de las prestaciones del sistema.
Tal ocurre en el área de la incapacidad permanente
gracias a lo establecido en el Real Decreto 1300/1995,
de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades
laborales del sistema de la Seguridad Social, la
Ley 42/1994, de acuerdo con el que la competencia del Instituto
Nacional de la Seguridad Social para determinar la
contingencia causante se enmarca dentro del procedimiento
de evaluación y calificación de la incapacidad,
cualquiera que sea la entidad que cubra dicha contingencia.
Queda articulado, de esta manera, un mecanismo de
valoración del origen de la incapacidad que forma parte
de la propia actuación administrativa que desembocará
en el reconocimiento de la prestación correspondiente,
con las garantías y ventajas que ello conlleva.
Sin embargo, en relación con las prestaciones por
incapacidad temporal y por muerte y supervivencia, pese
a contarse con una regulación de la que, igualmente, se
desprende la competencia de dicha Entidad Gestora a la
hora de determinar la contingencia causante, no existe,
en cambio, una previsión como la que acaba de mencionarse
cuando el trámite de la prestación corresponde a
una entidad colaboradora, lo que puede originar dudas
que es necesario resolver.
Es cierto, a este respecto, que la disposición adicional
cuadragésima del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, prevé que las Entidades Gestoras de
la Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias de
control y reconocimiento de las prestaciones, puedan solicitar
la remisión de los partes médicos de incapacidad
temporal expedidos por las entidades colaboradoras, lo
que coadyuvará al logro del objetivo perseguido.
No obstante, en tanto se desarrolla el procedimiento
para solicitar dicha remisión, se estima necesario establecer
un criterio que permita contar de forma inmediata con pautas
dirigidas a la adecuada calificación de la contingencia.
Por todo lo expuesto, de conformidad con las facultades
que otorga a esta Secretaría de Estado la normativa vigente
y, en especial, el artículo 2.1 del Real Decreto 1600/2004,
de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, resuelvo:
Primero. Todos los expedientes tramitados por las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social en materia de prestaciones
por incapacidad temporal y por muerte y supervivencia
que se resuelvan sin considerar como enfermedad
profesional a la contingencia causante, pese a contarse
con indicios que pudieran hacer presumir la existencia
de dicha clase de patología, deberán ser remitidos de
forma inmediata a la correspondiente dirección provincial
del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el
fin de que la misma cuente con información suficiente
acerca de las razones en que se amparan las mencionadas
resoluciones y pueda, en su caso, determinar la contingencia
causante, así como resolver en el mismo sentido
las posibles reclamaciones previas que presenten
los interesados, de acuerdo con lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 71.2 del Texto Refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Segundo. A los efectos indicados en el resuelve anterior,
se entenderá que se cuenta con indicios que pudieran
hacer presumir la existencia de una enfermedad profesional,
cuando obren en el expediente partes emitidos
por la propia entidad colaboradora en los que se hubiera
consignado la existencia de dicha clase de patología,
informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
de los servicios de prevención o de los servicios médicos
de la empresa, o de otros organismos e instituciones con
competencia en prevención y cobertura de las enfermedades
profesionales que señalen a una de estas patologías
como la contingencia causante, así como comunicaciones
de los facultativos del Sistema Nacional de Salud
donde se manifieste la posible existencia de una enfermedad
de las mencionadas características.
En todo caso, deberán remitirse al Instituto Nacional
de la Seguridad Social todos los expedientes que correspondan
a partes de enfermedad profesional comunicados
mediante el sistema CEPROSS, establecido por la Orden
TAS/1/2007, de 2 de enero, por la que se establece el
modelo de parte de enfermedad profesional, se dictan
normas para su elaboración y transmisión y se crea el
correspondiente fichero de datos personales, cuando se
proceda a su cierre como procesos de enfermedad común
o accidente de trabajo.
Las resoluciones que emitan las direcciones provinciales
del Instituto Nacional de la Seguridad Social determinando
la naturaleza de la contingencia causante se
comunicarán mediante el citado sistema CEPROSS.