(BOE 12-01-1996)
Modificada por:
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
1. Justificación de la reforma
Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de
la Constitución son corolario evidente de la concepción social
o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado
por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos
de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas
el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio texto
constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así
lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia
de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña
un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye,
por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión
de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso
cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.
Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo de los
costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado
por la intervención en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte
de las ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y representación
de los derechos e intereses legítimos. En efecto, una vez que el Estado
ha renunciado a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al
aparato judicial, son los honorarios de abogados, de procuradores y, en su caso,
de cualesquiera otros profesionales, así como el coste de la obtención
de las pruebas documentales o periciales necesarias, los que implican un coste
económico inasumible para los ciudadanos que no disponen de los recursos
económicos necesarios para hacerles frente.
La previsión constitucional del artículo 119 ha sido ya objeto
de desarrollo por la Ley Orgánica
6/1985, del Poder Judicial, que en sus artículos 20.2 y 440.2 recoge
el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de
justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley, corresponde
al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que
se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos.
2. Vocación unificadora
A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular un sistema
de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia
de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder
a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e
intereses legítimos. Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y
destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela
judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación
económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia
en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.
Frente a la dispersa legislación procesal que hasta ahora ha regulado
la justicia gratuita, esta norma viene a unificar en sí misma el nuevo
sistema legal de justicia gratuita; así pues, tal y como fue entendido
por la Cámara Baja al aprobar por unanimidad en su sesión celebrada
el 10 de mayo de 1994 la moción consecuencia de interpelación
presentada por el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya, ratificada por la Resolución de 9 de febrero de 1995, la presente
Ley regula un sistema único, concentrado en una sola norma, con las lógicas
consecuencias de claridad y certeza que redundan, en definitiva, en un incremento
de la seguridad jurídica.
3. Ampliación del contenido material del derecho
Al objeto de remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos más
desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad,
la presente Ley opera una notable transformación en el contenido material
del derecho a la asistencia jurídica gratuita, configurándolo
de forma más amplia.
En efecto, frente a los beneficios hasta ahora recogidos por la Ley de Enjuiciamiento
Civil, el nuevo sistema configura un derecho más completo y por tanto
más garantizador de la igualdad de las partes en el proceso, eliminando
onerosidades excesivas que no son sino negaciones prácticas de aquélla;
así pues, a los beneficios ya consagrados por nuestro ordenamiento jurídico
como propios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Ley añade
nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la orientación previos
a la iniciación del proceso -lo cual ha de evitar en numerosas ocasiones
litigios artificiales tan costosos en todos los sentidos para la Justicia-,
la asistencia pericial en el mismo y la reducción sustancial del coste
para la obtención de escrituras y documentos notariales y de aquellos
documentos emanados de los Registros Públicos, que puedan ser precisos
para las partes en el proceso.
4. El reconocimiento del derecho
De igual modo, la Ley supone un paso más en la protección de
esos ciudadanos más desfavorecidos que necesitan acceder a la tutela
judicial para ver realizadas sus legítimas pretensiones o defendidos
sus derechos.
Bajo la amplia libertad de configuración legal que se deriva del artículo
119 de la Constitución Española -libertad que nuestro Tribunal
Constitucional ya reconoció expresamente-, la presente Ley llega más
lejos que el sistema anterior al adoptar los criterios para reconocer el derecho
de asistencia jurídica gratuita, estableciendo un doble mecanismo: por
un lado, un criterio objetivo para el reconocimiento del derecho, basado en
la situación económica de los solicitantes, y complementado por
un mecanismo flexible de apreciación subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia
constitucional, que posibilita efectuar el reconocimiento excepcional del derecho
a personas cuya situación económica excede del módulo legal
pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra índole
que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento. En estos
segundos supuestos excepcionales, y he aquí precisamente la diferencia
con el régimen que la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía establecido
hasta hoy, la extensión del derecho puede llegar a ser total, incluyendo
todas las prestaciones que lo integran.
Sin perjuicio de todo lo anterior, quedará siempre garantizado el derecho
de los interesados a la libre designación de abogado y procurador.
5. Actuación administrativa
A pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en sentido estricto una función jurisdicional, así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación procesal.
Lejos de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la "desjudicialización" del procedimiento para reconcocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa.
La traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos: en primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdicional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertise en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretesiones y auerdan designaciones o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la decisión final, y en cuya composición se hallan representadas las instancias intervenientes en el proceso.
No quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales pierdan todo su peso en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza suficientemente el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, habilitado a aquéllos para decidir sobre el mismo, en vía de recurso.
6. Financiación pública
Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema
rápido y eficaz de justicia gratuita se articula, como hasta ahora, sobre
la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y la
Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos. De hecho,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro
Tribunal Constitucional, el Estado es el responsable del recto funcionamiento
del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a la defensa
de quienes carezcan de recursos;esta jurisprudencia ha dejado claramente establecida
la responsabilidad pública en tal sentido, como deber positivo del Estado
de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la
tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.
Ello conduce a la obligación de establecer mecanismos de control que
aseguren el adecuado destino de los fondos públicos asignados al servicio,
de tal forma que no se beneficien de dichos fondos quienes no precisen de asistencia
alguna.
Así pues, la Ley fija los criterios básicos de la financiación
del servicio, cuyo coste deberá ser periódicamente evaluado por
los poderes públicos, que en todo caso deberán seguir el principio
de que el servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna
y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución
en plazos razonables. Tanto lo relativo a la financiación, como las reglas
referentes a la prestación y funcionamiento del servicio se conciben
con la flexibilidad y generalidad propias de una norma de rango legal, que habrán
de permitir que su desarrollo por normas de rango inferior facilite el adecuado
ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales, evitando así
la petrificación del ordenamiento y la consagración en normas
con la rigidez legal de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles
de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria
fue llevada a cabo con carácter urgente, y como paso inicial y transitorio
de la actual reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el Real Decreto
108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención
estatal a la asistencia jurídica gratuita.
7. Ordenación competencial
La Ley resulta, en fin, respetuosa con la ordenación competencial que
deriva de nuestra Norma Fundamental y de los Estatutos de Autonomía,
explicitando los títulos competenciales que, de conformidad con las reglas
3.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución
Española, habilitan al Estado para establecer la nueva regulación,
y permitiendo que ésta pueda complementarse con naturalidad con las normas
que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias
estatutarias.
CAPITULO I
Derecho a la asistencia jurídica gratuita
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia
jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución
y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en
todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional,
así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo
6.1.
Artículo 2. Ambito personal de aplicación. ( Artículo modificado por Ley 16/2005, de 18 de julio )
En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
1º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
2º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.
d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.
Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.
e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.
f) En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas contempladas en el Capítulo VIII de esta Ley, en los términos que en él se establecen
Artículo 3. Requisitos básicos.
1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a
aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos,
computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen
el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de
efectuar la solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente,
cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos
en el litigio para el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá
reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.
5. En el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no será necesario
que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio
de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, éste deberá abonar al Abogado los honorarios devengados
por su intervención.
Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género, ni las víctimas del terrorismo, acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, en su caso, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al Abogado, y al Procurador cuando intervenga, los honorarios devengados. ( Apartado modificado por Ley 16/2005, de 18 de julio )
6. Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado
c) del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de
recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto
de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario
mínimo interprofesional en cómputo anual.
Artículo 4. Exclusión por motivos económicos.
A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá
en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias
que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad
económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica
gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante,
revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que
superan el límite fijado por la Ley.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida
habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo para
el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.
Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho. ( Artículo modificado por Ley 40/2003, de 18 de noviembre )
En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número
de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas
que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso
u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, y, en todo caso,
cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia
numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente,
mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas
cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el
artículo 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo
interprofesional.
En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se
podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a
las personas con discapacidad señaladas en el artículo 1.2 de
la "Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación
y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad", así
como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso
en su nombre e interés. ( Párrafo añadido por Ley 16/2005,
de 18 de julio )
En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el artículo 6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante
Artículo 6. Contenido material del derecho.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes
prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes
pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan
por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para
cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal
en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional,
o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido
o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el
procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales
sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida
por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad
de las partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso,
que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición
de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan. (Apartado 6 modificado por Ley 1/2000, de 7 de enero)
7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales,
en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.
8. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan
por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención
de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior,
cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el
órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación
de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
9. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan
por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones
en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación
directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el
curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión
del beneficiario de la justicia gratuita.
10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este
artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos
por debajo del salario mínimo interprofesional.
Artículo 7. Extensión temporal.
1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia
se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución,
pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.
2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá
para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra
las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia,
aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la
presente Ley.
3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se
refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya
sede se encuentre en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido
el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación
de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.
Artículo 8. Insuficiencia económica sobrevenida.
No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita
al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su
contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones
necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda
o contestación, respectivamente.
Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la
segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar
ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias
y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con
posterioridad a ella.
La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del
derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la
segunda instancia.
CAPITULO II
Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita
Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. (Modificado por ley 53/2002, de 30 de diciembre)
En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada
isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá
una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano
responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el
reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.
No obstante, el órgano competente en la Comunidad Autónoma podrá
determinar un ámbito territorial distinto para la Comisión.
Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de la Administración General del Estado.
Artículo 10. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita. (Modificada
por Ley 53/2002, de 30 de diciembre)
1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará
presidida por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General
del Estado, y compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio
de Procuradores de Madrid, o el Abogado o Procurador que ellos designen, un
Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente
a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las
Comunidades Autónomas estarán integradas por un miembro del Ministerio
Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de
la Audiencia Provincial e integradas además por el Decano del Colegio
de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el Abogado o el Procurador que
ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones Públicas
de las que dependen. El órgano competente de la Comunidad Autónoma
determinará cuáles de sus integrantes desempeñarán
la Presidencia y la Secretaría.
3. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de
la Administración General del Estado, los miembros que corresponden a
la Administración pública serán un Abogado del Estado y
un funcionario, que actuará como secretario, perteneciente a cuerpos
o escalas del grupo A, con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio
de Justicia correspondiente o, en su defecto, un funcionario de los citados
cuerpos o escalas que preste sus servicios en la Delegación o Subdelegación
del Gobierno del territorio de que se trate.
(Modificado por Ley 7/2003, de 1 de abril)
En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores,
el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará
de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.
Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse Delegaciones de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo 11. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita.
El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
se ajustará a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los
órganos colegiados.
El Ministerio de Justicia e Interior prestará el soporte administrativo
y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones
dependientes de la Administración General del Estado.
Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición
de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de colegiados
ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación,
en su caso, de especializaciones.
Artículo 12. Solicitud del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará
por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el
Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél
se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso,
el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio
de Abogados territorialmente competente.
Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente
por cada uno de los interesados.
Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo
una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos
del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales
de los solicitantes. En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes
patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario
mínimo interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en
su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación
y defensa conjunta de todos ellos.
Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los
solicitantes superan el doble del salario mínimo interprofesional pero
no alcanzan el cuádruple, la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita podrá determinar cuáles de los beneficios establecidos
en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.
Artículo 13. Requisitos de la solicitud.
En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos
que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos
que permitan apreciar la situación económica del interesado y
de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares,
la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias
en el litigio, si las hubiere.
Artículo 14. Subsanación de deficiencias.
Si el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la solicitud
o que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará
al interesado, fijando con precisión los defectos o carencias advertidas
y las consecuencias de la falta de subsanación, requiriéndole
para que la complete en el plazo de diez días hábiles.
Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la documentación requerida,
el Colegio de Abogados archivará la petición.
Artículo 15. Designaciones provisionales y traslados.
Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el
peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo
2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá
en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción
de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos,
a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente
al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo
máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación.
En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple
las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la
solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará
en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento
provisional de abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará
la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados,
se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación
y resolución.
En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna
en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud
ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de
modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando,
al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador,
si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento
fijado en el artículo 17 de esta Ley.
Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.
La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita no suspenderá el curso del proceso.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar
la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera
de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá
decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre
el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente,
o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención
fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.
Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo. ( Párrafo modificado por Ley 16/2005, de 18 de julio. )
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde
la notificación al solicitante de la designación provisional de
abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación
del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses
desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente
abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el
órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos
en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias
que de ello se derive.
Artículo 17. Resolución y notificación.
Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados
por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la
Comisión podrá realizar las comprobaciones y recabar la información
que estime necesarias. En especial, podrá requerir de la Administración
Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos
de carácter tributario que consten en la documentación de esta
naturaleza presentada con la solicitud. También podrá la Comisión
oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda
ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar
datos para conocer la real situación económica del solicitante.
La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará
resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados
a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo
o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en el caso
contemplado en el artículo 5, determinando cuáles de los beneficios
son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la
Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas
las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio
de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho
órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La resolución se notificará en el plazo común de tres
días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio
de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará
al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano
de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.
Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el
silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición
del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud
se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano
competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios
profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en
su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones
contra tal estimación presunta.
Artículo 18. Efectos de la resolución.
El reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las
designaciones de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los
Colegios profesionales.
Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión,
las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin
efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y
derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales
designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos
en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 19. Revocación del derecho.
La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de
datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan
sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en
todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión
de oficio.
La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará
consigo la obligación del pago de todos los honorarios de abogado y procurador
devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad
equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón
de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden
que, en su caso, correspondan.
Artículo 20. Impugnación de la resolución.
Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo
podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan
o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención
de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el
plazo de cinco días desde la notificación de la resolución
o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla,
ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente
correspondiente a la resolución impugnada y una certificación
de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto,
si el procedimiento no se hubiera iniciado.
Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación
a que alude el párrafo anterior, el Juez o Tribunal citará de
comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad
Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días siguientes
y, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo
de los cinco días siguientes, dictará auto en el plazo de los
cinco días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada.
El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el
auto por el que resuelva sobre la misma podrá imponer a quien la hubiere
promovido de manera temeraria o con abuso de derecho, una sanción pecuniaria
de cinco mil a cincuenta mil pesetas.
Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.
Artículo 21. Requerimiento judicial de designación de abogado
y procurador.
Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que
esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la
urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de
defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara
carecer de recursos económicos, dictará una resolución
motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional
de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas
con anterioridad.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido
posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a
continuación la solicitud según lo previsto en los artículos
precedentes.
[arriba]
CAPITULO III
Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación
gratuitas
Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia
letrada, de defensa y de representación gratuitas.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios
de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios
regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno,
los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas,
garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios
de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos
puestos a su disposición.
Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los
peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar
y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso,
carácter gratuito para los solicitantes.
Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia
jurídica gratuita la información necesaria en relación
al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como
el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.
Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial.
Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que
se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia
de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas
que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.
Artículo 24. Distribución por turnos.
Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución
objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación
de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos
para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes
de asistencia jurídica gratuita.
Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida
dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán turnos
de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada
al detenido.
Artículo 25. Formación y especialización.
El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales
de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de
España, establecerá los requisitos generales mínimos de
formación y especialización necesarios para prestar los servicios
de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad
y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa.
Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios
profesionales, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer
las Comunidades Autónomas competentes.
Artículo 26. Responsabilidad patrimonial.
En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica
gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos
a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las
Administraciones públicas por la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO IV
Designación de abogado y de procurador de oficio
Artículo 27. Efectos del reconocimiento del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará
consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador
de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente
un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo
que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir
sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica
gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.
Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán
percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a
las actuaciones practicadas.
Artículo 28. Renuncia a la designación.
Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia
jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo
anterior, renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador
de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar
expresamente este extremo en la solicitud y afectando simultáneamente
esta renuncia al abogado y procurador.
La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá
afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio,
tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no
implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas
en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 29. Especialidades del orden jurisdiccional penal.
En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas
en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde
el mismo momento de la detención.
Artículo 30. Aplicación de fondos públicos.
La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia,
defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida
con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37,
cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica
gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.
Artículo 31. Obligaciones profesionales.
Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de
asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación
del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución
de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran
dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada
en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa
que estén previstas en la Ley.
Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse
de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo,
que será apreciado por los Decanos de los Colegios.
La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la
notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco
días desde su presentación.
Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión.
Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa. ( Párrafo modificado por Ley 16/2005, de 18 de julio )
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o
imputado será obligatoria.
Artículo 33. Tramitación.
1. Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el
artículo anterior, por falta de la documentación necesaria, la
Comisión requerirá al interesado para que la presente en un plazo
máximo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación,
la Comisión archivará la solicitud.
Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado,
reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.
Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta
el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad
de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción,
reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad
desde la notificación de la resolución de inadmisión.
2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad que deberá emitirse en el plazo de 15 días. ( Párrafo modificado por Ley 16/2005, de 18 de julio. )
Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal
cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado.
Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.
Artículo 34. Nombramiento de segundo abogado.
Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión,
se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes
emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán
aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.
En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible
la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
desestimará la solicitud.
Artículo 35. Insostenibilidad en vía de recurso.
El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá
cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto
fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente
considerase inviable la pretensión.
El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará
suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.
En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad
de la pretensión.
Artículo 36. Reintegro económico.
1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre
costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá
la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas
quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará
obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si
dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso
viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción
del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido
a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los
conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo
3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones
tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento
en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá
éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan
de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán
a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas
partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para
procesos en los que proceda la petición de «litis expensas»
y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte
que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita,
el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el
pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente
para este concepto.
5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las
reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a
devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos
por su intervención en el proceso.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las
normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles
de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.
[arriba]
CAPITULO V
Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica
gratuita
Artículo 37. Subvención.
El Ministerio de Justicia e Interior subvencionará, con cargo a sus
dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los
servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados
y de Procuradores.
El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir
las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo
6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 38. Gastos de funcionamiento. (Modificado
por Ley 14/2000, de 29 de diciembre)
Reglamentariamente se establecerá el sistema a través del cual se subvencionará,
con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Justicia, el coste
que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores
el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita,
de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso
a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas.
Dicho sistema se ajustará en todo caso a las siguientes reglas:
a) La subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos
compensatorios por expediente tramitado.
b) Hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito, los Colegios percibirán
la cuantía que resulte de aplicar el 8 por 100 al coste económico generado en
cada periodo de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en
el articulo anterior.»
