BOE 05-08-1995
Modificado por:
La Ley Orgánica 5/1995, de 22
de mayo, del Tribunal del Jurado, regula en la sección tercera del capítulo
II la designación de los Jurados y el párrafo segundo del apartado
2 del artículo 13 establece que «el sorteo, que se celebrará
en sesión pública previamente anunciada en un local habilitado
al efecto por la correspondiente Audiencia Provincial, se desarrollará
en la forma que reglamentariamente se determine».
El presente Real Decreto, que ha sido informado por el Consejo General del
Poder Judicial y por la Junta Electoral Central, contiene el desarrollo reglamentario
previsto en el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22
de mayo, especificando las reglas a que deberán de ajustar su actuación
las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral
en el sorteo que, conforme a las exigencias de la citada Ley Orgánica,
han de efectuar por cada provincia a fin de obtener la lista bienal de candidatos
a jurados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y Economía
y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de agosto de
1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral fijarán
la fecha del sorteo, dentro del plazo fijado en el artículo 13.1 de la
Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, lo que comunicarán
al Presidente de la respectiva Audiencia Provincial, quien dará a conocer
a la correspondiente Delegación Provincial, con la antelación
suficiente, el local habilitado al efecto para la celebración del sorteo.
2. Las Delegaciones provinciales de la Oficina del Censo electoral ordenarán
la publicación en el Boletín Oficial de la provincia y en dos
periódicos de máxima difusión provincial, con una antelación
mínima de siete días a la fecha señalada, del anuncio en
el que se haga constar el día y la hora de la celebración del
sorteo, en sesión pública, en el local habilitado al efecto por
la Audiencia Provincial.
Artículo 2.
1. Los candidatos a jurados se extraerán de la lista del censo electoral
vigente a la fecha del sorteo, ordenada según determina el artículo
13.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado,
que habrá sido expuesta anticipadamente en los respectivos Ayuntamientos
durante siete días y en la que a cada elector se le habrá asignado
un número de orden correlativo dentro de la provincia.
2. El sorteo será realizado por el Delegado provincial de la Oficina
del Censo Electoral o funcionario que reglamentariamente le sustituya, asistido
por el personal de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral
designado al efecto. A dicho acto asistirá el Secretario de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial correspondiente, o quien le sustituya reglamentariamente,
que actuará como fedatario público.
Artículo 3. (Modificado por R.D. 2067/1996)
El sorteo de los candidatos a jurados se realizará utilizando medios
informáticos mediante el método de selección sistemática
con arranque aleatorio, conforme a las siguientes reglas:
a) Se dividirá el número total de electores de la provincia (N) entre el de candidatos a jurados (n), obteniéndose el cociente «k»:
k = N / n
calculándolo con cinco decimales y redondeando, en su caso, el último de ellos por defecto, si el siguiente decimal es menor que 5, o por exceso, en caso contrario.
b) Mediante la aplicación informática diseñada al efecto por el Instituto Nacional de Estadística, se seleccionará de forma aleatoria un número (u), con cinco decimales, mayor que 0 y menor o igual que k.
c) Se obtendrá la siguiente sucesión:
u, u + k, u + 2k, ... u + (n-1)k, tomando k con cinco decimales.
d) Los términos de la sucesión anterior se aproximarán al número entero más próximo por defecto, si el primer decimal es menor que 5, o por exceso, en caso contrario.
e) Los candidatos seleccionados serán aquellos cuyo número de orden, que figura en las listas del censo electoral expuestas en los Ayuntamientos, coincida con los términos aproximados referidos en el apartado anterior. Si al aproximar el primer término de la sucesión anterior resultase 0, el candidato a jurado seleccionado será el último de la lista provincial.
Ejemplo práctico:
En una provincia de 412.505 electores en la que hay que obtener por sorteo 2.250 candidatos a jurados.
El valor de k es:
k = 412.505 / 2.250 = 183,33556
A continuación se obtiene un número aleatorio mayor que 0 y menor o igual que 183,33556; por ejemplo, el 37,12345.
La sucesición referida en el párrafo c) será:
37,12345, 220,45901, 403,79457, 412.358,79789.
Aproximando los términos de la sucesión anterior, los candidatos seleccionados serán los correspondientes a los números de orden siguientes, según la lista electoral:
37, 220, 404, ... 412.359
Artículo 4.
1. Finalizado el sorteo se extenderá la correspondiente acta que deberá
ser firmada por el fedatario y por el Delegado provincial de la Oficina del
Censo Electoral. En el acta se hará constar el número total de
electores de la provincia, el número de candidatos a jurados, el primer
número de la selección aleatoria y el cociente «k»,
así como cualquier incidencia que se haya presentado durante el acto
del sorteo.
2. Dentro de los tres días siguientes, la Delegación Provincial
de la Oficina del Censo Electoral remitirá a la respectiva Audiencia
Provincial la lista de los candidatos a jurados.
Artículo 5.
1. En el supuesto de que, conforme a lo previsto en el artículo 13.3
de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, se
haya de reiterar el sorteo, la respectiva Delegación Provincial del Censo
Electoral indicará la fecha en que habrá de realizarse que, en
cualquier caso, será en los quince días posteriores al día
en que se tenga constancia de la resolución anulatoria del anterior sorteo.
2. La convocatoria de este nuevo sorteo será objeto de publicación
en la forma y plazos establecidos en el artículo 1.2 del presente Real
Decreto y a la misma se adjuntará la resolución que anule el sorteo
anterior. El nuevo sorteo se efectuará siguiendo las mismas reglas establecidas
para el primer sorteo en el presente Real Decreto.
Disposición adicional única.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 38/1988, de 28
de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, las Delegaciones Provinciales
de la Oficina del Censo Electoral de Cádiz y Málaga efectuarán,
además, un sorteo independiente con base en la lista del censo electoral
vigente en las ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, a fin de obtener
la lista de candidatos a jurados para los juicios que se celebren en cada una
de estas ciudades. A tal objeto, los Presidentes de las Audiencias Provinciales
de Cádiz y Málaga comunicarán a los respectivos Delegados
Provinciales de la Oficina del Censo Electoral el número de candidatos
a obtener en las mencionadas ciudades.
Disposición transitoria única.
En el año 1995, el sorteo para la primera lista de candidatos a jurados
y sucesivos trámites se efectuará, de conformidad con lo dispuesto
en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 5/1995,
de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado en relación con el artículo
183 de la Ley Orgánica 6/1995, de 1 de julio, del Poder Judicial, en
los meses previstos en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la citada Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado.
Disposición final primera.
Se faculta a los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda
para, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas
complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA