(BOE 22-04-1993)
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
Exposición de motivos
La inaplazable necesidad de agilizar los procesos de provisión
de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración
Local con habilitación de carácter nacional (cuya complejidad
obliga con frecuencia a acudir a fórmulas transitorias para garantizar
el normal funcionamiento de las Corporaciones Locales), su adecuación
al modelo aplicable en la Administración del Estado en cuanto se refiere
a los procedimientos de cobertura, distinguiendo por primera vez entre el sistema
normal o de concurso y el excepcional constituido por la libre designación,
así como la urgencia de avanzar en el desarrollo del principio constitucional
de autonomía local, atribuyendo a las Corporaciones facultades decisorias
al respecto, determinó la reforma materializada en la disposición
adicional octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre.
La concreción de las normas básicas para la aludida provisión
de puestos de trabajo exigida por dicho precepto, avanzada con participación
de los sectores afectados, ha puesto de relieve la necesidad de enmarcar el
sistema de libre designación establecido dentro de los límites
y garantías exigidos por las peculiaridades de la Administración
Local, así como de perfeccionar un aspecto directamente relacionado con
la provisión, aunque distinto a ella, cual es el régimen de asistencia
técnica a las Corporaciones Locales.
Finalmente, la presente Ley trata de evitar cualquier inseguridad jurídica
en la materia que pudiera incidir en el normal funcionamiento de la Administración
Local o afectar a los legítimos intereses de los habilitados de carácter
nacional.
Artículo primero.
Se adiciona un nuevo apartado al artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, del siguiente tenor:
<4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, las Comunidades
Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo
las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía
del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el apartado
anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales
podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación
autonómica correspondiente.>
Artículo segundo.
El artículo 99 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local,
que resulta de la modificación de dicha Ley por la disposición
adicional octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, queda redactado como
sigue:
<Artículo 99.
1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos
de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales,
entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la
valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y
perfeccionamiento superados y la antigüedad, así como los méritos
específicos adecuados a las características del puesto. Los méritos
generales serán de preceptiva valoración en todo caso y su puntuación
alcanzará el 75 por 100 del total posible conforme al baremo correspondiente.
No regirá esta limitación cuando no se establezcan méritos
específicos.
Corresponde a la Administración del Estado determinar los
méritos generales y a las Corporaciones Locales la determinación
de los específicos.
Las Corporaciones Locales aprobarán las bases del concurso
y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas.
Las Corporaciones Locales incluirán en la bases del concurso
los méritos específicos que puedan establecer, así como
el conocimiento de la lengua oficial propia de sus correspondientes Comunidades
Autónomas, en los términos previstos en la legislación
autonómica respectiva.
Las convocatorias de los concursos se efectuarán por los
Presidentes de las Corporaciones Locales y serán publicadas simultáneamente
por las Comunidades Autónomas en sus diarios oficiales dentro de los
plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, se publicará en el "Boletín
Oficial del Estado" extracto de las mismas, que servirá de base
para el cómputo de plazos.
Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las
Corporaciones Locales y se remitirán al Ministerio para las Administraciones
Públicas quien, previa coordinación de las mismas para evitar
la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante,
procederá a efectuar los nombramientos, que serán objeto de publicación
en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el "Boletín
Oficial del Estado".
El Ministerio para las Administraciones Públicas efectuará,
supletoriamente, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados
a concurso no convocados por las Corporaciones Locales, en función de
los méritos generales y de acuerdo con las Comunidades Autónomas
respecto del requisito del conocimiento de la lengua propia.
2. Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de
libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la
subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados
que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo
podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus
funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos
en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos,
capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipios con población
superior a cien mil habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento
de destino.
Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería,
además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima
del presupuesto ordinario de la Corporación habrá de ser superior
a tres mil millones de pesetas. A los funcionarios cesados en los mismos se
les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría
en la Corporación, que deberá figurar en su relación de
puestos de trabajo.
Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán
aprobadas por el Pleno de la Corporación y contendrán la denominación
y requisitos indispensables para desempeñarlos.
La convocatoria, que se realizará con los requisitos de
publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación
de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden
al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última
al Pleno de la misma.
3. La toma de posesión determina la adquisición
de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación en
activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación,
sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitución del cargo y
de separación definitiva del servicio que queda reservada en todo caso
a la Administración del Estado.
4. En todo caso, en esta última Administación se
llevará un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitación
nacional, en el que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las
incidencias y situaciones de dichos funcionarios.>
Disposición adicional primera.
En todo caso en la Comunidad Autónoma del País Vasco
y en la Comunidad Foral de Navarra serán de aplicación las disposiciones
adicionales segunda, 7 y 8, y tercera, respectivamente, de la Ley reguladora
de las Bases del Régimen Local.
Disposición adicional segunda.
Las modificaciones en la forma de provisión de puestos
de trabajo efectuadas al amparo de la presente Ley no afectarán a los
destinos de quienes los vinieran desempeñando con carácter definitivo.
Disposición adicional tercera.
Las referencias a los apartados 1 a 3 del artículo 99
de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción
inicial, contenidas en las disposiciones vigentes, se entenderán hechas
al apartado 1 en su nueva redacción.
Los apartados 4 y 5 en su redacción inicial se corresponden con los actuales
apartados 3 y 4.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados:
a) La disposición adicional octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre.
b) El apartado 2, letra B, números 5. y 6. del artículo 129 del
Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia del Régimen
Local.
c) Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
Disposición final primera.
La Administración del Estado dictará las normas básicas
para la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios
con habilitación de carácter nacional.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno para actualizar las cifras de volumen de presupuesto
a que se refiere el artículo 99.1 de la Ley reguladora de las Bases del
Régimen Local, en su nueva redacción.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el <Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de abril de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