Artículo 39. Gestión colegial de la subvención.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios
de los Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre
los Colegios de Abogados y de Procuradores el importe de la subvención
que corresponda a la actividad desarrollada por cada uno.
Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para
la gestión de la subvención, estarán sometidos a las obligaciones
establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 40. Retribución por baremo.
En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan
los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe
del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General
de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las
bases económicas y módulos de compensación por la prestación
de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 41. Quejas y denuncias.
Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado
a los Colegios profesionales correspondientes a su ámbito territorial
de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de
los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica
gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes.
Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones
las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios
que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas
por las Comisiones.
[arriba]
CAPITULO VI
Régimen disciplinario
Artículo 42. Correcciones disciplinarias.
El régimen disciplinario de los abogados y procuradores de los servicios
de asistencia jurídica gratuita se regirá por las mismas reglas
establecidas con carácter general para el desempeño de dichas
profesiones, con las siguientes especialidades:
a) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves, relacionadas con las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta Ley, llevará aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 43. Separación cautelar.
Abierto un expediente disciplinario por un Colegio profesional como consecuencia
de quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia
jurídica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados así
lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio
del profesional presuntamente responsable de aquellos hechos, por un período
máximo de seis meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario
incoado al efecto.
[arriba]
CAPITULO VII
Aplicación en España de tratados y convenios internacionales sobre
asistencia jurídica gratuita
Artículo 44. Autoridad Central.
El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Autoridad Central
receptora de la aplicación en España del Convenio Europeo relativo
a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita
de 27 de enero de 1977 y del Convenio de La Haya de acceso internacional a la
Justicia de 25 de octubre de 1980, formulará ante las Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuita las solicitudes de justicia gratuita formuladas al
amparo de dichos Convenios.
Artículo 45. Tramitación.
La tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que se refiere
el artículo anterior, se ajustará a las reglas de procedimiento
establecidas en esta Ley, con las siguientes excepciones:
a) El plazo para la impugnación prevista en el artículo 20 será de dos meses.
b) El plazo para la subsanación de deficiencias contemplado en el artículo 14 será de dos meses, contados a partir de la fecha en que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita notifique la insuficiencia documental.
c) Los documentos presentados estarán redactados o traducidos al castellano, quedando dispensados de cualquier formalidad de legalización o apostilla.
CAPÍTULO VIII. Asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos de la Unión Europea
( Añadido por Ley 16/2005, de 18 de julio )
Artículo 46. Ámbito de aplicación.
1. En los litigios transfronterizos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita regulada en este Capítulo exclusivamente las personas físicas, que sean ciudadanos de la Unión Europea o nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros. A los efectos de este Capítulo, se entenderá por Estado miembro de la Unión Europea todos los Estados miembros excepto Dinamarca.
2. El beneficio de asistencia jurídica gratuita se reconocerá únicamente en los litigios en materia civil o mercantil, así como en los procedimientos extrajudiciales en estas mismas materias cuando la Ley los imponga a las partes o el Juzgado o Tribunal remita a éstas a dichos procedimientos.
En aplicación del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el beneficio de asistencia jurídica gratuita se reconocerá, igualmente, en los litigios transfronterizos derivados de un contrato de trabajo.
La asistencia jurídica gratuita podrá concederse también, cuando se cumplan los requisitos que se exigen en esta Ley, para:
a) La ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los que se hubiera obtenido el beneficio de la justicia gratuita.
b) La ejecución de documentos públicos con fuerza ejecutiva.
3. En las relaciones con los Estados que no sean miembros de la Unión Europea, la aplicación de este Capítulo no afectará a los restantes convenios y tratados multilaterales y bilaterales ratificados por España.
Artículo 47. Litigios transfronterizos.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por litigio transfronterizo aquel en el que la parte que solicita la asistencia jurídica gratuita reside habitualmente o está domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquel otro donde se halle el Juzgado o Tribunal competente para su conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución.
2. Para la determinación del Estado miembro en el que está domiciliada una parte del litigio transfronterizo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
3. El momento que se tendrá en cuenta para determinar si existe un litigio transfronterizo será el de presentación de la solicitud con arreglo a este Capítulo.
Artículo 48. Autoridades expedidoras y receptoras.
En el ámbito de aplicación de este Capítulo, serán autoridades expedidoras y receptoras de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita a que se envíen o se reciban en España los Colegios de Abogados.
SECCIÓN 2ª RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN ESPAÑA
Artículo 49. Requisitos para el reconocimiento del derecho.
1. Quien solicite asistencia jurídica gratuita al amparo de esta Sección habrá de residir o estar domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. Para el reconocimiento de este derecho se observarán los requisitos establecidos en los artículos 3 a 5 de esta Ley.
2. Los límites económicos establecidos en esta Ley no impedirán que el solicitante que los supere pueda obtener el beneficio si prueba que no puede hacer frente a los gastos procesales debido a las diferencias en el coste de la vida entre el Estado miembro de su residencia o domicilio y España. En tal caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento por el solicitante de los criterios de carácter económico aplicables en el Estado miembro de su domicilio o residencia habitual para conceder la justicia gratuita.
Artículo 50. Contenido material del derecho.
1. El derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido al amparo de esta Sección comprende todas las prestaciones indicadas en el artículo 6, con excepción de su apartado 2, con la extensión temporal del artículo 7, y, además:
a) Los servicios de interpretación.
b) La traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del Juzgado o Tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto.
c) Los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando las normas aplicables o el Juzgado o Tribunal requieran su comparecencia personal para la defensa de su pretensión, y el Juzgado o Tribunal decida que no existen otros medios satisfactorios de tomar declaración. Al objeto de considerar si es necesaria la asistencia personal del solicitante, de un testigo o de un perito, los Juzgados y Tribunales tendrán en cuenta lo previsto en el Reglamento (CE) número 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, así como, en su caso, otros convenios o normas aplicables.
d) La defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento judicial cuando, no siendo legalmente preceptiva la intervención de estos profesionales, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante Auto motivado en vista de la complejidad del asunto o para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
2. Los documentos remitidos por las autoridades expedidoras competentes en aplicación de este Capítulo estarán exentos de legalización y de cualquier otra formalidad equivalente.
Artículo 51. Solicitud del derecho.
1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que provengan de otro Estado miembro de la Unión Europea para un litigio transfronterizo se presentarán ante el Colegio de Abogados del lugar donde se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquélla se solicita o ante el que se solicite el reconocimiento o ejecución de una resolución.
Cuando el Colegio de Abogados que recibe la solicitud estime que es incompetente para su tramitación, la remitirá al Colegio que considere competente, de manera razonada. Si éste rechazara también la solicitud, la enviará al Consejo General de la Abogacía Española para que decida cuál es el Colegio de Abogados de la circunscripción del Juzgado o Tribunal al que corresponde su tramitación, determinado éste de acuerdo con las reglas de los artículos 44 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o, en su caso, en las normas internacionales que resulten de aplicación.
Cuando se solicite el reconocimiento excepcional del derecho por concurrir cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo 5 de esta Ley o cuando se alegue la imposibilidad de hacer frente a los gastos procesales prevista en su artículo 49.2, el Colegio de Abogados remitirá inmediatamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud y documentación para que resuelva sobre la pretensión deducida.
Las solicitudes se cumplimentarán en el modelo oficial establecido al efecto, y podrán presentarse bien directamente por el interesado, bien a través de la autoridad expedidora competente del Estado miembro en que el solicitante tenga su residencia habitual o su domicilio. Las solicitudes se acompañarán de los documentos en los que se funde la pretensión.
2. En el supuesto de concurrencia de litigantes en un mismo proceso, el reconocimiento del derecho deberá ser instado de manera individualizada para cada uno de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.
3. El Ministerio de Justicia, a través del órgano competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, notificará a la Comisión Europea los nombres y direcciones de las autoridades receptoras o expedidoras competentes en España, los ámbitos geográficos sobre los que tienen competencia, los medios para recibir las solicitudes y, en su caso, la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad, además del español y, en su caso, de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que tengan su sede las autoridades expedidoras y receptoras, en las cuales se aceptará que se cumplimenten las solicitudes de justicia gratuita así como la documentación acreditativa correspondiente.
Cuando una solicitud o la documentación correspondiente se reciban en una lengua no aceptada en España, serán inmediatamente devueltas a quien los hubiera presentado para que proceda a su traducción y presentación en el plazo de 15 días contados desde la recepción del requerimiento.
4. Una vez presentada la solicitud, se seguirán en estos casos las normas previstas en los artículos 13 a 21 con la especialidad de que el plazo de subsanación de deficiencias del artículo 14 será de 15 días. Asimismo, se observarán las normas recogidas en el Capítulo IV, en lo que resulten de aplicación.
En todo caso, deberá informarse al solicitante sobre la tramitación de su solicitud, cuya resolución será motivada en caso de denegación total o parcial.
5. En los casos en que haya de tener lugar en España el reconocimiento o ejecución de una resolución judicial dictada por un Juzgado o Tribunal de otro Estado miembro de la Unión Europea en el que se hubiera obtenido el beneficio de la justicia gratuita, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará mediante solicitud en la que se acredite el reconocimiento del derecho en ese Estado y el cumplimiento de los requisitos del artículo 49.
