(BOE 11-02-1993)
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (Boletín Oficial del Estado número
285, de 27 de noviembre), establece en su artículo 35.b) que los ciudadanos,
en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen, entre otros,
el derecho a identificar a las autoridades y al personal bajo cuya responsabilidad
se tramiten los procedimientos.
Sin perjuicio de que la instrumentación del cumplimiento del citado precepto
se pueda efectuar por los diferentes Departamentos y Organismos de la Administración
adoptando la forma concreta que más se ajuste, tanto a las peculiaridades
de identidad institucional como a las funciones realizadas, procede la definición
de unos criterios generales, a través de un sistema de identificación
común, que aseguren un grado de uniformidad en el conjunto de la Administración
General del Estado.
En el marco de este sistema común, los responsables de los órganos
administrativos podrán prorponer a sus superiores orgánicos el
o los formatos concretos que se consideren necesarios para posibilitar la identificación
del personal a su cargo, dotando a éste de un instrumento para facilitar
su receptividad con los ciudadanos tal como se destaca en la exposición
de motivos de la citada Ley 30/1992.
Este objetivo se contempla en el Plan de Modernización de la Administración
General del Estado, impulsado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de
15 de noviembre de 1991, que establece como primera línea de actuación
de los programas departamentales de modernización la dirigida a mejorar
la información y comunicación de la Administración con
los ciudadanos.
Igualmente, en el Acuerdo suscrito el 16 de noviembre de 1991 entre la Administración
del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas para modernizar
la Administracón y mejorar las condiciones de trabajo, se establece que
las partes impulsarán el desarrollo de acciones tendentes a que los ciudadanos
conozcan directamente la identidad de los empleados públicos que les
presten el servicio en cada caso.
Dado que la identificación se debe posibilitar en todas las relaciones
que mantienen los ciudadanos con las Administraciones Públicas, el sistema
se configura estableciendo unos formatos generales para asegurar la uniformidad
deseada, al tiempo que se facilita a los titulares de los Organos la selección
de los soportes idóneos y definición de detalles concretos para
instrumentar el cumplimiento del precepto legal que sustenta esta disposición.
Vista la propuesta de la Inspección General de Servicios de la Administración
Pública, y previa consulta a las Subsecretarías Departamentales
y Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas,
Esta Secretaría de Estado para la Administración Pública
ha resuelto:
[arriba]
Primero. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Resolución tiene por objeto definir los criterios para la
identificación de las autoridades y el personal al servicio de la Administración
General del Estado y de los Organismos autónomos y las Entidades de Derecho
Público con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes
de aquélla.
Segundo. Criterios de implantación.
1. Los titulares de los Organos administrativos propondrán, para las
relaciones entre los ciudadanos y los empleados públicos, los formatos
de identificación concretos, teniendo en cuenta lo establecido en el
anexo de esta Resolución.
2. Los Subsecretarios de los Ministerios y los Presidentes o Directores ejecutivos
de los Organismos autónomos y Entidades de Derecho Público fijarán
las modalidades de la implantación del sistema de identificación
común, atendiendo en todo caso a lo preceptuado en el artículo
35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y a lo establecido en esta Resolución.
3. Los órganos de personal competentes colaborarán con los titulares
de los Organos administrativos en el proceso de implantación que se acuerde.
4. En los servicios de la Administración Periférica del Estado,
a los efectos de la posible utilización dentro del sistema común
de la lengua cooficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, se estará
a lo previsto en los artículos 35.d) y 36 de la citada Ley 30/1992.
[arriba]
Tercero. Seguimiento y control.
1. Los titulares de los Organos administrativos realizarán el seguimiento
y control de la implantación, dando cuenta de las incidencias que pudieran
surgir a su superior jerárquico, quien a su vez podrá solicitar
a la Secretaría de Estado para la Administración Pública
(Inspección General de Servicios de la Administración Pública)
la oportuna colaboración de consultoría interna para analizar
las causas y posibles soluciones de las mismas.
2. Los Subsecretarios de los Ministerios y los Presidentes o Directores ejecutivos
de los Organismos autónomos y Entidades de Derecho Público, coincidiendo
con el final de los trimestres naturales y hasta la total implantación
del sistema, remitirán a la Secretaría de Estado para la Administración
Pública información sobre el grado de implantación del
sistema de identificación común en los Organos dependientes de
los mismos.
3. La Inspección General de Servicios de la Administración Pública
elevará al Secretario de Estado para la Administración Pública
un informe anual valorativo sobre la aplicación del sistema de identificación
común.
[arriba]
La presente Resolución entrará en vigor el 15 de febrero de 1993.
Madrid, 3 de febrero de 1993.-El Secretario de Estado para la Administración
Pública, Justo Zambrana Pineda.
Excmos. Sres. Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles e
Ilmos. Sres. Subsecretarios.
[arriba]
Formatos del sistema de identificación común
A efectos de identificación, para diferenciar la relación
telefónica en función de la iniciativa del contacto, cabe distinguir
cuando el empleado público telefonea y cuándo recibe la comunicación
exterior.
En el primer caso, la identificación se realizará
en el momento de iniciar la conversación, indicando de forma sucinta
y claramente comprensible la denominación de la Unidad, el nombre y apellidos,
y el objeto de la llamada.
En el segundo caso, la identificación se realizará
tras descolgar el teléfono, indicando de forma sucinta y claramente comprensible
la denominación de la Unidad, y sólo se complementará con
la identidad del empleado público si el ciudadano se interesa o si se
prevé continuidad en la relación.
En espacios no singularizados en los que se produce una interacción
entre los ciudadanos y empleados públicos, especialmente con funciones
de recepción o información, particularmente en casos tales como
Museos, Bibliotecas, Archivos y Centros similares, no existe medio alguno interpuesto
entre el empleado público y el ciudadano que pueda servir de soporte
a la identificación, por lo que la única posibilidad es la implantacion
de un <Distintivo Personal>.
El <Distintivo Personal> irá prendido en la ropa del empleado y su rotulación reflejará el nombre, apellidos y la función pública, de forma que permita al ciudadano leerlos a una distancia no inferior a la considerada de respeto, aproximadamente un metro y veinte centímetros.
Asimismo, podrá llevar impreso el logotipo de Identidad Institucional del Departamento u Organismo y la indicación gráfica de que se conoce algún idioma en los servicios que así lo requieran.
Si se trata de un espacio no singularizado o despacho de uso común, su
rotulación reflejará la denominación más significativa
de la Unidad, y la relación nominal del personal que trabaje en dicho
espacio común, siempre que ésta no recargue el contenido del rótulo.
Esta delimitación del texto se establece a los efectos de propiciar la
simplicidad de los rótulos. Sin embargo, el nivel de detalle deberá
asegurar que no se produzca equívoco en el ciudadano, aunque sea la primera
vez que accede al espacio administrativo.
En el caso de un espacio singularizado o despacho de uso individual,
figurará la denominación del cargo o puesto de trabajo, además
del nombre y apellidos del empleado público correspondiente.
En el caso de una relación verbal directa a través
de una mesa personalizada en un espacio no singularizado o en un despacho de
uso común, deben instrumentarse dos medios complementarios para asegurar
que la identificación se produce inequívocamente cuando el ciudadano
busca a su interlocutor dentro del espacio administrativo. El primero adoptará
la forma de rótulo de señalización e identificación
del contenido del espacio concreto al que se desea acceder (<Rótulo
de Despacho>). El segundo, complementario del anterior, es el rótulo
de identificación específico de cada puesto de trabajo, denominado
<Rótulo de Mesa>.
El <Rótulo de Mesa> deberá reflejar, de forma
legible a dos metros de distancia, el nombre y apellidos del empleado público,
y la denominación del puesto de trabajo o de la función principal
que realiza si se considera ésta más significativa para el ciudadano
que el puesto. Aunque es preferible su ubicación sobre la mesa, podrá
situarse en cualquier lugar visualmente predominante del mobiliario asignado
individualmente al empleado público.
A efectos de facilitar información personalizada al ciudadano sobre las Unidades con las que se relaciona, podrá utilizarse una tarjeta de identidad institucional, o un autoadhesivo, que llevarán impresas las denominaciones del departamento u organismo, centro directivo, unidad y su dirección postal, teléfono y telefax, así como, eventualmente, el logotipo de identidad institucional y el resto del espacio se dejará en blanco, para anotaciones posteriores, tales como el nombre del empleado público, el objeto de la entrevista posterior o cualquier otro dato de utilidad para el ciudadano.
A los efectos de identificación en el exterior del espacio administrativo, estando el empleado público en el desempeño de su función, bastará la tarjeta de control del Departamento u Organismo, siempre que incluya fotografía y las denominaciones del Departamento u Organismo, nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad y el puesto de trabajo. Todo ello sin perjuicio de otras medidas de seguridad que en el proceso de identificación y circulación tengan establecidas las oficinas.
En las resoluciones administrativas y comunicaciones escritas, incluyendo las transmitidas por telefax, se estará a lo dispuesto en la Orden de 7 de julio de 1986, de Presidencia del Gobierno (<Boletín Oficial del Estado> número 174, del 22), en particular en lo referente a la identificación de los firmantes mediante la inclusión de antefirma y pie de firma, así como a la expresión de la dirección postal y número de teléfono o télex, incluyendo la información referente a número de telefax u otros medios de comunicación electrónica cuando sea procedente.