Se podrá conceder, asimismo, el beneficio de la asistencia jurídica gratuita para la ejecución en España de documentos públicos con fuerza ejecutiva cuando el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 49.
SECCIÓN 3ª RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN OTROS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 52. Derechos en España.
Las personas físicas que tengan su residencia habitual o su domicilio en España que pretendan beneficiarse de asistencia jurídica gratuita en otro Estado miembro de la Unión Europea para un litigio transfronterizo de los previstos en este Capítulo podrán acceder en España a los siguientes derechos:
a) Asistencia de los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados correspondiente a la residencia o domicilio del solicitante hasta que se presente la solicitud de justicia gratuita en el Estado miembro donde se halle el Tribunal. Esta asistencia incluirá el asesoramiento al solicitante para que la solicitud vaya acompañada de toda la documentación acreditativa que sea necesaria para que pueda resolverse sobre ella.
b) Traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria que deba presentarse a las autoridades de dicho Estado miembro.
Artículo 53. Tramitación.
1. Los derechos contemplados en el artículo 52 podrán solicitarse ante el Colegio de Abogados que corresponda a la residencia habitual o domicilio del solicitante.
Si el Colegio de Abogados estimara que la petición carece de modo manifiesto de fundamento o no entra dentro del ámbito de aplicación de este Capítulo, se lo notificará al solicitante en el plazo de cinco días, y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que decida de manera definitiva sobre la negativa a remitir la solicitud.
2. Corresponderá al Colegio de Abogados transmitir la solicitud de asistencia jurídica gratuita a las autoridades receptoras del Estado miembro de la Unión Europea donde se encuentre el Tribunal competente para el litigio de que se trate. Se remitirá en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que la solicitud se encuentre cumplimentada en la lengua o en una de las lenguas aceptadas por el Estado miembro de la autoridad receptora y también los documentos acreditativos, traducidos, si fuera necesario, a alguna de dichas lenguas.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el solicitante podrá beneficiarse de los derechos contemplados en el artículo 52 y presentar por sí mismo la solicitud de justicia gratuita ante la autoridad receptora competente del Estado miembro en el que se halle el Tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución.
Artículo 54. Denegación del derecho.
Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro deniegue la solicitud de justicia gratuita realizada desde España con ejercicio de los derechos del artículo 52, se exigirá, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 19, el reintegro de los gastos correspondientes a las traducciones».
Disposición adicional primera.
1. El capítulo I, los artículos 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo
II, los artículos 27 a 29 y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo
VII, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, y la disposición
derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye
el artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución
Española, sobre «Relaciones Internacionales», «Administración
de Justicia» y «Legislación procesal», respectivamente.
2. Los artículos 25 y 26 del capítulo III y el capítulo
VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución Española, conforme al cual
corresponde a éste dictar las «Bases del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas».
3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de
normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido
el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de
medios para la Administración de Justicia.
Disposición adicional segunda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja Española
tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar.
Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
También se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, a las asociaciones
de utilidad pública que tengan como fin la promoción y defensa
de los derechos de las personas con discapacidad señaladas en el artículo
1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación
y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad. ( Párrafo
añadido por Ley 16/2005, de 18 de julio )
Disposición adicional tercera.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:
Observaciones: (Son los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil
derogada y no de la actual Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento civil)
1. El artículo 844 tendrá la siguiente redacción:
«Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior,
si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por
sí o por medio de otra persona, solicitando la designación de
abogado y procurador de oficio.
La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento,
en cuyo caso lo consignará el Secretario en la diligencia.
En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto
en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán con
el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación
del apelante.»
2. El artículo 1.701 tendrá la siguiente redacción:
«Si la parte recurrente en queja tuviere reconocido el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, la designación de abogado y procurador que
le defiendan y representen se efectuará conforme a lo previsto en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el plazo de presentación
del escrito de interposición del recurso se computará a partir
de la comunicación de las designaciones, siempre que haya mediado solicitud
de la parte dentro de los diez días siguientes a la notificación
de la sentencia.»
3. El primer párrafo de la regla 6.ª del artículo 1.708,
tendrá la siguiente redacción:
«En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto
por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo
no inferior a los veinte días, contados desde el siguiente a aquél
en que se disponga de las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose,
si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta días fijados en
el emplazamiento.»
Disposición adicional cuarta.
Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
tendrán la siguiente redacción:
1. El Título V del Libro I se denominará «Del derecho de
defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales».
2. El artículo 121 tendrá la siguiente redacción:
«Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido
el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación
de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios
de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia
y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y
testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o
Tribunal la estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación
de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren
condenados.
El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado
su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios
a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.
Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en
este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como
se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que
los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción
de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo
27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»
3. El último párrafo del artículo 875 tendrá la
siguiente redacción:
«Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado
a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma
que dispone el artículo 857.»
Disposición adicional quinta.
El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado
por el Real Decreto legislativo 2/1995, de
7 de abril, tendrá la siguiente redacción:
«1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo
en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente,
pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será
de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones
fijadas en el artículo 2, d), de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado
o representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar
en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento
del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes
al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención
al actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado social
colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación
a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos
supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de
abogado, procurador o graduado social colegiado.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera
de las partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará
las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones.»
Disposición Adicional sexta. Información al Ministerio de
Justicia sobre los litigios transfronterizos. ( Disposición añadida
por Ley 16/2005, de 18 de julio. )
A efectos estadísticos, los Colegios de Abogados enviarán semestralmente una relación de solicitudes de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos celebrados en los demás Estados miembros, con indicación expresa del Estado de que se trate, cuando el solicitante del derecho tenga su residencia habitual o su domicilio en España, así como de solicitudes de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos celebrados en España, con indicación expresa del Estado de residencia habitual o domicilio del solicitante del derecho, al Consejo General de la Abogacía Española, que éste remitirá al Ministerio de Justicia.
Disposición Adicional séptima. Empleo de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos. ( Disposición añadida
por Ley 1672005, de 18 de julio. )
Las Administraciones Públicas competentes procurarán e impulsarán el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los trámites ligados al reconocimiento de derecho de asistencia jurídica gratuita, y en particular cuando se trate de los supuestos previstos en el Capítulo VIII de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Disposición Adicional octava. Asistencia jurídica gratuita
a las víctimas del terrorismo. ( Disposición añadida
por Ley 16/2005, de 18 de julio
1. Las personas declaradas víctimas del terrorismo que acrediten insuficiencia
de recursos para litigar, en los términos establecidos en la presente
Ley, tienen derecho a la representación y defensa gratuitas por Abogado
y Procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan
causa directa o indirecta en la situación que provoca la citada condición.
En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa
de la víctima.
Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de
fallecimiento de la víctima.
2. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica gratuita
y especializada de forma inmediata a todas las víctimas del terrorismo
que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad
el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán
abonar al Abogado y al Procurador, en su caso, los honorarios devengados por
su intervención.
3. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio para garantizar la asistencia y defensa de las víctimas del terrorismo.
Disposición transitoria única.
Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta
Ley, y en particular:
a) De la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- El inciso primero del número 4.º del artículo 4, cuando
dice «justicia gratuita».
- Los artículos 13 a 50, ambos inclusive.
- Las reglas 3.ª, 4.ª y 5.ª del artículo 1.708.
- El artículo 1.719.
b) De la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
- El artículo 119.
- El artículo 120.
- Los artículos 123 a 140, ambos inclusive.
- Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 788.
- El último párrafo del artículo 874.
- Los tres primeros párrafos del artículo 876.
c) Del Real Decreto legislativo 2/1995, de
7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral:
- Los artículos 25 y 26.
d) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
de 27 de diciembre de 1956:
- El artículo 132.
e) El artículo 6.3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre,
de régimen de los fondos de Garantía de Depósitos de Bancos
Privados, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.
f) El artículo 59.3 del Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General de Seguridad Social.
En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, el
Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará el Reglamento
General de desarrollo de la misma, en el que se contendrán necesariamente
los siguientes extremos:
a) Las normas de organización y funcionamiento de la Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
b) Normalización de los documentos a presentar por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
c) El procedimiento para la aplicación de la subvención.
d) El sistema de determinación de las bases económicas y módulos de compensación con cargo a fondos públicos por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
e) El sistema de provisión de la asistencia pericial gratuita prevista en el apartado 6 del artículo 6.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 10 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Sentencia 97/2001, de 5 abril, Recurso
de inconstitucionalidad 1486/1996
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
BOE 1 mayo 2001
CATALUÑA-ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA. Declara que determinados incisos de los artículos 9 y 10.1 de la Ley 1/1996, de 10-1-1996, de normas reguladoras, vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña y, por ello, no son de aplicación en su ámbito territorial
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la Autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
1º Declarar que los incisos «en cada capital de provincia» y «en su correspondiente ámbito territorial» del art. 9 y «están presididas por un miembro del Ministerio Fiscal» y «actuando uno de ellos como Secretario» del art. 10.1, de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña y, por ello, no son de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
2º Declarar que la referencia a los citados incisos de los arts. 9 y 10.1 contenida en la Disposición adicional primera, 1, vulnera las competencias de la Generalidad de Cataluña y, por ello, no es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña.